Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002721

ASUNTO: RP11-P-2013-002721

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día de hoy, 19 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. O.D. y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de J.M.R.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., el imputado J.M.R.S., previo traslado del Comando de Guiria de Bohordal. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al Ciudadano J.M.R.S., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano W.A.P.S., de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 17-07-2013, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía, dejan constancia que el día miércoles 17-07-2013 a eso de las 01:30 horas de la tarde, salió comisión hacía la población de Bohordal con la finalidad de atender denuncia efectuada por el ciudadano W.A.P.S., en contra del ciudadano que vestía uniforme militar, el cual esta siendo denunciado por el hurto de un artículo (teléfono celular) de la propiedad del denunciante. Específicamente en el sector de la plaza de la población de Bohordal, Municipio Cajigal. Una vez en el lugar se procedio hacerle la revisión corporal, donde se le detecto en el bolsillo izquierdo del pantalón, dos teléfonos celulares que se especifican a continuación 1- MARCA HUAWEY, MODELO ORINOQUIA C510 DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL XPA9MA11A1134143, EN MAL ESTADO, UNA BATERIA MARCA HUAWEI HB5D1, SERIAL N° BAABB04XB3222755. 2.- MARCA BLACKEBRRY MODELO CURVE 9320 DE COLOR NEGRO CON PLATA, SERIAL N° IMEI 354760051780337, SIN BATERIA NI TARJETA, NI TARJETA SINC CARD, NI M.E.. Manifestando que el teléfono marca Huawey era de su propiedad y el segundo teléfono marca blackberry lo había sustraído del asiento principal donde se encontraba descansando un señor en el autobús de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR N° 113, PLACAS 6007A4A, conducido por R.A.P.C., quien le había dado la cola desde la población de Bohordal hasta la ciudad de Carúpano y en la ciudad de Guayacán se detuvieron a dejar a uno de los colectores de la unidad; es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.M.R.S., venezolano, natural de Quebrada de la Niña, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-07-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.176, de profesión u oficio Soldado Paracaidista, hija de J.M. (f) y Amanda Rumiòn Subero y residenciada en: Irapa, Cale Colombia, Casa S/N, al lado del cementerio de Irapa, Municipio M.d.E.S., y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, y expone: me opongo a la solicitud fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal ya que el mismo carece de suficientes recursos económicos, presente estado de pobreza ya que esta pagando servicio militar, es por lo que le solicito sea decretada una Medida Cautelar de posible cumplimiento, con base a las previsiones establecidas en el artículo 249 del COPP, solicitando copias del presente acto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano W.A.P.S.; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17-07-2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado J.M.R.S., es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía, mediante la cual dejan constancia que el día miércoles 17-07-2013 a eso de las 01:30 horas de la tarde, salió comisión hacía la población de Bohordal con la finalidad de atender denuncia efectuada por el ciudadano W.A.P.S., en contra del ciudadano que vestía uniforme militar, el cual esta siendo denunciado por el hurto de un artículo (teléfono celular) de la propiedad del denunciante. Específicamente en el sector de la plaza de la población de Bohordal, Municipio Cajigal. Una vez en el lugar se procedio hacerle la revisión corporal, donde se le detecto en el bolsillo izquierdo del pantalón, dos teléfonos celulares que se especifican a continuación 1- MARCA HUAWEY, MODELO ORINOQUIA C510 DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL XPA9MA11A1134143, EN MAL ESTADO, UNA BATERIA MARCA HUAWEI HB5D1, SERIAL N° BAABB04XB3222755. 2.- MARCA BLACKEBRRY MODELO CURVE 9320 DE COLOR NEGRO CON PLATA, SERIAL N° IMEI 354760051780337, SIN BATERIA NI TARJETA, NI TARJETA SINC CARD, NI M.E.. Manifestando que el teléfono marca Huawey era de su propiedad y el segundo teléfono marca blackberry lo había sustraído del asiento principal donde se encontraba descansando un señor en el autobús de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR N° 113, PLACAS 6007A4A, conducido por R.A.P.C., quien le había dado la cola desde la población de Bohordal hasta la ciudad de Carúpano y en la ciudad de Guayacán se detuvieron a dejar a uno de los colectores de la unidad … Cursante al folio 2 y 3. DENUNCIA, de fecha 17-07-2013, rendida por el ciudadano W.A.P.S., ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía, quien expuso: yo venía de Irapa con destino hacía Carúpano en el autobús de la empresa donde laboro “Cruceros de Oriente Sur” junto con los grupos de trabajo, con la finalidad de llevar el autobús hacía el taller mecánico por presentar desperfecto mecánico, mi hijo Ronald venía conduciendo, yo venía sentado en el primer asiento de descanso, cuando de repente siento que detienen el autobús, pasando el último policía acostado de la alcabala de la Guardia Nacional de Bohordal y observo entre dormido que le estaban dando la cola a un muchacho que estaba uniformado de militar y no le paro, continuo reposando a la altura de la población de Guyana mi hijo Ronald detiene el autobús y se bajo abrirle el maletero para que retirara su equipaje, para dejar a uno de mis ayudantes en el cual. Cual es mi sorpresa que me despierto y ya no tenía el teléfono que lo había colocado en el asiento mientras dormía cuando me dice mi hijo que lo había agarrado un militar que iba en el bus, y que se había quedado en el lugar. Damos la vuelta rápidamente para formular la denuncia en el comando y salieron a buscarlo. A escasos metros lo agarraron y lo trajeron hasta el comando de la guardia, comenzaron a revisarlo y en uno de los bolsillos tenía el teléfono… Cursante al folio 5 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2013, rendida por el ciudadano R.A.P.C., ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06 y su vuelto y 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-06-2013, rendida por el ciudadano C.J.M.I., ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 8 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 17-07-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de 1- MARCA HUAWEY, MODELO ORINOQUIA C510 DE COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL XPA9MA11A1134143, EN MAL ESTADO, UNA BATERIA MARCA HUAWEI HB5D1, SERIAL N° BAABB04XB3222755. 2.- MARCA BLACKEBRRY MODELO CURVE 9320 DE COLOR NEGRO CON PLATA, SERIAL N° IMEI 354760051780337, SIN BATERIA NI TARJETA, NI TARJETA SINC CARD, NI M.E.. Cursante al folio 10 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.M.R. Subero… asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica con la finalidad de verificar los posibles registros del Ciudadano en cuestión, siendo atendida la misma por el Detective R.R., quien manifestó que los datos son correctos y que el mismo no presenta registros policiales… Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-370, de fecha 18-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 13.RECONOCIMIENTO Nº 149 de fecha 18-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento, apreciándose dichas piezas en buen estado de uso y conservación. Cursante al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano W.A.P.S., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA al Imputado: J.M.R.S., venezolano, natural de Quebrada de la Niña, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-07-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.366.176, de profesión u oficio Soldado Paracaidista, hija de Josè Milan (f) y Amanda Rumiòn Subero y residenciada en: Irapa, Cale Colombia, Casa S/N, al aldo del cementerio de Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la presunta comisión delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano W.A.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia F.H.

Abg. La Secretaria Judicial,

Abg. O.D.

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