Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 18 de Mazo de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2014-000035

En fecha 12 de Marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano J.M.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.403.635, debidamente asistido por los abogados P.U.F. y R.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.455 y 71.577, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

En esta misma fecha, este Tribunal le da entrada y ordenó seguir el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta el recurrente que… “Según Acuerdo Nº 16-200 de fecha 10 de mayo de 2010, el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas (…) se me designó en carácter de Contralor Interino y se le participó a la Contraloría General de la República. En tal condición venía ejerciendo la vigilancia, fiscalización y control del presupuesto y de la hacienda pública municipal, bajo las directrices del máximo rector del sistema nacional de control fiscal de la República, la Contraloría General de la República. En fecha 07 de Marzo de 2014, en horas de la tarde específicamente a las 3:42 pm, fue recibido por el Licdo. L.A.L., funcionario de la Contraloría Municipal una Notificación de fecha 24/02/2014, refrendada por el Abg. Y.J.L., Presidente del Concejo Municipal de Uracoa, Estado Monagas, en la cual se evidencia que se procedió a destituírseme del cargo de Contralor Interino del Municipio Uracoa, del Estado Monagas y que por decisión Unánime del Cuerpo Colegiado de Concejales, se procedió a la designación como Contralor Interino al Ciudadano: D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.403.633, del Municipio Uracoa Estado Monagas, sin la autorización de la Contraloría general de la República requerida para que se procediera a MI TACITA REMOCIÓN.

Igualmente manifiesta que…“Cabe destacar que la Contraloría General de la República ha castigado con severidad, (aplicando multas e inhabilitaciones) a los ciudadanos que han dictado y ejecutado actos que menoscaben las potestades constitucionales y legales que tienen éste máximo órgano de Control en materia de designación y remoción de Contralores de Estados y de Municipios, lo cual obliga a que en mi carácter de Contralor Municipal en Funciones tenga que cuidar no solo el someter el dinero público al debido control, sino que debo actuar sin que aparezca algún viso de duda en cuanto a mi intención de no permitir el menoscabo de tales potestades de la Contraloría General de la República, a objeto de no hacerme acreedor de sanciones en el ámbito personal.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 287 y 289, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, le atribuye a la Contraloría General de la República facultades para la revisión de los procedimientos de selección de los servidores públicos titulares de los Órganos Subalternos de Control Fiscal, así como facultades para su destitución o remoción. Así, la previsión del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual consagra la facultad exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República para revisar los concursos para la designación de los titulares de estos Órganos.

De la misma forma, el artículo 27 del texto legal antes transcrito prevé que los Concejos Municipales deben solicitar la autorización de la Contraloría General de la República para proceder a remover a los Contralores Municipales, so pena de nulidad de tales remociones y la imposición de sanciones a quienes voten y ejecuten tales decisiones sin la correspondiente autorización.

Consigno (…) copia de la comunicación emanada de la Contraloría General de la República, de fecha 14 de Mayo de 2013, a través de la cual este ente exhorta al Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas a cumplir con los aspectos legales atinentes a la Convocatoria a Concurso Público para proveer el Cargo de Contralor Municipal.”

Según sus dichos señala que…“Como se evidencia de los actos impugnados, el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas procedió a destituirme y nombrar Contralor del Municipio Uracoa sin el debido concurso y sin la autorización requerida de la Contraloría General de la República para remover expresamente a quien venia ejerciendo ese cargo. En consecuencia, el Concejo Municipal al dictar el acto impugnado actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, lo cual comporta su nulidad en los términos establecidos en el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente el, acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, el cual es un vicio en la causa del mismo, y que se evidencia en el presente caso al fundamentar el Concejo Municipal de Uracoa del Estado Monagas su decisión en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, a través de un procedimiento disciplinario adelantado según esta Ley, la cual, es inaplicable en materia de funcionarios pertenecientes al Sistema Nacional de Control Fiscal.”

Así mismo arguye que…“Conforme a lo anterior, el irritó acto de Destitución y Nombramiento de Contralor Municipal dictados por el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas generan una situación de imprecisión con respecto a quien ejerce el control sobre la Hacienda Pública Municipal, sin que medie un incorrecto manejo del patrimonio público y sin que me exponga en el ámbito personal a sanciones administrativas.

Entonces, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito el otorgamiento de una medida cautelar, en el sentido de que se SUSPENDAN LOS EFECTOS de los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de quien venia ejerciendo dicho cargo de Contralor del Municipio Uracoa bajo la supervisión de la Contraloría General de la República, y hasta tanto ésta última Institución nombrada autorice la destitución o remoción por parte del Concejo Municipal del Municipio Uracoa , si es este el fin que persigue el Concejo Municipal o que en su defecto realice el concurso y se declare ganador del mismo.

Tal solicitud la fundamento en el hecho cierto de tener comprobada mi condición de Contralor Interino del Municipio Uracoa del Estado Monagas y, por lo tanto, así como haber presentado documentos que comprueban fehacientemente lo antes expuesto. En tal sentido, de tramitarse el presente procedimiento sin que medie la protección cautelar que solicitamos, se habría consumado un evidente manejo irregular de los recursos asignados a este Municipio, así como se estaría materializando una causal para que se me apertura una averiguación administrativa por desconocer las potestades de la Contraloría General de la República.”

Finalmente, expresamos al Tribunal de la causa que lo que aquí solicito no constituye adelanto de opinión sobre la sentencia de mérito, en razón de que constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión de fondo favorable, porque ello podría constituir un atentado a la garantías del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede en el presente caso al verificarse concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente resulta presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado. Significa entonces que hemos comprobado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Finalmente solicitan que…“Por las razones procedentes expuestas, solicitamos: Que de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete la medida cautelar solicitada. Que se notifique de las actuaciones ordenadas por este Tribunal al Concejo Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas; al ciudadano D.J., contralor designado, identificado en el acto administrativo impugnado. Que se sustancie la presente solicitud y se declare con lugar en la definitiva.”

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el acto de Destitución y Nombramiento de Contralor del Municipio Uracoa del estado Monagas, emanado del Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, contenidos en el acuerdo Nro. 07, de fecha 22 de Enero de 2014, para ello, es importante traer a colación en principio lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.

    Así como también lo plasmado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley up supra señalada:

    “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, de una hermenéutica jurídica de las normas antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, siendo que, en el caso que nos ocupa la recurrente busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, por considerar violado sus derechos.

    A la luz de lo antes expuesto, observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, por lo que resulta evidente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los numerales supra citados y así se declara.

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, interpuesto contra el acto Administrativo contenido en el acuerdo Nro. 07, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también comprobar si se cumplió con los requisitos de forma establecidos en el artículo 33 de la referida Ley. Así se establece.

    En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    …En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...

    .

    Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de ciento ochenta días, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley, y en tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante en su escrito libelar y los anexos consignados, manifestó que el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, fue emanado en fecha 22 de enero de 2014.

    Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 22 de Enero de 2014, fecha en la que fue emanado el acuerdo Nro. 07, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, hasta el 12 de Marzo de 2014, transcurrieron Un (01) mes y Dieciocho (18) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito. Así se establece.

    Así las cosas, por cuanto se observa que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

    En consecuencia a la admisión del Recurso de Nulidad ejercido, se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, al Fiscal Superior del estado Monagas, al Contralor Municipal, al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, con la advertencia de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones libradas, se fijará la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en el articulo 82 eiusdem.-

    En lo que respecta a la Medida cautelar Innominada solicitada por el recurrente, este tribunal ordena abrir un cuaderno separado a los fines de emitir su pronunciamiento.-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad Ejercido.

SEGUNDO

ADMITE, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano J.M.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.403.635, debidamente asistido por los abogados P.U.F. y R.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.455 y 71.577, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las Tres y cincuenta y cinco de la Tarde (03:55 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/c.m*-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR