Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE FEBRERO DE 2015

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000163.

PARTE ACTORA: J.M.S.J.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 8.986.235.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado R.Á.H.M., inscrito en el IPSA con el N° 98.326.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Hayleen J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.A., B.O.M.M., M.M.R., L.Y.M.P., R.M.A.G., Karelys J.Z.C., J.A.U.R., y A.Y.B.C., inscritos en el IPSA con el N° 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 143.534, 53.293, 116.690, 144.455 y 66.472, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 19 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28/01/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte accionada recurrente que no fue tomado en cuenta a la hora de hacer el cálculo, los hechos alegados, que el trabajador ya se encontraba en discapacidad, y la Gobernación ya le había cancelado las indemnizaciones de ley, y por tanto que la estimación del daño moral no fue debidamente proporcionada. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación ejercida.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor, que el ciudadano J.M.S.J.S., ingresó a laborar para la Gobernación del estado Táchira en fecha 24.8.2007, con el cargo de bibliotecario, devengando como último salario mensual Bs. 799 23, en un horario comprendido de lunes a sábado, con una jornada de desempeño de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. Que en fecha 2.7.2008, al movilizar un mobiliario ubicado en el área de préstamo al hogar, empujándolo para rodarlos sobre el piso y ubicarlos en otro lugar, sintió un fuerte dolor a nivel lumbar, lo que le ocasionó síndrome de compresión radicular L5 severa izquierda, hernia discal L3-L4, L4-L5, inestabilidad segmentaría, la cual realizó apoyado en muletas, puesto que le falta su pierna derecha, originándole una discapacidad parcial y permanente. Que en el informe de investigación de accidente se constató la inexistencia de delegado de prevención, igualmente que la empresa no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, así mismo, la inexistencia por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres del puesto de trabajo, de recepción de los libros y bolsos de usuarios, se constató la inexistencia de documentación e información referente a capacitación práctica teórica impartida por la empresa al trabajador en materia de seguridad y salud laboral, no hubo investigación de accidente del trabajador J.S.J., por parte de la biblioteca pública, que hubo inexistencia de exámenes de salud preempleo periódicos, constataron la inexistencia de documentación referente a notificaciones de riesgos y de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto el trabajador. Que por consecuencia de dicho accidente, el demandante fue operado el 09/08/2010, teniendo dificultades en la zona lumbar. Que con base en lo expuesto, el ciudadano J.M.S.J.S. se hizo acreedor de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión al accidente de trabajo que le produjo discapacidad parcial permanente, así como del daño moral cuantificado de la siguiente manera:

  1. La entidad (importancia del daño), tanto físico como síquico, que le ha generado al demandante un daño físico por encontrarse impedido para continuar con la vida que venía desempeñando, un daño sicológico al verse en una limitación física y no poder hacer su vida normal que había desarrollado con su grupo familiar y ante la sociedad.

  2. El grado de culpabilidad de la parte accionada, que según el acervo probatorio existe una responsabilidad directa por parte de la demandada en la ocurrencia del accidente, debido a la conducta negligente e imprudente del empleador al no prever y acatar las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo.

  3. El grado de educación y cultura del demandante, por cuanto el demandante tiene aprobado tan sólo el estudio básico.

  4. Posición social y económica del demandante, ya que es de estrato económico bajo, viviendo arrendado, es casado, su esposa no trabaja, así mismo, habita con sus padres, los cuales no trabajan, además tiene 3 hijos menores, por lo que mantiene los gastos de 4 personas, de las cuales se encarga de sus gastos alimenticios, médicos, escolares y demás.

  5. Capacidad económica de la parte accionada, que presenta una solvencia económica que le permite afrontar el pago de los conceptos demandados.

  6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la que tenía antes del accidente, resultando cierto que el pago de la indemnización del daño moral demandado lo colocaría en una situación menos desventajosa desde el punto de vista económico, para afrontar la difícil situación psicológica y social que vive actualmente.

Para un total a demandar de Bs. 112.232 50.

En la contestación de la demanda, la accionada reconoció que el accionante sufrió un accidente, el cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como un accidente laboral. Niega que le adeuden monto alguno por los conceptos demandados. Niega que le corresponda pagar a la accionada el daño moral. Que la parte accionante no especifica con exactitud la magnitud del supuesto daño moral. Que el daño producido no fue por responsabilidad directa del ejecutivo en la ocurrencia del accidente. Reconoció que no cumplió con las normas de prevención. Que el accionante recibió un oportuno pago por las indemnizaciones de la Lopcymat. Que el tiempo de trabajo fue desde el 24/08/2007 al 02/07/2008.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Copia de expediente de investigación emanada de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (fs. 14 al 36). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

- Copia simple de solicitud de pago Nº 00155083, de fecha 28/11/2013, donde consta el pago de Bs. 63.670 60, por concepto de indemnización de accidente ocupacional (fs. 67 al 68). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de oficio Nº DT 0692/2013 de 23.4.2012, donde se determina el monto de indemnización, (fs. 69 al 70). Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de informes, cuya respuesta no consta en autos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Apreciado el punto de la apelación, se evidencia que la parte demandada solicita la revisión de la condena por daño moral establecida por el Juez de la recurrida, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 30.000,oo.

En este punto debe apreciarse, que la Gobernación del Estado Táchira procedió a realizar voluntariamente el pago del monto estipulado por el Inpsasel, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo cual hizo que su responsabilidad sobre el accidente ocurrido no fuera un hecho controvertido. Aunado a esto, se evidencia que no quedó establecido el grado de culpabilidad del propio trabajador, y que el accidente originó una discapacidad total y permanente en la humanidad del demandante, lo cual inevitablemente afecta el ánimo, el carácter y la dignidad como persona del accionante. De allí que esta alzada considera que la condena por Bs. 30.000,oo acordada por el A quo, resulta equitativa y justa, dados los perjuicios físicos y morales acontecidos a raíz del accidente laboral sufrido por el trabajador J.M.S.J.S., y así se establece.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.S.J.S. en contra de la Gobernación del Estado Táchira. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por los conceptos laborales reclamados.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

Secretaria

SP01-R-2014-163

JFE/eamm.

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