Sentencia nº 0793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de agosto de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo sigue el ciudadano J.M.S.J.S. titular de la cédula de identidad Nro. V-8.986.235, representado judicialmente por los abogados W.Z., R.B., E.C., J.S., N.C., A.R., Jorblan Luna, Karensira Flores, J.M., Mairyn Herrera, C.E., E.d.M.V., R.H. y Grisbeldy Bedón, (INPREABOGADO Nros. 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326 y 120.209, respectivamente), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada judicialmente por los abogados R.T., M.d.C.G., E.V., I.J., J.M., Hayleen Villamizar, Y.C. de la Cruz, Y.M., B.M., M.R., L.M., R.A., Karelys Zambrano, J.U. y A.B. (INPREABOGADO Nros. 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 143.534, 53.293, 116.690, 144.455 y 66.472), correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el fallo apelado, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 31 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la Gobernación del Estado Táchira interpone recurso de control de la legalidad el 9 de abril de 2015, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la aludida norma dispone que la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia Nro. 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, (caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); debiendo hacerse por escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Inicialmente denuncia la representación judicial de la parte demandada recurrente, que con relación a la figura contemplada en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala de Casación Social ha establecido que el juez tiene potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, quedando sujeta a la prudencia de éste y a los parámetros definidos en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 116 del 17 de mayo del 2000.

En este sentido, manifiesta que al respecto, el ad quem estableció que no quedó determinado el grado de culpabilidad del actor y agrega que el accidente ocasionó al actor una discapacidad total y permanente y, con base en ello consideró justo lo condenado, sin embargo, la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) indica que el accidente de trabajo originó al trabajador una discapacidad parcial y permanente, lo que a entender del recurrente, significa que el monto establecido por el sentenciador de alzada sería procedente, si la discapacidad ocasionada hubiese sido total y no parcial como lo señala la certificación.

En segundo lugar alega el impugnante respecto a la condena en costas a la Gobernación del Estado Táchira, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. Agrega que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevén que no podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Asimismo, explica que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.140 del 17 de marzo de 2009, en su artículo 36 dispone “Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Aunado a lo anterior, el recurrente en control de la legalidad sostiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 710 del 16 de octubre de 2003 (caso: J.M.r. contra Gobernación del Estado Apure), estableció que “si uno de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República es la exención de condenatoria en costas procesales, no pueden en consecuencia, los estados se condenados en costas procesales aún cuando resulten totalmente vencidos en un determinado proceso judicial”.

Visto lo anterior, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, así como del análisis exhaustivo de las actas del expediente, se aprecia que efectivamente en el presente asunto pudieren verse afectadas disposiciones informadas por el orden público. Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera que el recurso de control de la legalidad ejercido resulta admisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En consecuencia, a partir de la publicación del presente auto comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que la parte actora consigne su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Publíquese y regístrese. Dese cuenta en Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000566

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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