Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMedida De Proteccion

ASUNTO : RP01-P-2008-000329

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA LA PRIVACION DE LIBERTAD

Verificada la audiencia de presentación en el asunto RP01-P-2008-329, donde la Fiscalia segunda del Ministerio Publico ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, casa N° 04 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia de los folios 2, 4, 6 y 9 con sus respectivos vueltos; así mismo 10, 11 y 12 y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. J.A., quien manifestó: “ La defensa del análisis de las actuaciones observa que además del dicho de la victima no cursa a las mismas otros elementos de convicción que permitan corroborar su dicho y a si mismo hacer la pluralidad exigida de estos elementos de convicción para establecer vinculación de mi defendido con el hecho punible imputado, en virtud de ello al defensa considerando que no esta lleno el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la libertad sin restricciones, a todo evento la defensa solicita que de acordarse la medida cautelar estas presentaciones sean por tiempo determinado y por un intervalo que no perjudique su normal desempeño en sus actividades cotidianas,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 2 y Vto. suscrita por los funcionarios I.G., W.S. y A.K.M. adscritos al IAPES las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado y del particular que se le encontró en su poder un teléfono celular, marca Nokia, modelo Slider; de actas de entrevistas cursante al folio 4 y Vto. suscrito por el ciudadano J.J.G. la cual da fe de la actuación de los funcionarios policiales y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; acta de investigación penal cursante al folio 6 y Vto. suscrita por el funcionario C.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien recibe las actuaciones de manos de los funcionarios actuantes junto al imputado de autos; de planilla de remisión de objetos cursante al folio 11 suscrita por el funcionario C.S. y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales remiten al área de resguardo y custodia de evidencias un teléfono celular, marca Nokia, modelo Slider; de experticia de avaluó real N° 008 realizada al teléfono celular, marca Nokia, modelo Slider, recuperado y que arrojo un avaluó de 25 Bolívares fuertes en forro y 900 Bolívares fuertes el teléfono elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado J.M.S., Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.347.403, residenciado en Barrio Los Cocos, calle Principal, casa N° 04 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud.

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