Decisión nº 030-2014 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteVicarli Montes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación

y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, Lunes Diez (10) de Noviembre del dos mil catorce (2014)

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2014-000574

DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por el Abogado en ejercicio: A.J.C.N., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 93.116, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: J.M.S.G. Y W.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.568.687 Y 10.044.289, respectivamente; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece la citada norma en su ordinal 3º, que toda demanda que se intente ante un Tribunal Laboral deberá contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá estar claramente detallado y especificado en el libelo; y en este mismo entendido el ordinal 4º, del mismo texto legal, exige que dicha pretensión debe estar acompañada de una narrativa de los hechos en los cuales se apoya, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora si bien reclaman el pago individualizado, a cada uno de sus mandantes, por concepto de beneficios laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre (SINPROEBT-ESTIBA ) SINDICATO PROFESIONAL DEL ESTADO B.D.T.D.L.E. y la entidad de trabajo CONSORCIO TAYUCAY, C.A., relativo al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, doblete por despido, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional no cancelado ni disfrutado y utilidades no canceladas; e indican el monto que le corresponde a cada trabajador por cada uno de los beneficios laborales demandados, no obstante, a ello no mencionan la operación aritmética utilizada para llegar al monto reclamado, requisito necesario para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado la representación Judicial de la parte actora demandó a la empresa CONSORCIO TAYUCAY, C.A, quien –a su decir- forma parte del grupo de empresas de FAPCO, C.A, entre las que se encuentran FAPCO C.A, CONSORCIO TAYUCAY, C.A, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A (SERMAF) FORESTA BOLIVAR C.A, TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAL ORINOCO, C.A (TTP ORINOCO) TRANSPORTE SAMOS, C.A, las cuales forman parte del grupo de empresas sometidas –a juicio de los demandantes- a una administración común en manos de su presidente, ciudadano R.F., titular de la cedula de identidad Nº E-81.356.143; no obstante, no ofrece el abogado de los reclamantes ningún medio de prueba o elemento de convicción que permita arribar a esa conclusión, es decir, que permita ilustrar a este Juzgado que efectivamente existe el grupo económico denunciado, y que en tal sentido no se requiere de la notificación de todas las entidades de trabajo que forman parte del grupo, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado del Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional.

Cabe destacar que de la forma como es propuesta la demanda, puede atentar con violentar el derecho a la defensa y el debido proceso a las citadas empresas, pues puede imposibilitar la comparecencia de estas a la Audiencia Preliminar para exponer sus alegatos, promover sus pruebas, y de ir a una fase de juzgamiento si fuere el caso, tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como también, poder ejercer los recursos que consideren pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, se hace forzoso y necesario solicitar a los demandantes aclaren de manera precisa y detallada la existencia del grupo económico, que permita determinar al tribunal que verdaderamente las referidas empresas conforman el grupo económico invocado en el libelo de manera que se encuentran enteradas que el presente proceso es llevado en su contra, a fin de que sean notificadas como entes demandados como integrantes del grupo empresarial FAPCO, C.A, por la pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.

LA JUEZ 10º DE S. M. E.,

ABG. MONTES HERRERA VICARLI

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,

EXP. Nº FP11-L-2014-000574

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