Decisión nº PJ0022011000131 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2009 por el ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.209.069, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.V. y N.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.899 y 47.801, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1976, bajo el Nro. 31, Tomo 6-A; representada por los abogados en ejercicio H.A., Z.D., CHRISTIAN HINESTROZA, KELLYCE MEDINA, YSMAR MEDINA, MISLENY PAZ y V.A.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 69.814, 115.625 110.324, 79.900, 124.785 y 124.826, respectivamente; en base al cobro Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, la cual fue admitida en fecha 10 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.M.V.M., alegó en su libelo de demanda y escrito de subsanación que fue contratado por la Sociedad Mercantil Z.W.L., SERVICIOS, C.A., en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como Patrón de Lancha, desde y hasta las instalaciones de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), desempeñando funciones única y exclusivamente en las instalaciones de la referida empresa, que sus funciones era el traslado de personal y de equipos a usarse en las instalaciones petroleras, el personal y los equipos eran trasladados en la lancha por su conferente desde la base o muelle de la empleadora hasta el sitio donde la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., los necesitara, funciones que eran cumplidas por él a cualquier hora del día o de la noche dependiendo de las necesidades del servicio, ubicadas en todo el Lago de Maracaibo, es decir que donde hubiesen instalaciones propiedad de esa empresa y que estuviesen ubicadas en el Lago de Maracaibo prestaba sus servicios, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., exclusivamente en el muelle, que tenía conocimiento de la hora en que llegaba a desempeñar sus funciones, pero no la hora en que las terminaría, ya que cumplía un horario dependiendo de las necesidades del servicio, dicha patronal siempre canceló las horas extraordinarias de trabajo que se cumplieran; desde los días lunes hasta los viernes de cada semana, y cuando laboraba sábados, domingos o feriados le cancelaban a disponibilidad las 24 horas del día y durante todos y cada uno de los días del año. No laboraba 24 horas diarias ni tampoco laboraba durante todos y cada uno de los días del año, sino que se encontraba a disponibilidad durante las 24 horas del día y durante todos y cada uno de los días de la semana. Adujo que si la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), necesitaba con urgencia un personal o equipos de trabajo (equipos de Wire Line), a cualquier hora del día o de la noche y cualquier día de la semana aún cuando no estuviera laborando, la Sociedad Mercantil Z.W.L., SERVICIOS, C.A., se comunicaba con el suscrito por teléfono y le manifestaban que debía presentarse en la sede de la empresa para trasladarse con la lancha desde la base o desde el muelle hasta el sitio donde la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A), necesitara que se trasladaran los equipos o el personal, que durante todos los años de servicio solo le canceló la patronal un período de vacaciones con su respectivo disfrute y no le cancelaba la denominada ayuda de vacaciones. Alegó que ingresó el 19 de junio de 1995 al 16 de marzo de 1997 ocasional y reportado desde el 17 de marzo hasta el 17 de noviembre de 2003, que es la última fecha en que la reclamada decidió suspender el acto de la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, aun cuando se inscribió de nuevo en el Seguro Social con fecha 11 de mayo de 2004, como trabajador suyo, aun cuando no cancela las cotizaciones, ya que las mismas no se reflejan en la Cuenta Individual. Señaló que con el llamado de paro nacional la empresa Z.W.L., SERVICIOS, C.A., cesó sus actividades y comenzó a cancelarle sus salarios en forma esporádica; es decir, cancelaba los salarios cada 2, 3 o 4 semanas, pero efectivamente los cancelaba. Alegó que en el mes de septiembre de 2003 comienza nuevamente la empresa sus actividades y manifiestan que un personal quedará y el patrón será despedido. Alegó que al presentar dolo lumbar, la empleadora lo envía a los Servicios Médicos Colón, el día 8 de enero de 2000 el dicho centro asistencial es atendido por el Dr. A.L. quien le diagnostica SCR AGUDA LUMBAR, colocándole tratamiento, que el día 8 de marzo de 2001 se le hace una tomografía y en consulta del 8 de marzo de 2011 el Dr. A.L. revisa la tomografía y diagnostica DISCOPATIA LUMBAR, que después que la sociedad mercantil demandada no quiso asumir los gastos de intervención quirúrgica, tuvo que acudir al Hospital Noriega Trigo en la ciudad de Maracaibo, Hospital adscrito al I.V.S.S., siendo atendido en el pre-citado Hospital por el Dr. J.C., el 16 de septiembre de 2004, el cual le apertura la Historia Nro. 124756, que al ver que la demandada no quiso asumir los gastos de intervención quirúrgica, se dirigió a varios instituciones privadas para buscar presupuesto con la intención de cubrirlas él, pero le ha sido imposible, que visitó el Hospital Coromoto, Hospital Clínico, Centro Médico Paraíso y Clínica Amado, que el presupuesto estaba para entonces (año 2001) entre DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000) a QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000), porque a pesar de que la empresa lo había desincorporado, sin decírselo, comienza nuevamente a cancelar las cotizaciones debidas, que se le indicó que presenta PROCESO DEGENERATIVO DE COLUMNA LUMBO SACRA, regresa nuevamente a la empresa, pero ésta persiste en su negativa de no someterse a la intervención quirúrgica y a continuar cancelándole sus salarios, por lo que ocurre a la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas y solicita el procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL, y estando citado el Presidente de la Sociedad Mercantil J.L.Q., el acto o audiencia se llevó a efecto el día 29/10/2033, y en ese acto el representante legal de la reclamada solicita se suspenda la causa hasta el día 17/11/2003, pero venció el lapso y la patronal decidió contratar solo parte de los trabajadores que habían solicitado el procedimiento de estabilidad y aún hoy desconoce por qué el Inspector del Trabajo no continuó con el Procedimiento de Estabilidad Laboral, por lo que debió entenderse que la relación de trabajo terminó el día 17/11/2003 y desde esa fecha la demandada se ha negado a indemnizarle por la enfermedad profesional que contrajo en el cumplimiento de sus labores a sus servicios. Adujo que comenzó a sufrir de enfermedad profesional en el ejercicio de sus funciones como Patrón de Lancha y la actitud negativa de la empresa en cancelar la intervención quirúrgica, a la cual debía someterse desde el principio de su enfermedad ha ocasionado que se le haya diagnosticado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, agravada por el trabajo, trastornos Músculo Esquelético, Nomenclatura CIE: M 511, por lo que no puede realizar actividades que impliquen esfuerzo físico y manejo de carga pesada, ocasionado por el transcurso del tiempo en no realizarse la intervención quirúrgica que le recomendaron los médicos especialistas en tiempo oportuno. Adujo que el diagnóstico es DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 de origen AGRAVADA POR EL TRABAJO, TRANSTORNO MÚSCULO ESQUELÉTICO, nomenclatura CIE 10 M 511, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen esfuerzo físico y manejo de cargas pesadas y postura de flexión sostenida de la columna lumbar, de fecha 15 de octubre de 2007, emitido por el Dr. Raniero E. Silva F, Médico Especialista en S.O. I- Diresat Zulia, que no se le colocó tratamiento. Fundamenta la reclamación del daño moral en el artículo 1196 del Código Civil, ya que la demandada no quiso de ninguna forma o manera costear la intervención quirúrgica que ameritaba en el momento en que fue diagnosticada, que con esta incapacidad se ha visto en la imposibilidad de obtener un empleo que le genere un sustento para él y para su familia, que todo esto le ha ocasionado un sufrimiento psíquico, causándole una severa depresión anímica y espiritual con un profundo estado de ansiedad y dolor moral al ver truncadas sus expectativas, situación que se agrava cada día más ya que él, es el único sostén del hogar, razón por la cual es mas notoria su desesperación espiritual, no solo por la discapacidad laboral sino también en su inseguridad en la estabilidad económica personal. Alega con fundamento en el artículo 562 y 546 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Ordinal D, es donde está incurso, ya que su discapacidad es PARCIAL Y PERMANENTE, según se puede verificar en la Certificación Médica emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 19/10/2007, Oficio Nro. DIRESATZ- 1457-2007. Demanda a la empresa Z.W.L., C.A., para que le indemnice por la enfermedad profesional que contrajo en el cumplimiento de sus funciones como Patrón de Lancha, cuando prestaba sus servicios para ellos, durante un período de 7 años ininterrumpidos, lo que ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, por no haberse sometido a la intervención quirúrgica en forma oportuna, aduciendo que la empresa Z.W.L., SERVICIOS, C.A., como patrono, tiene la responsabilidad civil objetiva extracontractual derivada del hecho ilícito del dependiente, que se verificó el supuesto de hecho de las normas que tipifican, bajo presunción juris et de jure, la generación de la responsabilidad civil objetiva de carácter extracontractual a que se contrae el artículo 1.196 del Código Civil, que fue el cometido por la empresa demandada en el momento en que la enfermedad fue diagnosticada, situación que aún persiste agravada por el transcurso del tiempo. Señala que la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su imposibilidad de obtener un empleo necesario que genere un sustento para él y su grupo familiar, le ha ocasionado un sufrimiento psíquico que le ha llevado a una severa depresión anímica y espiritual y un profundo estado de ansiedad y dolor moral al ver truncadas sus expectativas, situación que es más evidente toda vez que es el único sostén de su hogar, siendo notoria la desesperación espiritual sufrida, no solo producto de la DISCAPACIDAD para el desarrollo laboral sino por la inseguridad en su estabilidad económica personal. Igualmente, demanda el DAÑO MORAL de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil y que se estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo). Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización equivalente al salario de 3 años y medio contados por días continuos, a razón de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 54.90), que era el salario diario que devengaba al momento de dejar de prestar sus servicios, lo cual se multiplica 3 años y medio por 365 días que tiene cada año, lo cual hace un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.277,5) días, los cuales se multiplican por el salario diario, todo lo cual hace una cantidad total de SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70.134,75), cantidad que demanda para que le sea pagada por la empresa demandada. Indicó que le corresponde la fijación de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente al salario de 01 año como consecuencia de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ocasionada por la enfermedad profesional, a razón de 54,90, que era su último salario, lo cual al ser multiplicado por 1 año, da un gran total de VEINTE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 20.038,50). Demanda a la Sociedad Mercantil Z.W.L., SERVICIOS, S.A., en su condición de PATRONO, para que le indemnice por el hecho ilícito por ella cometido al no prestarle la ayuda económica que ameritó al momento en que fue diagnosticada la ENFERMEDAD PROFESIONAL, que ameritaba una intervención quirúrgica, lo cual le ha discapacitado para laborar y conseguir el sustento para él y su grupo familiar, todo lo cual le ha causado una ENFERMEDAD PROFESIONAL que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y PERMANENTE, todo en concordancia con los artículos 1.196 del Código Civil, 562, 564, 566 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y 130, Ordinal 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para que sea condenado por este Tribunal en indemnizarle los daños y perjuicios materiales y morales que se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 290.173,25). Solicita que la empresa demandada cumpla con la obligación de someterle a la Intervención Quirúrgica que aún amerita motivado a la DISCOPATIA LUMBAR que presenta. Solicita se aplique la corrección monetaria, se le calculen los costos y costas del proceso y se calculen los Honorarios Profesionales.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que es totalmente cierto y verdadero que la parte actora ciudadano J.M.V.M., le prestó servicios a mi representada como Patrón de Lancha, teniendo un horario de 7:00 A.M./ 3:00 P.M. y una jornada de trabajo de lunes a viernes, que es totalmente cierto, lo cual es afirmado y reconocido por actor en su libelo de demanda de que el mismo le fue diagnosticado o constatado por el doctor A.L., en fecha 08 de Enero de 2000, una enfermedad ocupacional denominada SCR AGUDAQ LUMBAR y asimismo, que para la fecha del 08 de Marzo de 2001, le fue diagnosticado por el referido médico una Discopatía Lumbar, todo ello en el Centro Clínico Servicios Médicos Colón, ubicado en la Avenida C.C., Arterial 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que también es cierto que el actor presenta una discapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad ocupacional diagnosticada como Discopatía Lumbar, la cual le fue diagnosticada y constatada tal como lo reconoce el accionante a partir del 08 de Enero de 2000 habiendo sido igualmente ratificada o confirmada el día 08 de Marzo de 2001 por el médico tratante DR. A.L.. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a la parte actora por su discapacidad parcial y permanente (enfermedad ocupacional) por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 200.000,00 todo de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 70.134,75 por indemnización equivalente de 3 años y medio (1.277,5 días) de salario diario normal a razón de Bs. 54,90 todo conforme al artículo 130 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 20.038,5 por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente, equivalente a 1 año de salario normal diario de Bs. 54,90 el cual que al ser multiplicado por 365 días al año da la cantidad de Bs. 20.038,5 todo conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que deba cancelarle a la parte demandante la cantidad total reclamada por el en su libelo de demanda de Bs. 290.173,25 por concepto de Indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales que se pueden derivar de discapacidad parcial y permanente (enfermedad ocupacional) todo conforme al artículo 1196 del Código Civil y los artículos 562, 564, 566, 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, todo ello derivado a que la acción laboral se encuentra totalmente prescrita. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone en este acto como Defensa de Fondo La Prescripción Extintiva de la Acción Laboral, interpuesta por la parte actora a través de la cual pretende las indemnizaciones expresamente señaladas en su libelo de demanda motivadas a la enfermedad ocupacional SCR Aguda Lumbar y Discopatía Lumbar, que le ha originado una discapacidad parcial y permanente, todo ello en virtud a que dicha enfermedad ocupacional le fue constatada, por lo menos a decir de él, a partir del 08 de Enero de 2000 y confirmada el 08 de Marzo de 2001, lo cual viene a significar que se encuentra totalmente prescrita la acción para reclamar dichas indemnizaciones, ya que han transcurrido mas de DOS (02) años a partir de la constatación de la misma, sin que durante dicho lapso hubiese el actor materializado algún acto interruptivo de dicha prescripción laboral conforme lo establece el artículo 64 ejusdem. Esta defensa perentoria es procedente en derecho y la misma la sustenta en criterios reiterados emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales mencionaremos: Sentencia del 18 de Noviembre de 2005, No. 1680. Expediente No. 05-559. Partes L.R. PUGARITA Vs. SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. con ponencia del Dr. J.R.P., asimismo, sentencia de dicha sala del 01 de Octubre de 2007, No. 1937, Expediente No. 07-532, con Ponencia del Dr. L.F. y también sentencia del 30 de Junio del 2008 Partes. A.E. MENDOZA contra GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. Sentencia No. 1016 con Ponencia del DR. L.F.. Solicitó sea declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada Z.W.L. Y SERVICIOS C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.M.V.M., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

  2. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.M.V.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que entre las partes del presente procedimiento existió una relación de trabajo; que el actor ingreso a prestar servicios el 19 de junio de 1995 al 16 de marzo de 1997 ocasional y reportado desde el 17 de marzo hasta el 17 de noviembre de 2003, desempeñando el cargo de PATRON DE LANCHA, y las funciones aducidas, que efectivamente el ciudadano J.M.V.M., padece de una enfermedad profesional, que el día 8 de enero de 2000 le fue diagnosticado o constatado por el doctor A.L. una enfermedad ocupacional denominada SCR AGULAR LUMBAR, y que en fecha 8 de marzo de 2001, le fue diagnosticado por el mismo médico una DISCOPATÍA LUMBAR, y que el actor presenta una discapacidad parcial y permanente derivada de una enfermedad ocupacional diagnosticada como discopatía lumbar, y que resultan procedentes las indemnizaciones por la enfermedad profesional alegada por el demandante establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el Código Civil; éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, al verificarse de autos que la empresa demandada reconoció tácitamente la procedencia de los conceptos reclamados, al no haberlos negado ni rechazado expresamente, es por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo opuesta, resultarían procedentes los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por la Empresa Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., relativas a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.M.V.M. en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral, en los siguientes términos:

V

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la presente acción, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en virtud a que dicha enfermedad ocupacional le fue constatada, por lo menos a decir de él, a partir del 08 de Enero de 2000 y confirmada el 08 de Marzo de 2001, lo cual viene a significar que se encuentra totalmente prescrita la acción para reclamar dichas indemnizaciones, ya que han transcurrido mas de DOS (02) años a partir de la constatación de la misma, sin que durante dicho lapso hubiese el actor materializado algún acto interruptivo de dicha prescripción laboral conforme lo establece el artículo 64 ejusdem.

En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas procesales, ésta juzgadora de instancia verifica que el demandante reclama el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, constituyendo, un hecho admitido por las partes, que el ciudadano J.M.V.M. le fue diagnosticada en fecha 08 de marzo de 2001 la patología médica denominada DISCOPATIA LUMBAR; ¬¬por lo que determinado como ha sido que el ciudadano J.M.V.M. tuvo conocimiento de la patología médica denominada DISCOPATIA LUMBAR, corresponde de seguida a esta sentenciadora de instancia verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada por la Empresa Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., resultando necesario verificar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

Indicado lo anterior, resulta vinculante para este Juzgador de Instancia reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnizaciones derivadas de accidentes y enfermedades profesionales:

Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 del mismo texto sustantivo laboral, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

Con relación al alcance y contenido de la norma supra transcrita, se debe señalar que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 04 del Código Civil; en tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”; por lo que al referirse la norma la prescripción de la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional prescribe a lo DOS (02) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, se debe concluir que ello ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso; lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el “diagnóstico médico”, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma; según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.).

De acuerdo a lo antes expuesto, todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes de trabajo o enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, o la declaración de incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de enfermedad; en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.), que en su parte pertinente se dispuso lo siguiente:

El criterio imperante de la Sala en relación con la prescripción en materia de enfermedades profesionales establece que el lapso es de dos (2) años contados a partir de: a) la constatación de la enfermedad; o b) la declaración de la incapacidad, cuando no sea posible determinar la fecha de constatación de la enfermedad. En el caso de autos el Sentenciador estableció con base en informe médico de fecha 21 de febrero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad auditiva fue constatada en fecha 09 de marzo de 2003, por tanto, consideró que el lapso de prescripción empezó a correr desde esa fecha y no desde el 21 de febrero de 2005 fecha en la cual se expidió la certificación de incapacidad, actuando de esa manera apegado a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Así las cosas, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso, en forma especial del escrito de subsanación del libelo de demanda, y del escrito de contestación de la demanda, en la cual ambas partes reconocen que al ciudadano J.M.V.M. el día 8 de enero de 2000 le fue diagnosticado o constatado por el doctor A.L. una enfermedad ocupacional denominada SCR AGULAR LUMBAR, y que en fecha 8 de marzo de 2001, le fue diagnosticado por el mismo médico una DISCOPATÍA LUMBAR, así como del Certificado emitido por el Dr. Raniero Silva, Médico Especialista en S.O. I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), de fecha 15 de Octubre de 2007; rielado a los pliegos Nros. 85 y 86 y 113 y 114, el cual constituye un documento público administrativo, y que fue reconocido y admitido en forma expresa por ambas partes en la Audiencia de Juicio, en el cual se estableció que el demandante ciudadano J.M.V.M. desde el año 2001 presenta cuadros de lumbalgia; por lo que todo en su conjunto valorado a tenor de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que en fecha 08 de marzo de 2001 el demandante fue diagnosticado con DISCOPATIA LUMBAR; razón por la cual, es a partir de dicha fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador accionante los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En este sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha en que el ciudadano J.M.V.M., tuvo conocimiento de la patología médica padecida por él en fecha 08 de marzo de 2001, fenecía el lapso de prescripción en fecha 08 de marzo de 2003 y el lapso de gracia de DOS (02) meses (solo para notificar) el 08 de mayo de 2003; es decir DOS (02) años más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de las indemnizaciones derivadas de las supuestas enfermedades ocupacionales, más exactamente la acción para reclamar las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16 de enero de 2009 (folio Nro. 11), y la notificación judicial de la Empresa Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A, se materializó el 18 de febrero de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 37 al 39), transcurriendo desde la fecha que tuvo conocimiento el ciudadano J.M.V.M. de la patología médica padecida, el día 08 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, SIETE (07) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, y para la fecha de notificación de la demandada, SIETE (07) años, ONCE (11) meses y DIEZ (10) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ex trabajador demandante se encuentra prescrita, por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por accidentes o enfermedades profesionales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (dos años), un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los infortunios de trabajo, ya sea en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, incluso cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación y si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Ahora bien, se observa de actas que la parte demandante consignó copia fotostática simple de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 29 de octubre de 2003, rielada al pliego Nro. 69; en la cual comparecen varios ciudadanos, entre ellos el ciudadano J.M.V.M., sin asistencia alguna por un abogado, así como la empresa demandada Z.W.L., J.D.C.C., por intermedio de su Presidente, ciudadano J.L.Q., plenamente identificados, en la cual se reclama los conceptos de estabilidad laboral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que dicho acto no constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción solicitada, por cuanto no corresponde a reclamo alguno por concepto de enfermedad profesional, en consecuencia, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En sintonía con lo anterior, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y por cuanto la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16 de enero de 2009 (folio Nro. 11), y la notificación judicial de la Empresa Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A, se materializó el 18 de febrero de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 37 al 39), transcurriendo desde la fecha en que el ciudadano J.M.V.M. tuvo conocimiento de que padecía la patología aducida, es decir, el día 08 de marzo de 2001 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 16 de de enero de 2009, el tiempo de SIETE (07) años, DIEZ (10) meses y OCHO (08) días, y para la fecha de notificación de la demandada, SIETE (07) años, ONCE (11) meses y DIEZ (10) días; es decir, un lapso mayor al establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de DOS (02) años contados a partir de la fecha de que el demandante tuvo conocimiento de la enfermedad padecida, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.), es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.M.V.M. en contra de la Empresa Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, y daño moral; toda vez que del registro y análisis exhaustivo efectuado al caudal probatorio traído a las actas por las partes en conflicto, no se pudo verificar la existencia de algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción por enfermedad profesional, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.R.P., Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por el ciudadano J.M.V.M., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.V.M., en contra de la sociedad mercantil Z.W.L. Y SERVICIOS, C.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano J.M.V.M., conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Siendo las 11:34 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.B.U.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:34 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000034

MKBU/

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