Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-000763

Visto el escrito presentado en fecha 22 de septiembre del presente año, por el abogado P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 139.005, en su carácter de apoderado judicial de PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. parte demandada en la presente causa, referida a la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 11.728.187, mediante el cual reclama el informe del experto consignado a los autos en fecha 19/09/2011, Este Tribunal lo hace en base a lo siguiente:

Alega el reclamante lo siguiente:

1) En Primer Lugar dice el reclamante que se evidencia del anexo 04 del referido informe que en la experticia se incurre en un doble calculo de intereses, cuando a su decir se calculan unos intereses moratorios del total de la deuda, desde el 04-05-2009 al 18-08-2011 por un total de 69.786,71 y, por otra parte, del mismo anexo 04, dice que se desprende se calculan por separado unos intereses de mora sobre la prestación de antigüedad desde el 04/05/2009 hasta el 24-01-2011, por la cantidad de Bs. 2.265,52, alegando que al ser la antigüedad un concepto que forma parte de la duda total general, mal puede volver a calcularse unos intereses de mora particulares sobre este concepto, por un lapso determinado ya incluido en el cálculo previo y sumarlos a los intereses de mora del total de la deuda, considerando el reclamante que se incurrió en una doble estimación, aunque sea parcial, de los intereses de mora por un lapso determinado.

2) En segundo lugar dice el reclamante, que no se aclara ni se desprende del informe consignado, que dicho calculo de intereses de mora, se haya realizado excluyendo de su base de cálculo, lo previamente cancelado al momento de la liquidación del trabajador, que en definitiva sería un abono a dichas prestaciones sociales. Que del informe presentado se evidencia que se resta lo ya liquidado del monto total actualizado de la duda a la fecha de la experticia, cuando lo correcto es excluir del cálculo de los intereses de mora la suma correspondiente a lo ya liquidado.

3) En cuanto al tercer punto, alega el reclamante que al cálculo de la Indemnización por despido (Art 125) se establece una indemnización de 120 días para un total de Bs. 54.613,20 siendo que el ultimo aparte del propio articulo 125 establece que en ningún caso dicha indemnización excederá de 10 salarios mínimos, el cual para la fecha de la sentencia del juzgado Superior (24-01-2011) esta es de Bs. 1.223,89, por lo que aduce el reclamante que en ningún caso podrá exceder de 12.238,9 y no por Bs. 54.613,20, como se desprende del Informe presentado.

Ahora bien, establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes establecidos en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban de servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado del Juzgado).

Designados los dos peritos a que se refiere la citada norma a los fines de asesorar al juez para decidir sobre lo reclamado, y habiendo recaído en los Licenciados MARISELA MATTOS y OMAR JOSE ROBLES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números e inscritos en Colegio de Contadores Públicos bajo los números 94.880 y 95.247 respectivamente y cumplidas las formalidades de Ley, con la opinión de los expertos, este tribunal procede a decidir la reclamación formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada, del contenido del Informe de experticia complementaria del fallo rendido por la Lic. A.V. de la siguiente manera:

En cuanto al Primer Punto de lo alegado por el apoderado judicial de la empresa demandada, en efecto, la experticia reclamada incurre en un doble cálculo de intereses sobre la antigüedad, tal como lo alega el reclamante, siendo así es Improcedente la cantidad la cantidad de Bolívares 2.265,52 por conceptos de Intereses moratorios, por ser excesiva como resultado del doble cálculo. Así se establece.

En lo que respecta al punto Segundo de la reclamación planteada por el Apoderado Judicial de la demandada, se observa que antes de hacer el cálculo de los intereses moratorios, la experto Lcda. A.V., hizo referencia al adelanto de prestaciones que hizo la empresa demandada al demandante, y dedujo al monto que resultó por los conceptos condenados a pagar según lo sentenciado, la cantidad de Bs. 78.940,93, (Folio 201), por lo tanto si tomó en cuenta la experto en el informe rendido producto de la experticia ordenada, el adelanto que dice el apoderado de la demandada no se tomó en cuenta, por lo que es Improcedente la reclamación que hace en cuanto a este segundo punto, Asi se establece.

En cuanto al Tercer Punto del escrito de la Reclamación planteada, alega el reclamante que al cálculo de la Indemnización por despido (Art 125) se establece una indemnización de 120 días para un total de Bs. 54.613,20 siendo que el ultimo aparte del propio articulo 125 establece que en ningún caso dicha indemnización excederá de 10 salarios mínimos, el cual para la fecha de la sentencia del juzgado Superior (24-01-2011) esta es de Bs. 1.223,89, por lo que aduce el reclamante que en ningún caso podrá exceder de Bolívares 12.238,9 y no por Bs. 54.613,20, como se desprende del Informe presentado. En efecto, sabemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a las indemnizaciones por despido injustificado, establece una limitante hasta 10 salarios mínimos mensuales como el salario que servirá de base para su cálculo, también sabemos que tratándose de una experticia complementaria del fallo, en ningún momento el experto está facultado para modificar la sentencia del Tribunal que la dictó, dado que su función – la del experto- es realizar la experticia respetando de manera estricta los parámetros establecidos y ordenado en la sentencia; Pues bien, en el presente caso se observa que el informe rendido por la experto y que hoy es objeto de reclamo, al establecer el monto por concepto de la indemnización por despido previsto en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, ciertamente no tomó en consideración el limite legal, empero de haberlo realizado conforme lo argumentado por el reclamante cuando dice, “que en ningún caso podrá exceder de 12.238,9 y no por Bs. 54.613,20, como se desprende del Informe presentado”, estaría contrariando la sentencia de alzada por cuanto en la dispositiva le ordena deducir la cantidad que le fue entregada al demandante cuyo monto es de Bolívares 78.940,93, cual es el resultado de los conceptos que la demandada ya le había pagado al demandante, incluyendo la Indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto es de 37.954,80, mal puede alegar el apoderado judicial de la demandada en la reclamación que hace, que por este concepto le corresponde Bolívares 12.238,9, cuando fue la empresa demandada quien decidió pagarle dicha cantidad, no obstante lo establecido legalmente; siendo así, bien cierto es que el monto por este concepto no debe es de Bolívares 54.613,20 como lo indica el Informe de la experticia, tampoco es Bolívares 12.238,9, pero si la cantidad ya pagada de Bolívares 37.954,80 por este concepto.. Así se declara.

Ahora bien, determinado lo anterior se concluye que lo reclamado por el apoderado judicial de la empresa es procedente en cuanto a los Puntos Primero y Tercero del escrito que dio inicio a la incidencia, es por lo que se determina que todos los conceptos que en el informe rendido por la Licda A.V. que le había arrojado la cantidad de Bolívares, 216.956,56 y que una vez deducida la cantidad que se le había pagado al demandante, le resultó Bolívares 183.015,63, de la revisión que se hizo con los dos peritos designado a tales fines, resultó la cantidad de Bolívares 244.997,76 a cuya cantidad al deducirle Bolívares 78.940,93, que fue la cantidad previamente pagada por la empresa, resulta un total de Bolívares 166.056,83; Generando esta cantidad intereses de mora, a razón de la tasa de intereses determinada en el informe reclamado (Folio 203 Primera Pieza) resultando la cantidad de Bolívares 63.330,05 y no de Bolívares 69.786,71 como lo indica el informe de la experto.

Por los motivos supra señalados, y habiendo quedado establecido el resultado de los puntos reclamados en el presente caso, Es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación que hizo conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil del informe del experto consignado a los autos en fecha 19/09/2011 el abogado P.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 139.005, en su carácter de apoderado judicial de PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. parte demandada en la presente causa,. Asi se decide.

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S..

La Secretaria.

Abg. M.Y.N..

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