Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6487

DEMANDANTE: J.M.V.P.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. M.N.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADO: O.Z.M.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11/03/13, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.753, contra la ciudadana O.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.350.

Al folio 08 riela admisión de la demanda de fecha 11/03/2013, así mismo se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y librar Despacho de Comisión para el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial para consignar la respectiva boleta de emplazamiento a la demandada.

Fundamento su pretensión en los artículos 185, Numeral 2 del Código Civil.

Al folio 09 riela boleta de notificación librada para la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

Al folio 10 riela boleta de emplazamiento librada a la parte demandada.

Al folio 11 riela oficio Nº 92 y despacho de comisión cursante al folio 12 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 15 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 92 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 17 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Al folio 29 riela auto mediante el cual el Juez Temporal de este Tribunal para la fecha abogado F.R. se aboco al conocimiento de la causa, y le concedió a las partes el lapso de tres (03) días para que hagan uso de la faculta que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; y se recibió la comisión SIN CUMPLIR procedente del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 30 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de abocamiento, y se reanudo el Juicio a su estado procesal correspondiente.

Al folio 31 riela diligencia presentada por el ciudadano J.M.V.P., debidamente asistido por el abogado M.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120 mediante la cual otorgo Poder Apud Acta al mencionado abogado, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 33 y se ordeno tener al referido abogado como Apoderado Judicial de la parte demandante.

Al folio 33 riela diligencia suscrita por el ciudadano J.M.V.P., debidamente asistido por el abogado M.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120 mediante la cual solicito al Tribunal la Citación por Cartel a la ciudadana O.Z.M., parte demandada, la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 34, y se ordeno citar por vía Cartel a la demandada, el mismo se publicara en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias” con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, copia del mismo será publicada en la morada, oficina o negocio de la co-demandada.

Al folio 35 riela Cartel de Citación para la ciudadana O.Z.M., parte demandada.

Al folio 36 riela acta mediante la cual la secretaria de este Tribunal para la fecha 18/06/2013 Abg. D.M. le hizo entrega del Cartel de Citación al Abg. M.D.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Al folio 37 el abogado M.D.N., ya identificado consigno dos (02) ejemplares correspondientes uno (01) al diario “Ultimas Noticias” y el otro al diario “Visión Apureña” contentivos de ambos de la publicación del Cartel de Notificación con intervalos de tres (03) días, los mismos fueron agregados a los autos cursante al folio 41.

Al folio 42 la secretaria de este Tribunal para la fecha 08/08/2013 Abog. D.A. dejo constancia que fijo Cartel en la Morada de la ciudadana O.Z.M..

Al folio 43 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días para que la parte demandada se de por citada de la publicación del cartel de citación.

Al folio 44 riela diligencia suscrita por el abogado. M.D.N., con el carácter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 45, así mismo este Tribunal designo como Defensor Judicial de la no compareciente al abogado W.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación.

Al folio 46 riela boleta de notificación librada para el abogado W.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172.

Al folio 48 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación librada para el abogado W.J.L., en su carácter de defensor ad-liten en la presente cusa.

Al folio 49 riela acta mediante la cual se declaro DESIERTO el acto de juramentación del defensor judicial, en virtud de que el mismo no compareció.

Al folio 50 riela diligencia suscrita por el abogado W.J.L., mediante la cual solicito a este Tribunal se fijara nueva oportunidad para su juramentación de Defensor Judicial, la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 51.

Al folio 52 riela acta mediante la cual se juramento como Defensor Judicial de la no compareciente al abogado W.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.172, quien acepto la misma.

Al folio 53 cursa diligencia suscrita por el abogado M.N., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se citara al abogado W.J.L., plenamente identificado a los fines de que se de porbb notificado que debe asistir a los actos conciliatorios y subsiguientes, en la presente causa, la misma fue agregada a los autos y acordada cursante al folio 54, así mismo se ordeno librar la respectiva boleta.

Al folio 55 riela boleta de citación librada para el abogado W.J.L., con el carácter de autos.

Al folio 57 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de citación librada para el abogado W.J.L., con el carácter de autos.

Al folio 58 riela Primer Acto Conciliatorio, mediante el cual la parte demandante estuvo presente acompañado de su Apoderado Judicial e insistió en la demanda y en su procedimiento, asi mismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado W.J.L., con el carácter de autos.

Al folio 29 riela Segundo Acto Conciliatorio, mediante el cual la parte demandante estuvo presente acompañado de su Apoderado Judicial e insistió en la demanda y en su procedimiento, se dejo constancia que no estuvo presente en este acto el defensor ad-litem ni la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

A los folios 60 y 61 riela escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA presentado por el abogado W.J.L., con el carácter de autos, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 62 acordándose tener como Contestación a la Demanda, y se dejo constancia que venció dicho lapso.

Al folio 63 riela acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, en el cual asistió el demandado acompañado de Apoderado Judicial, plenamente identificados y expuso “Insisto en la acción propuesta y solicito la continuación del procedimiento”.

Al folio 64 riela auto en el cual este Tribunal dejo expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

Al folio 65 riela escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado M.N., con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 66 y se ordeno proveer en su oportunidad legal.

Al folio 67 riela auto mediante el cual fueron ADMITIDAS las pruebas presentadas por el abogado M.N., con el carácter de autos.

Al folio 68 en fecha 28/04/2013 riela declaración del testigo ciudadano LEON L.F.E., testigo promovido por la parte demandante.

Al folio 69 en fecha 28/04/2013 riela declaración del testigo ciudadano J.V.B.N., testigo promovido por la parte demandante.

Al folio 70 este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y se fijo el día para el Acto de Informes.

Al folio 71 este Tribunal dijo “VISTO” y entro en etapa de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.753., contra la ciudadana O.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº9.595.350; Quien alega: Que en fecha 22/05/1980 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de Distrito P.C., Municipio San J.d.P., Estado Apure, con la ciudadana O.Z.M., antes identificada, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio J.G.H., Segunda Transversal, casa Nº 08 de la Parroquia Biruaca, Municipio Homónimo, estado Apure.

Durante su unión conyugal no constituyeron bienes patrimoniales porque siempre vivieron alquilados, pero procrearon dos (02) hijos de nombres: AMARYLIS TRINIDAD y A.J.V.M., ambos mayores de edad.

Los primeros seis (06) meses de unión conyugal, todo transcurrió en completa armonía y felicidad entre ambos pues cada uno cumplía con las obligaciones y deberes inherente a los conyugues, socorriéndose y ayudándose mutuamente, fermentando la comunicación y buenas relaciones familiares de ambos al punto de procrear dos (02) hijos ya identificados.

Sin embargo entre el segundo y tercer año de casados aproximadamente, la conducta de su esposa comenzó a cambiar ya que la misma se constituyo en una celopata, conducta que contribuyo a que la misma descuidara sus obligaciones conyugales y asumiera un comportamiento agresivo con el; lo que trajo como consecuencias discusiones y roses desagradables entre ellos; llegando incluso a agresiones físicas y ofensas verbales por parte de su legitima esposa, y un día en una conversación que sostuvieron le manifestó su voluntad de irse de la casa, porque ya no lo quería y no podía compartir mas su tiempo con el, procedió a irse de la casa.

La parte demandada representada por Defensor ad-litem en la oportunidad señalada dio contestación a la demanda negò, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, manifestando que demostrará la falsedad de los argumentos expuestos en el escrito libelar en la oportunidad respectiva, cosa que no ocurrió ya que consta en autos que durante el lapso de promoción de pruebas no promomiò prueba alguna que desvirtuara lo alegado. En consecuencia debe esta Juzgadora acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:

(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.

En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…

Ahora bien, tenemos que, en el caso bajo estudio, evidenciándose en autos que el defensor judicial no se encargó de realizar, ni gestionó todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: En el acto de contestación a la demanda el defensor compareció a dar contestación a la misma, pero como no promovió pruebas durante el lapso legal.

Por los criterios jurisprudenciales y todo lo expuesto y por cuanto el defensor ad litem al no haber promovido pruebas, dejó indefensa a la parte demandada y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana, O.Z.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.595.350, SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones necesaria para la defensa de la demanda de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes a partir del nombramiento del abogado W.J.L. como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano J.M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.753, contra la ciudadana O.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.350. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2.014. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia Interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS AGÜERO.

EXP. Nº 6487

LMSP/DA/VV.

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