Decisión nº 60 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-0000115

En fecha 9 de abril de 2015, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.188, asistido por la abogada P.A.M.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.679, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 14 de abril de 2015 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 26 de mayo 2015.

En fecha 7 de octubre de 2015, se recibió del abogado J.J.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Esa misma fecha, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Seguidamente, por auto de fecha 8 de octubre de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 16 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, presentando escrito la parte querellante constante de dos (2) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios útiles.

En fecha 2 de noviembre de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ante esta instancia, y por cuanto constata del escrito de promoción de pruebas que el ciudadano presta ELJEMBER ORELLANA titular de la cédula de identidad número V- 14.798.188, presta servicio en el Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose por consiguiente investidos con el carácter de funcionarios públicos y siendo el hecho que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en su artículo 78, como prerrogativa procesal de la República, extensible a los Estados, la prohibición expresa que tienen las autoridades y representante legales de absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio, por consiguiente quien juzga niega la prueba promovida por la parte recurrente en los términos en que fue realizada por lo que acuerda oficiar al ciudadano arriba señalado, para que de contestación por escrito, al cuestionario formulado por la parte querellante, para lo cual se considera necesario requerir a esta última, se sirva consignar por escrito los referidos formularios, para lo cual se le otorga un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, dada la brevedad del lapso de evacuación de las pruebas en los juicios contenciosos administrativos funcionariales que es de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia.

Una vez consignado el formulario, líbrese oficio al ciudadano arriba mencionado remitiéndole copia certificada del formulario consignado, del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, a los fines de que de contestación al formulario señalado en un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes, contados a partir de que conste en autos el oficio debidamente practicado.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se deja constancia de en fecha 10 de noviembre de 2015, por la abogada P.M., consigna cuestionario formulado, relacionado con la prueba testimoniales admitidas en fecha 2 de noviembre de 2015; agréguense al asunto. Se dejó constancia que fue consignado extemporáneamente.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de su certificación, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, y por cuanto vencieron los diez (10) días de despacho para su evacuación; este Tribunal acuerda conceder una prórroga del lapso de evacuación pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado por analogía de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, ello por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública, no establece disposición alguna en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 8 de diciembre de 2015, por medio de auto se fija el día martes 15 de diciembre de 2015 a las 10:30 de la mañana para realizar Inspección Judicial, según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2015.

En fecha 15 de diciembre de 2015, siendo la oportunidad fijada en fecha 8 de diciembre de 2015, se realizó la inspección judicial, según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2015.

En fecha 16 de diciembre de 2015, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, por medio de auto se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este tribunal reanudara la causa al estado de realizar la audiencia definitiva.

En fecha 3 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De allí que, por auto de fecha 12 de febrero de 2016, este Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 9 de abril de 2015, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “(…)ingres[ó] al Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 16 de agosto de 2002, como Agente la Fuerza Armada Policial, En el año 2006 ascend[ió] mediante el ascenso correspondiente al tiempo de servicio al grado de distinguido, posteriormente, en el año 2010, ascend[ió] mediante el ascenso correspondiente por tiempo de servicio al grado de cabo segundo, en el año 2011 con la homologación de Jerarquía, pas[ó] al rango de Oficial Agregado (CPEL) (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “Este cargo lo vin[o] desempeñando hasta que en fecha 10 de Febrero de 2015 la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, emitió el ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN donde se orden[ó] [su] separación del cargo, del cual fu[é] NOTIFICADO EFECTIVAMENTE en fecha 18 de Febrero de 2015”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Que, “El acto administrativo de destitución fue fundamentado en la averiguación administrativa iniciada en fecha 14 de Noviembre de 2014 por unos hechos acontecidos en fecha 24 de Enero de 2014 referentes a la evasión de cuatro (04) detenidos que se encontraban en el Calabozo del Centro de Coordinación Policial (CCP) FUNDALARA, al cual estaba adscrito.”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) es el caso que en fecha 22 de noviembre de 2013 aproximadamente a las 17:00 horas recib[ió] servicio como guardia de custodia de detenidos en el centro de coordinación Fundalara en compañía del oficial (CPEL) P.W. en horario comprendido desde las 17:00 horas hasta las 08:00 horas del día 23 de noviembre del 2013, según consta en el libro de novedades de servicio de guardia y custodia de detenidos folios 133, 134 y 135, en donde se le indico verbalmente al oficial jefe R.c. (sic) jefe de área de los servicios la necesidad de funcionarios policiales de apoyo al servicio de guardia y custodia de detenidos, motivado a la cantidad de ciudadanos aprendidos (sic) que se encontraban en calidad de depósito dentro de los calabozos siendo los mismos un total de (27) ciudadanos y solo estaban asignados dos funcionarios, y no eran suficiente para cumplir dicho servicio, además las instalaciones de los calabozos no se encuentran actas para la permanecía de los mismos, no cuentan con las condiciones mínimas y las medidas de seguridad requeridas para el resguardo de detenidos”.

Que, “(…) posteriormente a las 21:15 horas aproximadamente se presentan los funcionarios policiales, oficial (CPEL) Samuel palacio, y oficial (CPEL) Eljember Orellana, para el apoyo del servicio de guardia custodio de detenido. A eso de las 00:10 horas de la medianoche se presenta al área de control de detenido el oficial jefe R.c. jefe del área de los servicios quien nos indicó que montáramos el servicio de dos funcionarios por turnos comprendido de la siguiente manera, primer turno desde las 00:15 hasta las 03:00 horas de la mañana del día 23 de noviembre y el segundo turno desde las 03:00 hasta las 06:00 horas del día en curso, plasmando dichas instrucciones en el libro de novedades del servicio de guardia y custodia de detenido en el folio 134 procediendo a cumplir dichas instrucciones, quedando conformado el servicio nocturno de la siguiente manera, primer turno oficial P.W. y oficial Samuel palacio, donde preceden los mismos a recibir su servicio realizando el mismo sin novedad (…)”.

Que, “posteriormente proceden a realizarnos la entrega del servicio sin novedad recibiendo el segundo turno, [su] persona en compañía del oficial Orellana eljember, a las 03:00 horas de la madrugada realizando el recorrido constante cada cinco minutos por los calabozos encontrando los mismos sin novedad siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana le indico al oficial Orellana que me trasladaría al baño a realizar una necesidad fisiológica motivado a que estaba presentando fuertes olores (sic) estomacales no encontrando por ser horas de la madrugada a algún funcionario que [le] cubriera el servicio en compañía del otro funcionario para trasladarme al baño ya que para esa hora solamente [se] encontrába[n] el oficial Orellana y [su] persona en el área de control de detenidos y solamente se encontraba el tercer turno de los servicios internos para ese entonces el oficial jefe francisco (sic) Rodríguez donde le indique al oficial Orellana que [se] trasladaría al baño que se encuentra ubicado en el dormitorio de los supervisores que queda dentro de las instalaciones del centro de coordinación, ya que no aguantaba más el fuerte dolor estomacal que estaba presentando motivado a que en área de control de detenido no había un sanitario y que le informaría al tercer turno del servicio interno para que lo apoyara (…)”.

Que, “En el momento que [se] dispu[so] a trasladar[se] al sanitario no h[abia] caminado ni diez metros cuando escucho un fuerte golpe con un grito volteando de una vez y observo que el funcionario estaba forcejeando con uno de los detenidos que estaba intentando fugarse de inmediato salgo en veloz carrera a prestarle apoyo al funcionario simultáneamente dando la voz de alerta inmediatamente con gritos a los demás funcionarios que se encontraban en descanso en las instalaciones del CCP y le pregunto al funcionario policial Orellana que sucedió? Y me indic[ó] que los detenidos de uno de los calabozos lograron abrir la puerta de un fuerte golpe y se le abalanzaron encima logrando someter a uno solo de los detenidos y que los otros tres ciudadanos aprehendidos habían saltado el portón que se encuentra detrás de los calabozos utilizando de apoyo una unidad que se encontraba parqueada accidentada detrás de los calabozos, al instante se presenta al área de control de detenido en forma rápida el oficial jefe f.R. quien [les] prestó el apoyo para la custodia de detenido que intento evadirse y el resto de los funcionarios que estaban descansando y otros que estaban llegando al mismo tiempo se realizó llamada radiofónica a las unidades radio patrulleras a la sala situacional informando sobre lo acontecido pidiendo el operativo en las adyacencias he (sic) iniciando de inmediato la búsqueda de los evadidos, con las unidades que llegaron de apoyo, no logrando la ubicación de los mismos y siendo infructuosa la recaptura de los ciudadanos, procediendo a trasladamos a realizar las actuaciones correspondiente donde solo se logró frustrar la evasión de un detenido al momento de producirse la fuga, se informó la novedad a los superiores quedando plasmado en el libro de novedades diarias y de guardia y custodio de detenidos además se elaboró informe escrito donde narra lo acontecido y las acciones realizadas para evitar la extensión del daño, de igual manera se presenta al área de detenido el supervisor agravado A.G. indicándole la novedad, y el mismo procede a realizar llamada telefónica al supervisor jefe R.G. director del centro de coordinación Fundalara quien se presentó a las instalaciones y mantuvo entrevista con nosotros y el mismo procedió a realizar Llamada telefónica fiscal trece abogada R.G. quien se presentó a las instalaciones según consta en el libro de novedades diaria folio 211, libro de control de detenido folio 136, quien mantuvo entrevista con [ellos] (…)”.

Que, “(…) en ningún momento hubo negligencia, descuido, impericia en el desenvolvimiento en el servicio policial, además de verificar los hechos ocurridos y evidenciar las circunstancias que rodearon la evasión constatando que efectivamente la sede y la infraestructura del calabozo no reúne las condiciones mínimas necesarias para albergar a los detenidos de forma segura, igualmente procedí la fiscal trece a realizar llamada telefónica al fiscal primero abogado G.R. indicándole cómo sucedieron los hechos y nos indicó que realizáramos el respectivo informe para enviarlo a la fiscalía primera, de igual manera se presentó comisión del CICPC a cargo del detective jefe p.C. y la detective Urdaneta mariedith quienes realizaron inspección ocular y fijación de evidencias según consta en el libro de novedades diarias folio 211 y libro de control de detenido folio 136, por lo que no se puede evidenciar Negligencia Manifiesta, como lo atribuye el órgano decisor amparándose en el artículo 97, numeral 11 de la Ley de Estatuto de la Función Policial.”.

Que, “expresamente lo señala el SUPERVISOR JEFE (CPEL) LCDO. J.L.L.L., en el mismo escrito de FORMULACION DE CARGOS que se me atribuyen y que resultó en la Destitución, cuando afirma:

... al efectuar el recorrido donde se encontraban los detenidos y por las adyacencias de la comisaría para verificar si se encontraba alguno de los tres privados de libertad que se había fugado, no logrando dar con la captura de ninguno de los tres (03), evidenciando que no tomo las previsiones necesarias, por cuanto el número de funcionarios que se encontraba en el servicio Guardia y Custodia no eran suficientes para resguardar 27 privados de libertad...” (resaltado [del querellante]).

Que, “(…) todos los funcionarios policiales que estaba[n] de guardia emprendimos la búsqueda de los tres detenidos fugados, y que frustre la fuga de uno dentro de los mismos calabozos, por lo que se evidencia que cumpli[eron] con nuestra labor con el máximo de efectividad posible dadas las circunstancias. Ciudadano Juez, toda actuación gubernamental, administrativa o judicial, debe garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atender a los requerimientos mínimos establecidos en la demás leyes. En el caso de marras, se tiene que no se respetó el debido proceso administrativo por cuanto se dictó un acto administrativo incongruente que lo hace de ilegal ejecución, pues la investigación administrativa arrojó la NO RESPONSABILIDAD de [su] persona en los hechos ventilados y aún así la autoridad administrativa dictó una decisión de destitución”.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 7 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “Es el caso que en fecha 27 de enero del 2014, el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policiales del Estado Lara, REMITE OFICIO Nº 072-14- ORDP, al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de ese mismo Cuerpo Policial, respecto AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA REALIZADAS EN RELACIÓN LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2013”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “En razón de lo expuesto, la Oficina de Control de Actuación Policial, emitió AUTO DE APERTURA de fecha 18 de noviembre del año 2014,procedimiento disciplinario de destitución signado con el Nº CPEL-OCAP-354-14, a fin de establecer las posibles responsabilidades que pudieran existir. (Folio 102 de los antecedentes administrativos).”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “DEL MENCIONADO AUTO DE APERTURA SE NOTIFICÓ AL IDENTIFICADO CIUDADANO J.M.Z.P. en fecha 21/11/2014 (Folio 104 de los antecedentes administrativos)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 28 de noviembre del año 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, realizó el ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS (Folio 113 de los antecedentes administrativos)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 04 de diciembre del año 2014, el ciudadano J.M.Z.P., DEMANDANTE DE AUTOS, PRESENTA ESCRITO DE DESCARGO (Folio 117 al 127 de los antecedentes administrativos)". (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 11 de diciembre del 2014, LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, RECIBE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS J.M.Z.P. (Folio 14 de los antecedentes administrativos)”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 22 de diciembre del año 2014, EL ASESOR LEGAL DEL CUERPO

DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, ABG. JORGE TIMAURE, REMITE RECOMENDACIÓN DE QUE SE PROCEDA A LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN ENTRE OTROS FUNCIONARIOS DEL CIUDADANO J.M.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.188; AL COMISIONADO AGREGADO (CEPL) LCDO. L.R., DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA (Folio del 200 al 203 de los antecedentes administrativos), QUIEN A SU VEZ LO REMITIÓ AL C.D. DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, en fecha 09/01/2015 (Folio 04 de los antecedentes administrativos)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 26 de enero del año 2015, EL C.D. DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, SOLICITÓ AL CONSULTOR JURÍDICO UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, EN RAZÓN DE QUE ESE ÓRGANO COLEGIADO NO ESTA DE ACUERDO CON LA NO PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN, ENTRE OTROS FUNCIONARIOS, DEL CIUDADANO J.M.Z.P., (Folio del 207 al 208 de los antecedentes administrativos). Y así lo acordó el asesor legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 30/01/2015, en la que recomendó la destitución entre otros funcionarios, del ciudadano J.M.Z.P. (Folio del 209 al 210 de los antecedentes administrativos). En fecha 05 de febrero del año 2015, EL C.D. DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, EN SESIÓN Nº 07-15, DECIDIÓ QUE SEA DESTITUIDO DEL CUERPO DE POLICÍA DE) ESTADO LARA, ENTRE OTROS FUNCIONARIOS, EL CIUDADANO [querellante]”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “EN FECHA 10 DE FEBRERO DEL ANO 2015, EL DIRECTOR GENERAL

EL CUERPO DE POLICÍA COMISIONADO AGREGADO (CEPL) LCDO. L.R., DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN ENTRE OTROS FUNCIONARIOS, DEL CIUDADANO J.M.Z.P., IDENTIFICADO EN AUTOS, PUES SU CONDUCTA SE SUBSUME EN EL SUPUESTO DE HECHO PREVISTO EN EL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (Folio del 216 al 219 de los antecedentes administrativos), QUIEN FUE NOTIFICADO DE

ESA DECISIÓN EL DÍA 18/02/2015, (Folio 223 de los antecedentes administrativos)”.

Que, “De la lectura de los antecedentes administrativos, en el procedimiento

disciplinario, en el cual resultó sancionado el ciudadano J.M.

Zabaleta Pérez, identificado en autos, se evidencia que el Cuerpo de Policía

del Estado Lara, dio cabal cumplimiento del procedimiento disciplinario de

destitución previsto en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de

la Función Pública (…)”.

Que, “Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el contenido de! escrito de demanda, presentado por el ciudadano J.M.Z.P., identificado en autos (…)”.

Que, “De lo alegado en el capítulo I y II del presente escrito de contestación a la

demanda, se observa que el Cuerpo de Policía del Estado Lara dio cabal

cumplimiento al procedimiento sancionatorio de destitución contra el

ciudadano J.M.Z.P., todo ello de conformidad con las

condiciones que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley

del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia queda desvirtuado

el falaz argumento del accionante de que no se respeto el debido

proceso administrativo (…)”.

Que, “En relación con la supuesta falta de congruencia de ¡a decisión de destitución, esta defensa del Estado Lara, niega tal incongruencia, pues a parecer la misma se debe a que la Consultoría Jurídica de la Policía había emitido una recomendación de no destitución, la cual fue modificada (…)”.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano J.M.Z.P., llevó una relación de empleo público para la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya culminación a través de la Resolución de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.Z.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.978.188, asistido por la abogada P.A.M.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.679, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-054-14 de fecha 10 de febrero de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en fecha 7 de octubre de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

De la violación al debido proceso y derecho a la defensa planteada por la parte querellada, este tribunal observa que, de los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido vulneró “(…) no se respetó el debido proceso administrativo por cuanto se dictó un acto administrativo incongruente (…)”.

En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende lo siguiente lo siguiente:

En fecha 18 de noviembre del año 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano querellante realizando las imputaciones señaladas en el numerales 3 y 9 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, (folio 102 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 104 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos de fecha 28 de noviembre de 2014 (folio 113 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial (folios 117 al 127 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, por parte del querellante (folio 140 al 187 de la pieza del expediente administrativo), auto de conclusión de lapso de promoción de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2014 (folio 188 de la pieza del expediente administrativo, Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación (folio 199 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 200 al 203 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Constitución del C.D. de fecha 23 de enero de 2015 (folio 206 de la pieza del expediente administrativo), Oficio mediante el cual se devolvió a Asesoría Legal Proyecto de recomendación para que presente nueva recomendación al C.D. de fecha 26 de enero de 2015 (folios 207 al 208 de la pieza del expediente administrativo), Nuevo proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía (folios 209 al 210 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 07-15 del C.D. CPEL de fecha 5 de febrero de 2015 (folios 212 al 2014 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo y notificación de destitución, ambos de fecha 10 de octubre de 2014 (esta última con firma del querellado de fecha 18 de febrero de 2014).

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

Por otra parte, se observa que el querellante señala que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, puesto que “(…) en ningún momento hubo negligencia, descuido, impericia en el desenvolvimiento en el servicio policial (…)”.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras:

cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano J.M.Z.P., fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-054-14, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrito por la ciudadana Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esa causal de destitución está establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 28 de noviembre de 2014 (folios 113 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), que se formulan al querellante los siguientes cargos: Cualquier supuesto grave de (…), negligencia manifiesta, (…) respecto a normas, (…) del servicio policial…”, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 11.

Ahora bien, de la Resolución Administrativa hoy recurrida se desprende lo siguiente:

RESUELVE

Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, delegadas en mi persona según lo previsto en decreto N° 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731 emitido por el Gobernador del Estado L.A.. H.F.F. y debidamente refrendado por la Secretaria General de Gobierno Ledo. Teodoro campos Rodríguez, de fecha 07 de Enero del 2013, previa de Decisión del C.D., a declarar la procedencia de la Destitución de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) ZABALETA P.J.M. […], quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente los funcionarios policiales incurrieron en lo establecido en el artículo 97 Numeral 11, del estatuto de la función policial.

Segundo: Se ordena la notificación del presente Acto Administrativo (…)

Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el C.D., lo siguiente:

Se desprende de las actuaciones que rielan en el presente expediente administrativo que, existe una conducta irregular como la negligencia o desidia en el hecho, es por ello que este órgano colegiado las considera importante o de relevancia para establecer responsabilidades a los funcionarios administrados, por tal motivo las reproducimos de la siguiente manera:

Consta en los folios 07, 08 y 10. Informes presentados en fecha 23/11/13, por los funcionarios Oficial (CPEL). Eljember Orellana y Ofc/Agdo (CPEL). J.Z. (administrados), donde son contestes en exponer que se encontraban, montando el segundo turno como guardia y custodia de detenidos en el C.C.P Fundalara el cual correspondía desde las 03:00 horas de la madrugada hasta las 06:00 horas del día 23/11/13, siendo que aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana el Ofc/Agdo (CPEL). J.Z. (administrado), le indica al Oficial (CPEL). Eljember Orellana (administrado) que necesitaba ir al baño a realizar una necesidad fisiológica, quedándose solo en el área de los privados de libertad alrededor de un minuto, donde escucho un fuerte golpe en la puerta de los calabozos, dándose cuenta, que salen cuatro detenidos, en el cual el Oficial (CPEL). Eljember Orellana (administrado), les da la voz de alto haciendo caso omiso, donde el mismo oficial administrado logra darle captura a uno de los evadidos, donde logran evadirse tres saltando por el portón, siendo que el referido oficial pidió el apoyo requerido, donde llega el Ofc/Agdo(CPEL). J.Z. (administrado) quien observa a uno de los evadidos ya recapturado, procediendo a la búsqueda de los otros evadidos, que resulto infructuosa la misma. Se observa en estas documentales que los administrados son contestes en afirmar que los mismos cumplían con sus funciones de guardia y custodia de detenidos con todas las medidas de seguridad, donde cuatro de los detenidos aprovechan una circunstancia producto de condiciones especiales para evadirse, manifestando que las condiciones en la referida estación policial, no estaban aptas para el resguardo de detenidos, tanto en infraestructuras, como la cantidad de persona! para la referida custodia de la misma, siendo que estos alegatos no desvirtúa su conducta apática o negligente en su servicios

.

En este sentido, es de hacer notar lo siguiente, la responsabilidad de los actos de cada dividuo son excusables, siempre y cuando no vayan estos en detrimento del quebrantamiento de normas, en razón que este administrado, una vez al sentir la necesidad de “ir al baño a realizar una necesidad fisiológica”, solicita al Oficial Jefe le conceda la autorización para dirigirse al baño que se encuentra ubicado en el dormitorio de los supervisores, ello en vista del fuerte dolor estomacal que indicó sentir, debido a que en el área de detenidos no había sala de baño. Señalando que “…En el momento que [se] dispon[ía] a trasladar[se] al sanitario no h[abía] caminado ni diez metros cuando escuch[ó] un fuerte golpe con un grito volteando de una vez y observo que el funcionario estaba forcejeando con uno de los detenidos que estaba intentando fugarse de inmediato sal[ió] en veloz carrera a prestarle apoyo…” quedó mostrado en autos, solo que el administrado J.M.Z.P., al ausentarse, presuntamente partiendo de la necesidad fisiológica, tomando en consideración que en esa instalación policial hay detenidos de alta peligrosidad que en un momento dado se pueden evadir, mas si tienen ciertas facilidades, por lo que todos absolutamente todos los policías donde hayan detenidos como en el caso in comento, deben coadyuvar en la seguridad mínima para el buen resguardo de los detenidos. Así que la acción desplegada por el investigado facilitó de alguna manera la evasión de los detenidos, bien sea por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia a la norma.

Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:

(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

.

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

.

Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-054-14, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:

…Omissis…

RESUELVE

Primero: Se procede (…) previa decisión del C.D., a declarar la procedencia de la Destitución del funcionario policial […] OFICIAL AGREGADO (CPEL) ZABALETA P.J.M. […], ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en el artículo. 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

...Omissis...

.

Igualmente, de la decisión del C.D. se desprende que el hecho que originó la sanción administrativa fue que “(...) el hecho ocurre al momento que uno de los custodios le pierde la vista a los calabozos para ir al baño, quedándose solo un funcionario que se pudiera deducir que también deja de observar dichos calabozos, aprovechando ésta oportunidad los detenidos para realizar la acción de reventar el pasador de retención del enrejado de los calabozos para evadirse (…)”.

En el caso bajo análisis, a juicio de la parte querellante, se configuró el vicio de falso supuesto al haber considerado la Administración que había incurrido en la falta imputada, cuando ello no se encuentra, a su juicio, demostrado en autos, lo cual se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho, por lo que corresponde a este Juzgador verificar la existencia o no del alegado vicio de falso supuesto de hecho.

Al efecto, observa del contenido del acto administrativo de destitución impugnado, que cursa a los folios 216 al 219 del expediente administrativo, que el mismo contiene una serie de considerandos que llevaron a la Administración a concluir que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al a negligencia manifiesta respecto a normas, instrucciones del servicio policial:

Visto que, en fecha 18 de Noviembre de 2014, se realiza la apertura de una

averiguación administrativa signada e identificada con una Nomenclatura de Nº

CPEL-GCAP-054-14, Fundamentándose dicha apertura, en el artículo 97

Numeral 11 del estatuto de la función policial, a los funcionarios policiales

OFICIAL AGREGADO (OPEL) ZABALETA P.J.M. […] fundamentándose dicha apertura en ...guarda relación con

novedad acaecida en la jurisdicción del municipio Iribarren en fecha 23/11/2013 en

horas de la madrugada, relacionadas a la evasión de cuatro (04) ciudadanos

quienes se encontraban detenidos en los calabozos del C.C.P. fundalara, siendo

posteriormente recapturado uno de los mismos...

.

En virtud de los hechos narrados, la falta presuntamente cometida por el

funcionario, podría encontrarse subsumida en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 Numeral 11 “cualquier supuesto grave de (...) negligencia

manifiesta, (...) respecto a normas, instrucciones (...) del servicio policial

cuya exacta determinación conste en e! reglamento correspondiente".

(…omisiss…)

Visto que, en fecha 16 de diciembre de 2014, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), del Cuerpo de Policía del Estado Lara, realiza remisión mediante, oficio Nº 3004-14, del expediente a la oficina de Asesoría Legal, de conformidad con lo ordenado en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 y articulo 18 numeral 7 de la resolución Nº 333 de fecha 20 de Diciembre de 2011 emitidas por el Ministerio del poder popular para Relaciones Interiores y justicia, a los fines de que esta formara Proyecto de Recomendación en relación a la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado, opinando esta lo siguiente:

Visto proyecto de recomendación de fecha 22 de diciembre de 2014, la oficina de asesoría legal, con base en los argumentos esgrimidos y analizados los elementos de hecho y de derecho, concluye que no es procedente la Destitución de los ciudadanos funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) ZABALETA P.J.M. […] ya que según se desprende de las investigaciones, así como la reproducción del valor probatorio de los elementos que conforman la investigación, no identifican a los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) ZABALETA P.J.M. […]. Así mismo la Consultaría jurídica considera que en el curso del procedimiento disciplinario Nº CPEL-OCAP-054-14 se cumplió con el procedimiento y formalidades establecidas en las leyes vigentes, corno el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, GARANTIZÁNDOSE en todo momento el pleno ejercicio de los principios constitucionales y procesales, así como todos los lapsos que conforman el procedimiento disciplinario de destitución, conforme al artículo 89 de la Ley de! Estatuto de la Función Pública, Finalmente, es de la opinión de la Consultaría que No Procede la Destitución de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) ZABALETA P.J.M. […] por los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos.

Visto convocatoria de fecha 09 de enero de 2015 suscrita por el director general del cuerpo de policía del estado Lara, dirigida al concejo disciplinario para que sesione el expediente administrativo Nº CPEL-OCAP-054-14 CONTENTIVO DE UNA PIEZA DE 205 FOLIOS ÚTILES. INSTRUIDO A LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO (CPEL) ZABALETA P.J.M. […]

Visto acta de instalación de concejo disciplinario de fecha 23 de Enero de 2015, conformados legalmente por el Comisionado Agregado (CPEL) Abg. J.E.P.S., C.I. V- 7.364.622, (titular), Supervisor (CPMI) Abg. G.A.M.R. C.I.V- 14.590.841 (Suplente) y el Ciudadano Dilcio E Giménez Quero, C.I. V- 5.974.370 (titular), quienes en fecha 05 de Febrero 2015 DECIDE: remitir nuevamente el expediente Nº CPEL-OCAP-054-14, a oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con el fin realizar un nuevo proyecto de recomendación.

Visto proyecto de recomendación de fecha 30 de Enero de 2015, la oficina asesoría legal, con base en los argumentos esgrimidos y analizados los elementos de hecho y de derecho, concluye que es procedente la Destitución de ciudadanos funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) ZABALETA P.J.M. […], ya que según desprende de las investigaciones, así como la reproducción del valor probatorio elementos que conforman la investigación, identifican a los funcionar OFICIAL AGREGADO (CPEL) ZABALETA P.J.M. […] como funcionarios perpetradores de la falta señalada. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

(…omisis…)

En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Cualquier supuesto grave de negligencia manifiesta, falsedad respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial “invocada para la destitución del hoy querellante.

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Para la configuración de la causal bajo análisis, debe existir el elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño o, en su defecto, que el mismo sea producto de negligencia manifiesta, por lo que a los fines de la determinación de la configuración de la causal bajo análisis, es menester valorar las razones por las cuales tuvo lugar el perjuicio.

Este elemento es de tipo subjetivo, en virtud que el mismo se encuentra determinado conforme al grado de culpabilidad que presente el funcionario en la comisión de la conducta lesiva. En este caso, exige que la conducta resultante del daño sea desplegada intencionalmente, o como resultado de una actuación negligente de tal magnitud que la misma pueda ser considerada como inexcusable.

Debe señalarse que el calificativo de “manifiesta” atribuido a la negligencia exigida para la configuración de la causal en estudio, agrega un elemento de gravedad que incide en la magnitud tanto de la falta como de la pena, pues mientras la negligencia implica un descuido, falta de cuidado o imprevisión, la negligencia manifiesta es aquella que en razón de la profesión, oficio, industria o arte es de tal naturaleza que raya en el dolo; es decir, que resulta casi inconcebible que una persona con un alto grado de conocimiento en una materia determinada, pudiera cometer una falta que sólo se justificaría en un lego, y cuyo grado de torpeza en el experto casi raye en la intención.

De igual manera se observa al folio 208 de la pieza del expediente administrativo que el C.D., al señalar la entrevista de fecha 23 de noviembre de 2013 realizada al aquí querellante, donde señala que “(…) que los administrados son contestes en afirmar que los calabozos no guardan las condiciones requeridas para albergar a los detenidos […] por lo cual debían estar alerta y permanecer en sus servicios, de manera tal de no perderle la vista al enrejado de los mismos (…)”. De igual forma la administración señala que al existir las condiciones de riesgo de las instalaciones físicas de los calabozos, la cantidad de detenidos existentes allí, para la fecha de la fuga, no se justificaba realizar un rol de turnos por cuanto los funcionarios, pues si solicitaron apoyo debió ser para reforzar la vigilancia. Ante esta situación los administrados señalaron que esa decisión fue tomada por el Oficial Jefe R.C., quien fungía como Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Fundalara y el cual se encontraba a la espera para tomar el tercer turno del rol de guardia establecido para esa fecha.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas en el caso de marras, no se ajustan a los hechos acaecidos, pues el descuido descrito respecto a la actuación del querellante –uno de los custodios le pierde la vista a los calabozos para ir al baño-, no configura -por lo menos para el caso en concreto- una conducta de negligencia manifiesta en sus funciones, según el artículo 97, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se observa que la intención de ausentarse de la guardia, la justificó señalando, tener un fuerte dolor de estomago e intentar trasladarse hasta la sala de baño, por parte del querellante, además, según lo aludido por el querellante, los hechos ocurrieron al momento en que aún se dirigía a la sala de baño, justificando el querellante, que “no había caminado ni diez metros cuando escucho un fuerte golpe”, indicando más adelante que “ se logró frustrar la evasión de un detenido”.

Por lo tanto, no estima esta Sentenciadora como cúmulo probatorio suficiente para determinar la responsabilidad determinada mediante la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-054-14, lo expuesto por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, puesto que para ello se hacía necesario otros medios probatorios, que entrelazados a los referidos alegatos aportaran mayor certeza de lo acaecido.

En consecuencia, habiendo determinado que el acto administrativo dictado, no contiene suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad del acto administrativo que la contiene. Así se decide.

En razón de ello, se anula el acto administrativo, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a través de la cual destituye al querellante de su cargo, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la parte querellante al acto administrativo impugnado. Así se decide.

En todo caso se señala que, como se destacó previamente, no se configuró los extremos para declarar la negligencia manifiesta, contenido en el numeral 11 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que conllevó a la nulidad del acto administrativo recurrido, no es menos cierto que existió un descuido en el cumplimiento del protocolo al ser dos funcionarios los que deben permanecer y guardia y custodia de los detenidos; para el momento según lo ordenado por el Oficial jefe R.C. quien fungía como jefe del área de servicio; en el cumplimiento de las funciones del querellante que generó como consecuencia, el inicio de un procedimiento administrativo, por lo que con base al principio de proporcionalidad resultaría en todo caso procedente imponer la sanción de asistencia voluntaria conforme a lo estipulado en el articulo 93 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , pues no puede dejar de observarse que las funciones que desempeña el funcionario querellante dentro del órgano policial deben ejercerse con la mayor rectitud y cuidado, cumpliendo los protocolos requeridos ; por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda, conforme a las pruebas pertinentes.

En consecuencia, se le ordena al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aplicar la sanción de asistencia voluntaria correspondiente, y a tales efectos rinda a este Tribunal un informe del cumplimiento de la misma en la persona del ciudadano J.M.Z.P.. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena la reincorporación del ciudadano J.M.Z.P., plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.Z.P., asistido por el abogado P.A.M.C., ambos identificados supra; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.Z.P., asistido por el abogado G.C., ambos identificados supra; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se anula el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº CPEL-OCAP-054-14, de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituir al querellante del cargo que desempeñaba en el referido Cuerpo.

2.2. Se ordena reincorporar al ciudadano J.M.Z.P., al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo Policial del Estado Lara.

2.3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue notificado del acto administrativo de destitución dictado, es decir, desde el 10 de febrero de 2015, hasta tanto sea reincorporado al cargo que desempeñaba.

2.4. Se le ordena al Cuerpo de Policía del Estado Lara, aplicar la sanción de amonestación escrita correspondiente, anexando la misma al expediente personal del ciudadano J.M.Z.P..

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 11:20 p.m.

La Secretaria Temporal,

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