Decisión nº 391 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Invocada como ha sido la confesión ficta en escrito de fecha 07 de junio de 2006, por el ciudadano abogado O.R.A., inpreabogado N° 32.178, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano J.G.M.P., identificado en autos, y en la que supuestamente incurrió el ciudadano P.P.T.M., accionada, en la presente causa, este Tribunal procede a verificar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, alegada y en tal sentido observa:

Que la demanda fue admitida en fecha 11 de septiembre de 2003, ordenándose la comparecencia del demandado para dentro de los veinte (20) de despacho siguiente, después de que constara en autos su citación mas el termino de la distancia (folio 24), con boleta cursante al folio (folios 25), por lo que con oficio el Tribunal ordeno remitir la boleta de citación al comitente (folios 31 al 39); el cual fuera formalmente citado por el alguacil del Tribunal del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, y firmado por él su recibo de citación, quedando así por cumplido el tramite de la citación, y al día siguiente de la llegada de la comisión al Tribunal de la causa, se iniciaría el primer día de despachó para que se llevara a cabo la contestación a la demanda, por lo transcurrió un día (01) de termino de distancia que se cumplió el día 18 de febrero de 2003 al día siguiente se inicio el computo de los veinte días como lapso para la contestación, transcurriendo así 20, 24, 25, 27 y 28 de febrero y 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 31 de marzo, y 01 de abril de 2003 todos inclusive, razón por la cual en fecha 26 de marzo propone escrito de cuestiones previas, oportunidad señalada para que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 868 del C.P.C según la parte actora se llevara a cabo la contestación de la demanda, y no hecha en esta oportunidad el demandado tendría la obligación según el contenido del señalado articulo de promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida.

Por lo que se hace necesario considerar:

Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se acaba de plegar la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P. deC.; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.

DEL PRIMER REQUISITO:

En el caso de autos se repite, la situación acaecida en la jurisprudencia consultada pues la demanda debió ser contestada el día 26 de marzo de 2003, con el escrito propuesto, claro aquí la parte demandada se limito a llevar a cabo la proposición solo de la cuestión previa y guardo silencio respecto al fondo de lo alegado en el libelo, y es solo hasta el día 22 de mayo de 2006, en una nueva oportunidad no señalada para este tipo de procesos que el accionado presenta un escrito de contestación al fondo por lo que dicha contestación es extemporánea, pues ya su oportunidad había precluido y así se declara.

SEGUNDO REQUISITO:

Respecto al segundo de los requisitos de la confesión ficta, esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa y menos aun prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al proceso (Transito- Juicio Oral), cursante se tenia un lapso de promoción de cinco días de despacho, los cuales transcurrieron de la siguiente manera 03,08,09,10 y 11 de abril de 2003, razón por la cual no debió el Tribunal resolver sobre la valoración.

Por tal virtud se hace necesario citar lo que al respecto a reiterado

en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal).

De esta manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

TERCER REQUISITO:

En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma este amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la accionante se fundamento en la norma civil de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las cuales acreditan el accionar en materia de la reparación del daño, con lo cual se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.

Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS, libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.

Es así que analizados los anteriores presupuestos, se hace necesario hacer en uso del interés general a las partes del presente proceso lo siguiente:

Nuestro máximo Tribunal, tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. S. C. n° 208; Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil el cómputo para la contestación de la demanda es un lapso y no un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueran estos varios, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal.

En el caso que se examina, la comparecencia del demandado a proponer las cuestiones previas en fecha 26 de marzo de 2003, tuvo efectos para la contestación, por cuanto se agoto la oportunidad para este trámite procesal, ya que de no ser así, sino otorgarle efectos legales a la contestación extemporánea de fecha 22 de mayo de 2006, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de mayo de 2006, es inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar.

En lo que respecta a la contestación extemporánea de la demanda, solo a titulo de información la Sala Constitucional señaló:

...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...

(s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472).

Por otra parte, y asimismo como comentario quiso apuntar la Sala, además:

…que no es el acto de informes la oportunidad para alegar sobre los hechos que constituyen el fondo del proceso, y que la calificación sobre si la pretensión del demandante es contraria a derecho, es parte del juzgamiento del juez lo que no es susceptible de tutela Constitucional.

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado P.P.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.371.319. Domiciliado en el sector pueblo Nuevo Municipio A.A.T. delE.B..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la demanda por Daño moral ocasionado en Accidente de Transito, incoada por el ciudadano J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.709.626, representado judicialmente por el ciudadano O.R.A., inpreabogado N° 32.178, contra el ciudadano P.P.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.371.319. Domiciliado en el sector pueblo Nuevo Municipio A.A.T. delE.B., representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.R.M.D., inpreabogado N° 61.140.

TERCERO

Se condena en COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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