Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000079

PARTE ACTORA: J.M.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 6.242.465

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAIVY JOSÈ CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 169.214

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

El 19 de septiembre de 2013, el ciudadano JOSÈ MARÌA MONTENEGRO ESQUIAQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-6.242.465, asistido por el abogado DAIVY JOSÈ CASTELLINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 169.214, interpuso acción de a.c. contra la referida empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

El 23 de septiembre de 2013, se le dio entrada al expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya titular se inhibió en esa misma data, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal que hoy se pronuncia, siendo recibida la causa el 24 de los corrientes, a la cual se le dio entrada por auto del 25 del año y mes que discurren.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta instancia pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señala la parte accionante, que laboró a partir del año 2001 para la empresa contra la cual acciona en calidad de tercerizado, en diferentes dependencias o gerencias del oriente del país, cumpliendo un horario dentro de las oficinas de la empresa, teniendo como jefe, a un empleado fijo de PDVSA realizando labores en una oficina de esa empresa y que el salario se lo pagaba una empresa contratada por PDVSA, según refiere se trata de una compañía consultora de ingeniería, llamada EXPROPETCA cuya única relación (del quejoso) con ellos, según afirma en su escrito, era ir a sus oficinas a entregarles la hoja de tiempo para que le depositaran el salario. Asevera así, en base a la alegada condición de tercerizado, que conforme al artículo 48 y las disposiciones transitorias del nuevo texto sustantivo laboral, vigente desde el 7 de mayo de 2012, que las empresas que tuvieran trabajadores tercerizados, debían incorporarlos como empleados fijos, en un plazo no mayor de 3 años; lapso durante el cual se consideraban inamovibles a dichos trabajadores, debiendo tener el mismo salario y beneficios de los trabajadores fijos. Más adelante expone que la empresa no ha cumplido con tal obligación y solo le dio trabajo hasta el 3 de diciembre de 2.012. Continúa su explicación recursiva afirmando que anteriormente intentó una acción de amparo, pero que se declaró inadmisible, pues faltaban los procesos administrativos previos, haciéndose la reclamación a que se refiere el artículo 513 de la actualmente vigente ley sustantiva laboral, inasistiendo la empresa al procedimiento administrativo realizado y dictándose la correspondiente decisión por parte del órgano administrativo, respecto a la cual se refiere el quejoso, como decisión no categórica por parte del Inspector; en razón de lo cual procede a solicitar A.L. en el sentido de que la empresa PDVSA obedezca el artículo 48 y Disposiciones Transitorias, capitulo X de la LOTTT y se tramite el ingreso fijo a PDVSA sin ninguna discriminación de edad, sexo, etc y se le considere inamovible desde el día en que entró en vigencia la nueva LOTTT.

II

DE LA ACTUACIÓN SUPUESTAMENTE LESIVA

De la narración que antecede, vislumbra el Tribunal, que lo pretendido por el actor es el beneficio ofrecido por la nueva ley sustantiva laboral, preceptuado en la Disposición Transitoria Primera, siendo su tenor:

En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras mercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.

En este sentido, es de referirse al artículo 48 de la ley comentada, que prohíbe expresamente la tercerización, describiendo lo que se considera sobre la misma, y establece una excepción en el 49 respecto a los contratistas al no considerarlos intermediarios o tercerizadora.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de a.c. para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra que el Tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem (sentencia número 1 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000).

Por lo que resulta competente para conocer del presente asunto este Tribunal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora y la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, quien decide, conforme a la notoriedad judicial, aprecia que por ante este Juzgado, en el asunto signado con la nomenclatura BP02-O-2013-000043, mediante fallo interlocutorio de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2.013) se declaró la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la idéntica pretensión incoada por el mismo actor, con base a iguales hechos y contra la hoy presunta agraviante, la sociedad mercantil PDVSA, expresando lo siguiente:

En el presente caso, con abstracción de si la situación plateada encuadra o no el supuesto de hecho previsto en el artículo 48 ya supra mencionado, obviamente el presunto quejoso reclama el cumplimiento de una condición de trabajo, amparada por ley, y que, según refiere, la empresa ha hecho caso omiso a sus peticiones, lo cual allanaba el camino para que éste realizara su pedimento conforme a lo dispuesto en el artículo 513, dirigiéndose ante el organismo administrativo respectivo, sin perjuicio de que bien pudiera utilizar la vía judicial, visto que su pretensión es de tipo mero declarativo.

Tales razonamientos hacen que a la luz del artículo 5 de la ley sobre la materia, la pretensión de amparo en los términos planteados sea considerada improponible, y en consecuencia deba declararse la inadmisibilidad de la pretensión propuesta y así se declara.

DECISIÓN

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, se declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.M.M.E. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para que se le reconozca su condición de tercerizado conforme a la nueva ley sustantiva laboral.

Tal decisión fue apelada en fecha 14 de junio de 2012; siendo de recordar la inactividad procesal habida en este Despacho y subsecuentemente paralización en la presente causa, como consecuencia de la renuncia de la entonces jueza provisoria del Tribunal, en fecha 17 de junio de 2013; circunstancia ésta que implica el abocamiento de la suscrita jueza, así como la notificación del quejoso a los fines de la reanudación de la misma, razones por las cuales aún no se ha oído el recurso de apelación interpuesto por el quejoso; siendo menester la resolución previa del mismo; ya que la decisión en referencia no se encuentra definitivamente firme; pues en caso contrario, el eventual fallo revocatorio de la señalada decisión contingentemente reactivaría aquélla causa (BP02-O-2013-000043.

La situación precedentemente narrada, trae como consecuencia que nos encontremos frente a una idéntica pretensión, cuyos sujetos activo y pasivo son los mismos, asó como los motivos en que fue fundamentada la acción de a.c., ha sido planteada en forma doble ante una misma autoridad judicial, siendo decidido el primer recurso planteado, por decisión que aún, como se expuso, no se encuentra definitivamente firme. Así las cosas, este Tribunal se remite al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo ordinal 8 establece como causal de inadmisibilidad:

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De esta manera, se concluye que al haber pendiente una causa de amparo cuya decisión tomada, no se encuentra investida de firmeza, mal puede este Tribunal admitir el recurso interpuesto, en sujeción a la parcialmente trascrita norma, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente interlocutoria debe declararse inadmisible la pretensión planteada y así se resuelve.

DECISIÓN

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la acción de a.c., incoada por el ciudadano J.M.M.E. en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), supra identificados y así queda establecido.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La jueza provisoria

Abog. A.S.

La secretaria

Abog. Argelis Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 11:56 de la mañana fue publicada la anterior decisión. Conste

La secretaria

Abog. Argelis Rodríguez

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