Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoParticion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7766.

Parte actora: Ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.766.575.

Apoderado Judicial: Abogado N.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.400.

Parte demandada: Ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.181.084.

Apoderadas Judiciales: Abogadas G.V. y D.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.746 y 157.145, respectivamente.

Motivo: Partición de Bienes.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.J.G., ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de diciembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2012, signándole el No. 12-7766 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su representado y la ciudadana Y.J.G. contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

Que dictada la sentencia de divorcio donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial, cesó igualmente la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges, dándose inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

Que al no ser posible un avenimiento en cuanto a la liquidación y partición de la sociedad conyugal, es por lo que interpone la presente demanda.

Que el bien que integra la comunidad conyugal, se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el No. 13-B, ubicado en la Planta tipo trece (13) del Edificio “TOCORON” (Edificio “A”), situado al noroeste de la Parcela V-13-15, y al sureste del Edificio “ARICHUNA” (Edificio “B”) de la segunda etapa del Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, en el lugar denominado Altos de las Minas, en la Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda; apartamento éste que posee una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (93,56 m2); y cuyos linderos son los siguientes: por el Norte, con espacio exterior que separan los dos cuerpos que forman el Edificio y zona de circulación interior; por el Sur, con fachada sur del Edificio; por el Este, con fachada este del Edificio; y por el Oeste, con pared medianera que lo separa del apartamento 13-A.

Que la propiedad del bien inmueble consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2002, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 2.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 173, 183, 186 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a su ex cónyuge a la liquidación de la comunidad conyugal, con el fin de que sea liquidado el bien inmueble antes identificado.

Estimó la demanda en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, dio contestación a la demanda alegando entre otras lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto a la comunidad de bienes, ya que para el momento en que su mandante adquiere el inmueble ya se había disuelto la comunidad conyugal.

Alegó que ciertamente en fecha 18 de diciembre de 1986 contrajo matrimonio con el ciudadano J.R.M., en cuya comunidad conyugal no se adquirieron bienes que liquidar, y solo procrearon un hijo de nombre M.A.M.G., quien actualmente tiene veintiún (21) años de edad.

Que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de abril de 1997, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que niega y rechaza lo alegado por el actor en cuanto a la comunidad de bienes, ya que se evidencia del escrito libelar que solicitaron en fecha 21 de febrero de 1996 la disolución del vinculo conyugal, alegando que habían suspendido la vida en común dese hacía cinco 8059 años.

Que la comunidad conyugal quedó disuelta con la ejecución de la sentencia en fecha 23 de abril de 1997, y que es cinco (05) años después, es decir, en fecha 22 de enero de 2002, cuando su mandante adquiere un crédito hipotecario empleando para ello la Ley de Política Habitacional, correspondiente solo a su representada en el Banco Mercantil, por la suma de veintiún mil trescientos millones (Bs. 21.300.000,00), hoy veintiún mil trescientos bolívares (Bs. 21.300,00), según número de préstamo 0620208333.

Que en el año 2001, su mandante decide realizar los trámites ante la Caja de Ahorros de la C.A. Metro de Caracas, donde labora como operadora de equipos, y para el mes de noviembre de ese mismo año, solicitó sus vacaciones para que le fuese pagado el bono vacacional, así como también en esa misma época le pagaron sus utilidades, y solicitó un préstamo de sus prestaciones sociales, para con ello dar la reserva por concepto de arras en un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble.

Que en virtud de que la entidad bancaria le solicitaba un ingreso mayor al que devengaba, es por lo que su representada acudió al ciudadano J.R.M., solicitándole de buena fe una constancia de trabajo de él donde constara el ingreso mensual.

Que la reserva, la inicial y el crédito otorgado por el Banco fueron pagados en su totalidad por su mandante, adquiriendo el inmueble para el año 2002.

Que en el año 2005, el ciudadano J.R.M. le expresó a su mandante que no tenía donde vivir, y que le alquilara una habitación, por lo que decidió ayudarlo.

Que el ciudadano J.R.M. adquiere el 23 de agosto de 2002 en GMAC, a través de MOTORES LA TRINIDAD, un vehículo modelo del año 2003, PLACA: AEH18G, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2003, COLOR: AZUL, para cuya compra su representada fue la fiadora, siendo el caso que en el año 2008, el demandante lo vendió por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), evidenciándose su conducta malintencionada al reclamar derechos sobre el inmueble.

Que su representada denunció al demandante ante la Fiscalía del Estado Miranda, a quien se le dictaron medidas cautelares para proteger la seguridad de la demandada, entre las cuales se encontraba el desalojo del ciudadano J.R.M. del inmueble.

Por último, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.M., y se ordenara la condenatoria en costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Marcado con la letra “A”, documento poder que el ciudadano J.R.M. le otorgara al Abogado N.A.B., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 134 (f. 07 al 09 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio del Abogado N.A.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1997, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 10 y 11 del expediente). Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Y.J.G. y J.R.M., en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2002, quedando anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 2 (f. 12 al 25 del expediente). Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la propiedad de los ciudadanos Y.J.G. y J.R.M. sobre el inmueble cuya partición se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, promovió los documentos que presentó junto al escrito libelar, así como la presunción legal que haga el operador de justicia en cuanto le favorezca a su representado.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandada promovió los siguientes documentales:

Marcado con el número “1”, original del Acta de Matrimonio No. 309 (f. 61 del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación conyugal que existió entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “2”, original del Acta de Nacimiento No. 1037 de fecha 31 de junio de 1990 (f. 62 del expediente). Se observa que ningún hecho de importancia aporta al proceso esta documental, por lo cual se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “3”, copia de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de abril de 1997, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 63 y 64 del expediente), cuyo análisis ya fue realizado por esta Juzgadora, confiriéndole todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Marcado con el número “4”, original del recibo No. 1, emitido en fecha 14 de noviembre de 2001 por el monto de 1.000.000 (f. 65 del expediente)

Marcado con el número “5”, original del recibo No. 2, emitido en fecha 14 de noviembre de 2001 por el monto de 250.000,00 (f. 66 del expediente)

Estas probanzas se desechan, por cuanto se observa que son unos documentos privados que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “6”, original de la planilla de depósito No. 37937991, de la extinta entidad bancaria UNIBANCA, hoy BANESCO (f. 67 del expediente). Por cuanto esta probanza no fue confrontada con su original de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, es por lo que quien decide la desecha del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “7”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2002, quedando anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 2 (f. 68 al 81 del expediente), cuyo análisis ya fue realizado por esta Juzgadora, confiriéndole todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Marcado con el número “8”, documento titulado “INFORME DE LIQUIDACIÓN” (f. 82 del expediente). Esta probanza se desecha, por cuanto se observa que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “9”, documento titulado “CUOTAS PAGADAS” (f. 83 del expediente).

Marcado con el número “10”, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009, dirigida por la ciudadana Y.J.G. al Banco Mercantil (f. 84 del expediente).

Marcado con el número “11”, documento titulado “CONSTANCIA DE AFILIACIÓN”, emitido por el Banco FONDO COMUN (f. 85 del expediente).

Observa esta Juzgadora que estas probanzas son copia de documentos privados, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “12”, documento titulado “PRESUPUESTO” factura No. 28833, de fecha 17 de agosto de 2002, emanada por MOTORES LA TRINIDAD, C.A. (f. 86 del expediente).

Marcado con el número “13”, original de la factura No. E-9349 de fecha 17 de agosto de 2002, emitida por MOTORES LA TRINIDAD, C.A. (f. 87 del expediente).

Marcado con el número “14”, original de la factura No. E-9365 de fecha 23 de agosto de 2002, emitida por MOTORES LA TRINIDAD, C.A. (f. 88 del expediente).

Estas probanzas se desechan, por cuanto se observa que son unos documentos privados que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “15”, documento emitido por el Banco Mercantil en fecha 22 de agosto de 2002, Oficina 9246 (f. 89 del expediente). Por cuanto se observa que esta probanza es una copia de un documento privado, es por lo que se desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “16”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 106 (f. 90 al 96 del expediente). Con respecto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que nada aporta al tema controvertido, por lo que se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el número “17”, original de las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 97 del expediente). Esta Alzada desecha dicha probanza, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.M., C.J.M.H., LUIS GILBERTO NAVAS D´ SANTIAGO, M.A.M.G. y N.B., observándose de la revisión de las actas procesales que ninguno de los testigos promovidos depuso, por lo que no hay nada sobre lo cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que los bienes adquiridos durante el matrimonio son los que pertenecen a la comunidad conyugal, no así los que pertenecen a uno cualquiera de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio o posterior a la disolución del vínculo matrimonial.

Establecido lo anterior esta Juzgadora considera necesario precisar que si bien el demandante incurrió en un error en la calificación del tipo de comunidad existente entre él y la accionada, al hacer ver erróneamente a este Tribunal que el bien inmueble objeto del presente juicio fue adquirido por ellos durante la duración del vínculo matrimonial, también es cierto y así quedó demostrado, que existe una comunidad ordinaria entre ambos, por un bien adquirido después de la disolución del vínculo conyugal, error éste que no cambia la finalidad de la presente acción, pues la voluntad del demandante es una sola, tal como lo es la de no seguir en comunidad con la ciudadana que hoy demanda, (…) por lo tanto el juez por el principio iura novit curia, tiene la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, este criterio lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, del 27 de marzo de 2006, Exp. No. 05-0655), este tribunal infiere de la pretensión deducida en contra de la demanda que nos encontramos ante una acción de partición de una comunidad ordinaria, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

…omissis…

En atención a lo antes trascrito (sic), quien decide se permite puntualizar que durante el iter procesal, ambas partes debían cumplir con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, la parte actora, estaba destinada a demostrar durante el debate probatorio que está en comunidad y tiene derecho sobre el bien inmueble que hoy requiere partir; hecho éste que quedó suficientemente demostrado con las probanzas traídas por el actor al proceso, mientras que la parte demandada, estaba destinada a comprobar que si bien estaba en comunidad ordinaria con el actor había sido ella quien pagó la totalidad del precio del inmueble objeto del juicio, cuestión que no hizo, pues algunas de las probanzas que produjo en el lapso probatorio necesitaban de una prueba complementaria para ser formadas y merecer así algún valor probatorio, otras simplemente por su naturaleza tenían que ser desechadas, por lo tanto la demandada no cumplió con la carga de la prueba prevista por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, una vez analizados todos los alegatos y probanzas traídos a los autos, se concluye que debe declararse procedente la partición requerida por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.766.575, respecto del bien inmueble objeto de la controversia.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda por PARTICIÓN DE BIENES ORDINARIA interpuesta por el ciudadano J.R.M. en contra de la ciudadana Y.J.G., y en consecuencia, ordenó partir el inmueble objeto del litigio.

Para resolver esta Juzgadora observa:

La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En conclusión, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el Legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.

Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que la representación judicial de la parte actora demanda la partición del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 13-B, ubicado en la Planta tipo trece (13) del Edificio “TOCORON” (Edificio “A”), situado al noroeste de la Parcela V-13-15, y al sureste del Edificio “ARICHUNA” (Edificio “B”) de la segunda etapa del Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, en el lugar denominado Altos de las Minas, en la Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, por cuanto a su decir, éste bien inmueble forma parte de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Y.J.G., por haberlo adquirido según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2002, quedando anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 2 (f. 12 al 25 del expediente).

No obstante a ello, observa esta Juzgadora que cursa a los folios 10 y 11 del expediente, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1997, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se constata la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Y.J.G. y J.R.M., en virtud de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra dentro de una comunidad ordinaria mas no conyugal, en virtud de lo cual este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De la norma in comento se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias, beneficios que obtengan mientras subsista el vinculo cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

Por su parte establecen los artículos 149, 150, 151 y 173 del mismo Código, lo siguiente:

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”

Artículo 150: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”

Artículo 151.- “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dicho bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (…)”

De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y culmina al disolverse éste o al declararse nulo, por lo que cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio ni continuar luego de su extinción, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio.

Por tanto, el bien inmueble cuya partición se pretende, fue adquirido por los ciudadanos Y.J.G. y J.R.M. en fecha 22 de enero de 2002, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el No. 07, Protocolo Primero, Tomo 2, es decir, con posterioridad al divorcio, por lo que no se encuentra gobernado por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, considerando quien aquí suscribe que el mismo pertenece a una comunidad ordinaria de bienes entre las partes litigantes, la cual se rige por las previsiones de los artículos 759 y siguientes del mismo Código, que, si bien se trata de una comunidad, ésta dista de la conyugal en cuanto a la presunción de partes iguales, derecho y limite de los comuneros, gastos de conservación de la cosa común, prohibición de hacer innovaciones, administración de la cosa común, etc.

De tal manera que, al haberse demandado erradamente la partición de una comunidad conyugal, que conforme a la citada sentencia de autos ya se encontraba disuelta, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada G.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.J.G., ambas identificadas; y en consecuencia, se revoca la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.746, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.181.084, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se REVOCA la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.766.575, en contra de la ciudadana Y.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.181.084.

Tercero

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7766.

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