Decisión nº PJ0042013000018 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000003.

DEMANDANTES: J.M.B.S. y DEYVER JOSE TORO SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N..- V-3.596.884 y V-13.605.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 91.010, 9.811 y 133.461, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada S.Y.T.M., identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 143.419.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., actuando en su co-apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos J.M.B.S. y D.J.T.S., contra decisión de fecha 26/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (F.136 al 151 de la II pieza).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/01/2013, se procedió a fijar la oportunidad legal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de oír para el día 17/01/2013, a las 08:45 a.m. (F.158 de la II pieza), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, quien expuso sus alegatos y ésta superioridad difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día, a las 02:30 p.m. (F.159 al 161 de la II pieza), oportunidad en la cual, quien decide, una vez analizado y examinado, pormenorizadamente, el presente expediente, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la decisión de fecha 26/04/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.162 al 163 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 26/04/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.136 al 151 de la II pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

Estando dentro del lapso de los sesenta (60) minutos establecidos en el acta que antecede, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, vista lo alegado por la accionada como punto previo relativo a la declinatoria de competencia por ser los accionantes de libre nombramiento y remoción, así como el argumento sostenido por la representación judicial de la parte actora, atinente a que se esta en una relación de carácter laboral y no funcionarial por la existencia de la providencia administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de los actores, que no han sido recurridas de nulidad; y contratos de prestación de servicios.

Esbozado lo anterior, este Tribunal observa lo que a continuación se detalla:

PRIMERO: Que cursa por ante este Juzgado demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.T. SAEZ y J.M.B.S., contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Que la parte demandante alega en el escrito libelar y en el inicio del desarrollo de la audiencia de juicio que existe una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, la cual se encuentra firme en plena ejecutoriedad en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos contra los hoy accionantes, y que por consiguiente no cursa Recurso de Nulidad alguno contra dicha providencia administrativa.

TERCERO: Que la representación judicial de la parte demandada solicita la declinatoria de competencia por la materia al Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, por cuanto los accionantes son funcionarios de libre nombramiento y remoción y no trabajadores.

CUARTO: Que cursa ante este Tribunal causa signada con las siglas y números PP01-R-2012-000069, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la providencia administrativa Nº 00301-2.008, de fecha 23 de octubre del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2009-01-00072, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano J.M.B.S. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

QUINTO: Que en la causa antes mencionada del Recurso de Nulidad se recibió en fecha 03/04/2012, procedente del Juzgado Superior Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, por Declinatoria de Competencia.

SEXTO: Que en fecha 10/04/2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo procedió a admitir dicho recurso de nulidad, ordenándose el numeral segundo de dicho la notificación de los terceros que fueron partes en la causa principal en el órgano administrativo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone como principio procesal al juez el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.”, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, es decir que reafirma el contenido del Artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en aras de no vulnerar los derechos a las partes como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, derechos de rango Constitucional, así como también el de evitar reposiciones inútiles y decisiones contradictorias; actuando conforme dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de dictar pronunciamiento alguno tanto del fondo del asunto controvertido así como del punto previo referente a la Declinatoria de Competencia planteada por la representación judicial de la demandada, hasta tanto no conste a los autos Sentencia Definitivamente firme en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa el cual se encuentra identificado con la siguiente nomenclatura PP01-R-2012-000069, y que es el instrumento fundamental de la acción de la parte demandante; llevada por este Juzgado, hasta tanto sea resuelta el Recurso de nulidad antes identificado, se deja constancia que las partes se encuentran a derecho en cuanto lo aquí resuelto. Así se decide.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte apelante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 17/01/2013, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

La representación judicial de las partes demandantes-apelantes, abogado R.G.S., expuso:

• El día 26 de abril de 2012, celebramos una audiencia de juicio con ocasión a un reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por quienes represento DEYVER TORO y J.M.B., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

• Iniciamos el debate oral, pasamos al proceso de evacuación de pruebas y pendiente la fase de decisión, la Juez de Juicio que regenta el tribunal, logró constatar que en los archivos del tribunal reposa un expediente que es un recurso de nulidad que se incoó contra una providencia administrativa donde el ciudadano M.B., sale beneficiado donde se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo.

• Era de sorpresa que ni la nueva Sindicatura tenía conocimiento de la existencia de ese procedimiento, ni nosotros tampoco teníamos conocimiento de ese procedimiento, solo el tribunal por notoriedad judicial pudo constara que existía.

• Ante esa situación, tomó una decisión que nosotros consideramos, desde el punto de vista procesal, gravísima y, además de eso, es el motivo de nuestra disconformidad y es que ella resuelve no decidir, ella absuelve la instancia.

• Ella resuelve decidir como se encuentra pendiente un procedimiento de nulidad de una providencia administrativa, no ha sido decidida, hasta que ella no decida ese procedimiento de nulidad de esa providencia no puede pasar a decidir la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Esa circunstancia puntual fue la que nosotros nos legitimó para recurrir en apelación y que nos convoca en esta audiencia.

• Ahora, bien definido como he hecho los hechos, me toca hacer una enunciación de los vicios que adolece ese auto, porque no fue una sentencia si no un auto.

• Ese auto, primero, incurre en el vicio de absolución de la instancia, toda vez que decide, no decidir. Esa actividad jurisdiccional está solo en manos del poder judicial, no debe ser privada; es decir, las decisiones se toman de una manera correcta o de una manera incorrecta pero las decisiones deben tomarse. Ella no puede resolver no decidir.

• Hay circunstancias muy puntuales y excepcionales donde se resuelve no decidir. En el proceso civil tenemos la prejudicialidad, que no es el caso porque las cuestiones previas no existen en el procedimiento laboral y tampoco el Municipio Sucre, bajo ningunas circunstancias, nunca opuso tal defensa.

• Entonces, no había motivo para que se suspendiera, había que decidir la demanda de reclamo de prestaciones sociales de estos procesos laborales había que decidir, con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar pero había que decidir.

• El otro vicio que nosotros perfilamos es el vicio de denegación de justicia, al no decirse, al no ejercer la actividad jurisdiccional con el deber legal que le impone las leyes de decidir, se nos está denegando justicia, se nos conculca el derecho constitucional.

• Es de resaltar que el acto administrativo, que es objeto de ese procedimiento de nulidad y que por notoriedad judicial usted podrá verificar, es una demanda de nulidad que no tiene ninguna medida de suspensión de los efectos del acto y si eso es así, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo es de efecto ejecutivo y ejecutorio, el acto está vigente, no hay ninguna suspensión, no había motivo para no decidir.

• El acto estaba en plena vigencia y ella tenía que decidir por la plena vigencia en que esta el acto. Si el acto, en una fecha posterior, es o no anulado, él tenía efecto para ese tiempo, tenía efecto procesal para ese tiempo, no había ninguna medida ni de amparo cautelar de suspensión ni de suspensión de los efectos del acto administrativo.

• El otro vicio que nosotros encontramos es el vicio de extrapetita, que se resuelve algo distinto a lo que nosotros solicitamos. Nosotros reclamos prestaciones sociales y otros conceptos laborales y se resuelve suspender al estado de que se decida un juicio cuando, primero, el Municipio nunca hizo señalamiento de ese procedimiento de nulidad, dentro del expediente, usted lo puede verificar; prácticamente se le están supliendo defensas al Municipio, se está ejerciendo actividad de defensa, eso también nos menoscaba a el derecho a la defensa a nosotros, porque se ejerce defensa por el Municipio que el Municipio nunca las opuso.

• Estuvimos en la audiencia, aquí, y se le preguntó sobre la existencia del procedimiento de nulidad, entendemos que es una nueva S., ella manifestaba su total y absoluto desconocimiento de esa situación, no sabía que existía ese procedimiento de nulidad, menos nosotros.

• Al solución procesal correcta era decidir, decidir nuestro juicio si era con lugar, parcialmente con lugar o si era sin lugar pero no dejarnos en una situación intinerante de esperar a que se resuelva o no se resuelva un procedimiento de nulidad para resolver el procedimiento de prestaciones sociales, cuya carga procesal de impulso, si bien es cierto, corresponde en cierto modo a los jueces, no es menos cierto que la parte debe impulsar y si usted verifica ese procedimiento, ese procedimiento no ha tenido impulso procesal. F. en la situación que nos coloca a nosotros.

• De tal manera que nosotros por eso acudimos a esta segunda instancia, con la finalidad de que este fallo, este auto sea revisado por esta superioridad, constate que, efectivamente, se trate de un acto administrativo que tiene efectos ejecutivos y ejecutorios; en todo caso, debió haberse declarado parcialmente con lugar o con lugar la demanda, dependiendo de la libre apreciación del juez, de la jueza, y no suspender al estado de que se decida si es procedente o no es procedente la nulidad de dicho acto administrativo, absolviéndonos la instancia, denegándonos justicia, supliéndole defensas al Municipio que nunca opuso y del cual, ni siquiera conocimiento tenía.

• Por esta razones, nosotros ratificamos y solicitamos, respetuosamente a este tribunal, que declare con lugar la apelación, revoque la sentencia dictada en fecha 26/02/2012 con todos y cada uno de los pronunciamiento a que haya lugar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo proferido por este juzgador, se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/01/2013, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26/04/2012 (F.136 al 151 de la II pieza), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 establece los principios de tutela jurídica efectiva, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así mismo el artículo 89 ejusdem, prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Ahora bien a los jueces laborales en ejercicio de sus funciones judiciales, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso laboral (artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el objeto jurídico que regula el derecho del trabajo es el “hecho social trabajo”.

Durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia el 17/01/2013, el apoderado judicial de los actores, abogado R.G.S., enfatizó, puntualmente, que su disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 26/04/2012, radica en que la misma contiene el vicio de absolución de la instancia, el vicio de denegación de justicia y el vicio de extrapetita. En atención a ello, quien decide, pasa a hacer las siguientes observaciones:

En relación al vicio de absolución de la instancia, observa esta juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N..- 2, de fecha 05/02/2002, (caso: F.A.H. contra V.G.M.P., reiterada en fecha 03/05/2005, (caso: W.F.P. contra M.V., sostuvo lo siguiente:

...La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando `...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...´ (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: C.E.P.D. y otros contra J.M.M. de Parra).

El Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas. Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia, lo cual imposibilita que se produzcan este tipo de vicios. En todo caso, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia, sino vicio de incongruencia...

. (Fin de la cita).

En atención a lo anterior, puede observarse que el vicio de absolución de la instancia se configura cuando el J. no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, sin embargo da por finalizado el juicio, por falta de pruebas, sin fuerza de cosa juzgada, lo que hace que pueda volver a iniciarse el proceso cuando existan pruebas suficientes para dirimir la controversia. Así se señala.

En cuanto al alegato del apelante, referido al vicio de denegación de justicia, el insigne procesalita venezolano H.C., ilustra en su texto, Casación Civil, paginas 158 y siguientes que, con relación a su concepto que el juez incurre en ella cuando por abstención o retardo no decide. La denegación de justicia implica en concreto, que el juez no llega a fallar o lo hace en forma incompleta. Por lo tanto, tomando en cuenta lo antes explanado: en relación a la denegación de justicia, planteado por el recurrente, este juzgador no observa que la Juez de Juicio se haya abstenido de decidir, por el contrario el acto motivado recurrido por las partes actoras ante esta instancia, significa que la Juez falló. Así se señala.

Por último, en atención al vicio de extrapetita, esgrimido por la representación judicial de los recurrentes; resulta determinante traer a colación lo preceptuado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29/07/2008, (caso: O.N.T., contra las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES, S.A. y SHELL VENEZUELA S.A.), en la cual al referirse a la infracción de incongruencia positiva, particularmente del vicio de extrapetita expuso lo siguiente:

(…) Ahora bien, la infracción por incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración, y el supuesto de extrapetita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio. (…)

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la Juez ad-quo, en fecha 26/04/2012, declaró lo siguiente:

… en aras de no vulnerar los derechos a las partes como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, derechos de rango Constitucional, así como también el de evitar reposiciones inútiles y decisiones contradictorias; actuando conforme dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de dictar pronunciamiento alguno tanto del fondo del asunto controvertido así como del punto previo referente a la Declinatoria de Competencia planteada por la representación judicial de la demandada, hasta tanto no conste a los autos Sentencia Definitivamente firme en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa el cual se encuentra identificado con la siguiente nomenclatura PP01-R-2012-000069, y que es el instrumento fundamental de la acción de la parte demandante; llevada por este Juzgado, hasta tanto sea resuelta el Recurso de nulidad antes identificado, se deja constancia que las partes se encuentran a derecho en cuanto lo aquí resuelto.

(Fin de la cita).

Con relación a lo anteriormente señalado, considera esta alzada que es indiscutible que la circunstancia alegada en el recurso de apelación respecto a la absolución de la instancia, no llenan los extremos requeridos para que ésta se configure, pues, la Juez de la recurrida sólo se abstuvo de continuar el presente procedimiento por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, al considerar que debe decidirse, primeramente, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa el cual se encuentra identificado con la siguiente nomenclatura PP01-R-2012-000069, puesto que la fundamentación tal nulidad, se basa, precisamente, en determinar el status laboral del los aquí accionantes, cuyo criterio comparte total y absolutamente ésta superioridad, pues de lo contrario, podríamos estar en presencia de un desorden procesal; figura ésta que no esta prevista en las leyes, pero que puede existir y resulta nociva para las partes y hasta para la administración de justicia, ha sido definida y conceptualizada por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/10/2003, (caso: J.G.R.B., con ponencia del magistrado J.E.C.R., así:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

S. sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz (…).

(Fin de la cita).

En consecuencia, se desechan los vicios de absolución de la instancia, denegación de justicia y extrapetita alegados por la parte apelante; por lo que, en base a lo antes expuesto, esta alzada considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26/04/2012 (F.136 al 151 de la II pieza), está ajustada a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la referida decisión; SE CONFIRMA la decisión en comento y NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., identificado con matricula bajo el número de Inpreabogado bajo el Nro.- 91.010, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra la decisión de fecha 26 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de abril del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 10:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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