Decisión nº PJ0032006001024 de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP51-V-2005-003867

PARTE ACTORA: Abogada Y.N.G., en su carácter de Fiscal 95° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PROGENITORA: THAILY J.P.G., venezolana, mayor de edad, d este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-4.681.449.

PARTE DEMANDADA: J.M.R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.532.720.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado por la Fiscal 95° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano J.M.R.U., en fecha 07 de junio de 2005.

En fecha 13 de junio de 2005, esta Sala de Juicio admite la presente demanda, ordenó la citación del demandado mediante comisión debidamente librada al Tribunal de Protección correspondiente en el Estado Mérida, decretó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario y acordó oír a la adolescente de autos.

En fecha 18 de julio de 2006, fueron recibidas ante esta Sala de Juicio las resultas de la comisión librada por este tribunal en fecha 13 de junio de 2005, con resultado negativo en virtud de que la misma no pudo ser practicada.

En fecha 01 de agosto de 2006, el ciudadano J.M.R.U., se dio por citado en el presente asunto.

En fecha 04 de agosto de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia de que las mismas no comparecieron al acto.

El ciudadano J.M.R.U., no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación y corresponde a ambos progenitores, en la medida de sus recursos económicos, respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y subsiste, aún en los casos de privación o extinción de la patria potestad, o cuando no se tenga la guarda del hijo, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 375 eiusdem establece:

Artículo 375.-El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Nos encontramos ante una solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la Fiscal 95° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.M.R.U., iniciado por un supuesto incumplimiento por parte del progenitor en cuanto a la obligación alimentaria acordada entre los ciudadanos J.M.R.U. y THAILY J.P.G., ante la Fiscalía 95° del Ministerio Público, la cual fue debidamente homologada por la Sala de Juicio Nro. VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2002.

Corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio, se configuran los supuestos de procedencia del cumplimiento de Obligación Alimentaria, estos son, que se encuentre fijada la obligación alimentaria por una Autoridad Jurisdiccional; que el obligado alimentario incumpla con el pago correspondiente a, por lo menos, dos (02) cuotas consecutivas de alimentos; que tal incumplimiento haya sido injustificado.

Con relación a las partes, el artículo 1354 del Código Civil, dispuso lo siguiente:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La Abogada Y.N.G., en su carácter de Fiscal 95° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó que la ciudadana THAILY J.P.G. compareció ante su despacho y manifestó que el ciudadano J.M.R.U. no cumple con la obligación alimentaria acordada, según la cual éste debe suministrar CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) MENSUALES, adeudando la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) correspondientes a las cuotas atrasadas de los meses de enero a mayo de 2005 y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) por gastos decembrinos. Por lo que solicitó se conminase al demandado al pago de las cuotas vencidas y las que se sigan venciendo en el transcurso del procedimiento y se decrete medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado.

El ciudadano J.M.R.U., no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna.

Una vez establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas presentadas por la parte actora:

  1. -Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, cursante al folio 04 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del vínculo filial existente entre la prenombrada adolescente y los ciudadanos THAILY J.P.G. y J.M.R.U. ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Copia certificada del acta convenio suscrita ante la Fiscalía 95° del Ministerio Público, así como del auto mediante el cual la Sala de Juicio Nro. VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el convenio suscrito por los ciudadanos THAILY J.P.G. y J.M.R.U., en fecha 28 de octubre de 2005, cursante a los folios 05 al 08 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del quantum alimentario que debe aportar el obligado alimentario a su hija XXXXXXXXXXXXX, así como de los gastos médicos, escolares y navideños Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia simple de la libreta de ahorros de la ciudadana THAILY J.P.G., cursante a los folios 09 al 13 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte como prueba de su contenido Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Oficios emanados de la Dirección General de Inteligencia Militar, cursantes a los folios 14 y 53 del expediente, este tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte como prueba de su contenido Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, esta Sentenciadora considera:

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.M.R.U., no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y la petición de la actora se encuentra ajustada a derecho por lo que se encuentran cumplidos los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho). En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso el demandado se encuentra confeso, por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano J.M.R.U., esta Sentenciadora considera que la misma debe ser modificada a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria, a los fines de garantizar la obligación alimentaria y salvagardar los derechos de la adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la Abogada Y.N.G., en su carácter de Fiscal 95° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano J.M.R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-5.532.720, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXX R.P.. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, ciudadano J.M.R.U., a pagar por concepto de Obligaciones Alimentarias vencidas en un plazo no mayor a diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) correspondientes a las cuotas atrasadas de los meses de enero a mayo de 2005 más las cuotas que se continuaron causando desde la fecha antes señalada hasta la publicación del presente fallo, a saber desde junio de 2005 hasta diciembre de 2006, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) por gastos decembrinos adeudados, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorios correspondientes, establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. S.S.D.R..

EL SECRETARIO,

ABG. W.A. PAEZ.-

AP51-V-2005-003867

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