Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-000887

Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185-A, propuesta por los ciudadanos R.J. MARCHAN RAMOS Y E.E.O.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8,282,930 y V 8.283.684, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.103.827, donde se encuentra involucrados los Adolescentes: R.J. Y A.A. “MARCHAN OJEDA”, de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada en fecha 14/02/2006, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos, así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de los adolescentes: R.J. y A.A., de quince (15) y trece (13) años de edad, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 14/02/2006, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes solicitantes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando la Obligación Alimentaría que suministrara el padre en la actualidad y en lo sucesivo y cual era la suministrada, durante la separación de hecho; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos R.J. MARCHAN RAMOS Y EVA, E.O.T., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio D.C., arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR.

AJD/crc.-

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