Decisión nº PJ0192014000014 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, lunes veintisiete (27) de Octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-L-2014-000532

De las partes, sus apoderados

Parte Demandante: J.M.P.G., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.995.763

Abogado asistente: E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°104.311

Parte Demandada: UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y O.M. C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 38, Tomo 26-A RM MAT, en fecha 23 de abril de 2013.

Apoderado Judicial de la parte demandada: F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°174.820.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha quince (15) de mayo de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano J.M.P.G., ya identificado, asistido por la abogada M.N., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 116.852 y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y O.M. C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2014, y notificándose a la demandada en fecha 30 de mayo de 2014; comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar señala el demandante:

- Que la relación laboral con la entidad de trabajo demandada, se inició el 15 de mayo de 2013, desempeñándose como Vigilante Nocturno, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 104,33; salario normal Bs. 108,67 y salario integral Bs. 117,73; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, con una jornada de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; y los días sábado y domingo, laboraba todo el día.

- Alega que la demandada, no le cancelaba el bono de alimentación, bono nocturno, feriado, horas extras, ni días de descanso; que al inicio de la relación de trabajo le pagaban Bs. 2.730,00 mensuales; y desde el 01 de agosto de 2014, le comenzaron a pagar Bs. 3.130.

- Que laboró hasta el 15 de septiembre de 2013, fecha en que lo despidieron injustificadamente, alegando el patrono, que iban a contratar una vigilancia privada. Que visto que la demandada, se negó a cancelarle las prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo de este estado; siendo citada la entidad de trabajo, quien no acudió al acto administrativo en la oportunidad correspondiente. Aduce que en virtud de la negativa de la demandada y del tiempo de servicio de Cuatro (04) meses, reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando en el libelo que se le adeuda la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 8.949,67), por los conceptos y montos que a continuación se discriminan, y adicionalmente, solicita la condenatoria en costas de la demandada:

Antigüedad: 30 días x Bs. 117,73: Bs. 3.531,98

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 176,63.

Bono Vacacional fraccionado: 5 días x Bs. 104,33: Bs. 521,65.

Vacaciones fraccionadas: 5 días x Bs. 108,67: Bs. 543,35.

Utilidades fraccionadas: 10 días x Bs. 108,67: Bs. 1.867,00.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo: Bs. 3.531,9.

Bono nocturno: 4 meses x 939 (30% de salario): Bs. 3.756,00.

Bono de alimentación: 1.512 horas trabajadas (18 semanas x 7 días: 126 días x 12 horas de trabajo) x 3,96 (Bs. 31,75/8 horas): Bs. 5.987,52.

Horas extras trabajadas: Bs. 22,35 x 126 horas trabajadas: Bs. 2.816,10.

Días domingos, días de descanso y días feriados: 42 días x Bs. 156,49 (104,33 x 1,5) para un total de Bs. 6.572,58.

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha 13 de junio de 2014, se dejó constancia de la presencia de ambas partes y de los escritos de pruebas promovidos; prolongándose para otra oportunidad, siendo la última celebrada en fecha 12 de agosto de 2014, momento en el cual se dio por concluida la misma, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, a la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, a incorporar al expediente, los escritos de pruebas presentados, y ordenar la remisión de éste, a los Tribunales de Juicio a los fines de la prosecución de la causa. Es por ello, que en fecha trece (13) de agosto de 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo, siendo recibida la presente causa, en fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año.

Este Juzgado, mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 13 de octubre de 2014 dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora ciudadano J.P. asistido jurídicamente por el abogado E.H., ya identificado y de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo Unidad Educativa Alfa y O.M. C.A.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de Octubre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano J.P., asistido por el profesional del derecho E.H., ya identificado, e igualmente, de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo Unidad Educativa Alfa y O.M. C.A quien no acudió, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, y en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada; acto seguido, la Jueza que preside el juzgado se retiró de la Sala, y a su regreso, indica, que por cuanto lo reclamado son obligaciones derivadas de la relación laboral del accionante con la entidad de trabajo demandada, no evidenciándose de forma alguna su pago liberatorio, los considera procedentes en derecho, y en consecuencia, se declara: Con Lugar la Demanda., reservándose el lapso legal, para la publicación del fallo respectivo.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA Y

SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo

.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: I.R. contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:

…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarado como ha sido, en la presente causa, la Confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración, de que éstos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.

De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, el horario de trabajo, la fecha de inicio que corresponde al 15 de mayo de 2013, y fecha de terminación de la relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2013, tiempo de servicio, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, cabe decir, el despido injustificado. Así se establece.

De los conceptos reclamados.

En cuanto a los conceptos de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, reclamados por el actor, determina quien juzga que vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al accionante no le fue cancelado los referidos conceptos. De tal manera, se observa del libelo de demanda, que el actor peticiona la cantidad de 30 días al respecto, considera esta sentenciadora, que tomando en consideración el tiempo de servicio, el cual fue de 4 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, le corresponde realmente la cantidad de 20 días por concepto de antigüedad, por tales razones, esta Juzgadora procederá a realizar el cálculo en función del tiempo mencionado. Así se establece.

Respecto al reclamo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, esta sentenciadora, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, acuerda su procedencia en derecho, conceptos que serán calculados tomando como base salarial diario, la cantidad de Bs. 104,33. Así se establece.

En cuanto al reclamo de la indemnización por despido injustificado, considera esta Juzgadora, que al determinarse que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el accionante tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad que resulte por prestación de antigüedad. Así se decreta.

En relación al reclamo hecho por el actor referido a las Horas extraordinarias trabajadas, reclamando 1 hora extra por día; evidencia esta Juzgadora que las funciones desempeñada por el demandante para la entidad de trabajo accionada, se subsumen a las de un trabajador de vigilancia, ya que tal como quedo admitido, éste laboró como Vigilante nocturno, con un horario de trabajo de lunes a viernes, con una jornada de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., ; y los días sábado y domingo, laboraba todo el día; vale decir, jornadas de 12 horas de lunes a viernes; y de 24 horas los fines de semana. Al efecto la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en el artículo 38 determina cuál es la concepción legal de la figura del Trabajador de vigilancia. En concordancia con esta disposición, el artículo 175 del mismo texto normativo, establece que:

…No estarán sometidos a los límites establecidos para jornada diaria o semanal de trabajo “…2.- Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

Omissis...En estos casos los horarios podrán exceder de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

En consecuencia, de acuerdo lo anterior y habida cuenta de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, este debe cumplir con una jornada máxima de once (11) horas diarias de trabajo y dentro de esa jornada una (1) hora de descanso; por lo tanto considera esta Juzgadora la procedencia del pago por horas extraordinarias trabajadas y reclamadas por el actor.

En cuanto al reclamo relativo al bono nocturno, días feriados, de descanso y domingos trabajados, esta Juzgadora, considera que ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, se tiene como cierto, tal como se indico anteriormente, el cargo desempeñado por el accionante, como vigilante nocturno, la jornada de trabajo y horario cumplido, de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; y que los días sábado y domingo, laboraba todo el día; condiciones que determinan la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

Con respecto al Beneficio de alimentación, el accionante reclama el pago de ese concepto, por hora, procediendo a multiplicar el número de horas trabajadas, tomando como base de cálculo el mínimo de la Unidad Tributaria. No obstante si bien es cierto, que ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que esta Juzgadora, condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio generado desde el 15 de mayo hasta septiembre de 2013, cuyo calculo se realizará por cada jornada trabajada.

Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo; e igualmente, siendo que la labor prestada por el actor fue de vigilante con jornadas completa los días sábado y domingo fue, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena al pago de dos (2) cupones o ticket durante los días sábados y domingos laborados.

Ahora bien, tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, queda admitido, el salario base diario de Bs. 104,33. Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 104,33 debiendo sumársele Bs. 8,69 como alícuota de utilidades y Bs. 4,34 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 117,38 siendo este el último salario integral correspondiente al actor.

Finalmente, dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio del M.T., que señala "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:

• Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde 20 días multiplicados por el salario integral de Bs. 117,38 que arroja la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.347,60).

• Intereses sobre la antigüedad: Corresponde al accionante el pago de Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 135,55)

• Indemnización por despido injustificado: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem. En tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.347,60).

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 104,33 da la cantidad de Quinientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 521,65).

• Bono Vacacional: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 104,33 da la cantidad de Quinientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 521,65).

• Utilidades: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 104,62 da la cantidad de Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.304,12).

• Bono nocturno: Corresponde al accionante el pago de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.844,00), resultante de multiplicar Bs. 31,29 (Bs. 3.130,00/30= Bs.104, 33 x 30%= Bs.31, 29) por 123 días (desde el 15/05/13 al 15/09/13).

• Beneficio de alimentación: De conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Cinco Mil Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.016,50), resultante de la siguiente operación aritmética:

87 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 31,75, que arroja Bs. 2.730,50; y 36 jornadas trabajadas, (sábados y domingos trabajados), por dos (02) cupones o ticket, que arrojan un total de setenta y dos (72) cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 31,75, que da como resultado Bs. 2.286,00, de acuerdo a la unidad tributaria vigente.

• Horas extraordinarias: De lo expuesto anteriormente, le corresponde al accionante la cantidad total de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.749,05). , resultante de calcular lo siguiente: 123 horas extras multiplicado por Bs. 22,35 (104,33/7 igual a 14,90 por 1,5), valor de cada hora extra.

• Días domingos, días de descanso y feriados laborados: Corresponden al accionante la cantidad de Cinco Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 5.193,86), resultante de la siguiente operación aritmética:

Desde el 15/05/13 a julio 2013, 22 días multiplicados por Bs. 136,50 (salario devengado para ese periodo de Bs. 91x 1,5) que arroja Bs. 3.003,00; y desde agosto al 15 de septiembre de 2013, 14 días multiplicado por Bs. 156,49 (salario devengado para ese periodo de Bs. 104,33x 1,5), que da la cantidad de Bs.2.190, 86.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 23.981,58), monto este que se condena a pagar. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.P.G. en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y O.M., C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada UNIDAD EDUCATIVA ALFA Y O.M., C.A., pagar al demandante J.M.P.G. la cantidad de Veintitrés Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 23.981,58), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg° YUIRIS G.Z.

Secretario (a)

Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:00 a.m. Conste.-

Secretario (a)

Abg.

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