Decisión nº LP01-P-2007-002185 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 5 de junio del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002185

ASUNTO: LP01-P-2007-002185

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El Fiscal Segundo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado J.M.R.A., venezolano, nacido en Timotes, el 22-04-82, de 25 años de edad, concubino, titular de la cédula de identidad N° 17266399, pastelero, hijo de L.A. y M.R.R., residenciado en el Sector La cueva, calle Principal, Casa S/N, color madera y azul, cerca del Restaurante la Cueva, El Arenal, Mérida; por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.. En virtud de lo cual solicitó se califique la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, por estar acreditados los supuestos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; solicitó el procedimiento especial de conformidad con el 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y medida cautelar , de conformidad con el 256 del COPP y 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos

1) Consta en Acta Policial (f. 2) suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) N° 542 R.V., Agente (PM) N° 289 C.L., adscritos a la Brigada Ciclística del Estado Mérida, lo siguiente: el 26 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las ocho horas y quince minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, observaron al frente de la Farmacia San José en la Av. 4. con calle 24, aun ciudadano que se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana, procedieron a separar al ciudadano de la ciudadana que la tenia agarrada por el cabello, la ciudadana se identificó como VILLAREAL BUSTOS A.C., informando que se encontraba dentro de la Tasca Eladio con el ciudadano que la estaba agrediendo quien es su concubino y que el mismo empezó a ofenderla con palabras obscenas y cuando salieron de dicha Tasca empezó a darle punta de pie por todo el cuerpo y luego la agarró por el pelo, acto seguido se apersonó un ciudadano identificado como M.T.H.J., quien manifestó que el había observado cuando el ciudadano estaba agrediendo a la ciudadana en mención, procedieron a solicitarle la identificación al agresor y dijo llamarse RIVERA ALBARRAN J.M., el cual fue retenido y trasladado al reten policial.

De los Elementos de Convicción

  1. ) Entrevista del testigo instrumental VILLAREAL BUSTOS ALEXANDRA (f. 5) quien expone: “(…) Yo me levante de la silla para salir y desde ese mismo momento J.m. (sic) comenzó a darme patadas por todo mi cuerpo y Yó lo único que hice fue cubrirme la cara, cuando llegamos a la calle él me seguía golpeado, Yo comencé a gritar para que me ayudaran, pero mi esposo me agarró del pelo y me decía que me callara la boca, pero en ese momento llegó la policía, (…)”.

  2. ) Entrevista del testigo instrumental M.T.H.J. (f. 4) quien expone: “(…) observe que varias personas deceaban (sic) golpear al ciudadano que andaba con la señora antes mencionada porque presuntamente continuo golpeándola, allí ubique a varios testigos conocidos que podían dar fe de los golpes que este ciudadano le propinó a esta ciudadana (…)”.

  3. ) Reconocimiento Medico N° 9700-154-1499, de fecha 27 de mayo del 2007, (f. 11) realizado por el Dr. A.P. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana VILLARREAL BUSTOS A.C., en la cual observa: 1.- Contusión equimotica violácea localizada en la regio escapular y en el tercio distal de la cara posterior del muslo derecho. La cual concluye en que las lesiones descritas no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días.

  4. ) Inspección N° 2033, realizada por los funcionarios M.M. y G.G. adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en AVENIDA 4 CON ESQUINA DE LA CALLE 24, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, J.M.R.A. fue aprehendido por lo funcionarios policiales cuando tenia sometida por el cabello a la ciudadana A.C., causándole lesiones consistentes en contusión equimotica violácea localizada en la región escapular y en el tercio distal de la cara posterior del muslo derecho.

Por ello la conducta del imputado constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por el reconocimiento de las víctimas a su agresor y del reconocimiento medico en el cual se evidencian las lesiones.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Se acuerda la medida cautelar del artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal. Así se declara

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.M.R.A., a quien identificó plenamente, por considerar que se dan los supuesto del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda el procedimiento especial, de conformidad con el 94 y 101 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. ; en virtud de lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

CUARTO

Acuerda la medida cautelar del artículo 92.8 de la la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 39, 42, 87, 93 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a las partes

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. SIOLY CONTRERAS

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