Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 12 de Julio de 2007
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Septimo de Control |
Ponente | Elsa Trinidad Roman Bravo |
Procedimiento | Sobreseimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Julio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001642
ASUNTO : TP01-P-2007-001642
Visto el escrito consignado por los Abogados ROBERTO SURAN E I.P., con el carácter de Fiscal Séptimo y auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:
Plantean los Representantes del Ministerio Público que el 09-05-00, en ese Despacho fiscal se recibió la investigación N° D21-2012-2000, para continuar conociendo a referida investigación, con ocasión del escrito presentado por el ciudadano V.J.L.G., cédula de identidad N° 4006485, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quién manifestó que el ciudadano J.D.J.M., cédula de identidad N° 2615182 fue ingresado como Agente Policial devengando salario de 120 mil bolívares, pero que desde su ingreso hasta su retiro no desempeñó ninguna función para la sociedad como Funcionario Público, que el ciudadano J.D.J.M., manifestó que su jefe inmediato era el Sargento Rubio, y este desmintió tal señalamiento, que aparece copia de la nómina donde se ve reflejado el ingreso mensual del referido ciudadano.
Manifestaron los Fiscales que desde el punto de vista de la responsabilidad penal conforme a los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, derogada por la Ley Anticorrupción se puede estar conjeturando (sic) la comisión del delito previsto en el artículo 64, que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la imprescriptibilidad de los delitos contra el Patrimonio Público, pero que el delito incomento fue realizado bajo la eficacia (sic) de la constitución que entró en vigencia el 23 de enero de 1961, por lo que en aplicación del artículo 24 de la Vigente no se le puede aplicar retroactivamente el efecto previamente señalado, y por cuanto transcurrió mas tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregado escrito enviado por el ciudadano V.J.L.G., cédula de identidad N° 4006485, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quién manifestó que el ciudadano J.D.J.M., cédula de identidad N° 2615182 fue ingresado como Agente Policial devengando salario de 120 mil bolívares, pero que desde su ingreso hasta su retiro no desempeñó ninguna función para la sociedad como Funcionario Público, señalando igualmente el ciudadano J.D.J.M., que su jefe inmediato era el Sargento Rubio, y este desmintió tal señalamiento, también aparece copia de la nómina donde se ve reflejado el ingreso mensual del referido ciudadano, lo que nos da a entender que el ciudadano J.D.J.M. devengaba un salario pagado por la Gobernación del Estado Trujillo Departamento de Organización y Sistemas Servicio Policial, ahora bien, no aparece en las actuaciones cual son las funciones de los ciudadanos que están adscritos a ese Departamento, para poder concluir acertadamente si efectivamente ocurrió un comportamiento susceptible de sanción penal, en efecto solo tenemos certeza que el ciudadano cuestionado recibía pago por parte de la Gobernación, pero al señalar que sus funciones radicaban por ser luchador social, no sabemos si esas funciones están previstas dentro del departamento que le efectuaba el pago, por lo que debe decretarse el sobreseimiento pero porque el hecho no reviste carácter Penal, por la ausencia de diligencias por parte del Ministerio Público y sería inoficioso ordenar investigación cuando el transcurso del tiempo pudiera influir en el resultado y motivado también a que tal y como lo señala el Fiscal pudo haber operado al prescripción de la acción penal.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESIEMIENTO de la causa iniciada con ocasión de escrito consignado por el ciudadano V.J.L.G., cédula de identidad N° 4006485, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho típico.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga