Decisión nº 024-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000324 Sentencia 024/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de mayo de 2012

202º y 153º

El 09 de agosto de 2011, el ciudadano C.A.D.O., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.484.207, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.M.A.B., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.681.705, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2011/ 0000053, de fecha 31 de marzo de 2011, notificada el 04 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, determinando impuestos por pagar por la suma de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.663,00), multa por contravención por un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 247.970,00), e intereses moratorios por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.143,00).

En esa misma fecha, 09 de agosto de 2011, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 11 de agosto de 2011, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 13 de diciembre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 11 de enero de 2012, el representante del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de marzo de 2012, tanto el recurrente, antes identificado, como la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentaron informes.

Ninguna de las partes presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

El recurrente alega:

Que el 04 de diciembre de 2008, las ciudadanas Yellibeth Gil y A.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.399.633 y 6.492.679, actuando en su carácter de fiscal actuante y supervisora, respectivamente, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizadas por la P.A. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008/4039/0243 de fecha 17 de noviembre de 2008, notificada el 04 de diciembre de 2008, efectuaron una fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, dejando constancia de la misma mediante Actas de Reparo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ PN/ 2008/ 4039/ 0243, SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ PN/ 2008/ 4039/ 0244, SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ PN/ 2008/ 4039/ 0245 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PN/2008/4039/0246, todas con fecha 09 de julio de 2010, notificadas en esa misma fecha, de conformidad con el numeral 1 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario; determinando diferencias que son rechazadas por el recurrente en el presente caso, por considerar que adolecen de vicios de nulidad absoluta.

El recurrente denuncia que la Administración Tributaria, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho para la determinación de los ingresos brutos por ingresos no declarados para el ejercicio fiscal 2004, al pretender incluir como ingresos la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.207,00). Al respecto explica, que la diferencia entre los ingresos declarados y fiscalizados se debe a transferencias efectuadas entre las cuentas del recurrente y que no significa un ingreso percibido, sino un simple traslado de dinero de una entidad bancaria a otra; por tales razones, considera que la fiscal actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar unos hechos distintos a la realidad.

Asimismo, el recurrente denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho para la determinación de los ingresos brutos por ingresos no declarados para el ejercicio fiscal 2005, al pretender incluir como ingresos la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.579,00), señalando igualmente, que la diferencia entre los ingresos declarados y fiscalizados, se debe a transferencias efectuadas entre las cuentas del recurrente y que no significa un ingreso percibido, sino un simple traslado de dinero de una entidad bancaria a otra; por tales razones, considera que la fiscal actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar unos hechos distintos a la realidad.

En este mismo sentido, el recurrente denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho para la determinación de los ingresos brutos por ingresos no declarados para el ejercicio fiscal 2006, al pretender incluir como ingresos la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 126.598,00), por cuanto, la diferencia entre los ingresos declarados y fiscalizados, se debe a transferencias efectuadas entre las cuentas del recurrente y que no significa un ingreso percibido, sino un simple traslado de dinero de una entidad bancaria a otra; por tales razones, considera que la fiscal actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar unos hechos distintos a la realidad, ya que se trata de transferencias y no de ingresos percibidos que signifiquen un enriquecimiento adicional al percibido por sueldos y salarios.

A la par, el recurrente denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho para la determinación de los ingresos brutos por ingresos no declarados para el ejercicio fiscal 2007, al pretender incluir como ingresos la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.446,00), por cuanto, la diferencia entre los ingresos declarados y fiscalizados, se debe a transferencias efectuadas entre las cuentas del recurrente y que no significa un ingreso percibido, sino un simple traslado de dinero de una entidad bancaria a otra; por tales razones, considera que la fiscal actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar unos hechos distintos a la realidad, ya que se trata de transferencias y no de ingresos percibidos que signifiquen un enriquecimiento adicional al percibido por sueldos y salarios.

Seguidamente, en cuanto al rechazo de la rebaja de impuesto de una carga familiar por falta de comprobación, el recurrente ratifica el contenido de la denuncia efectuada en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, señalando que la fiscal actuante incurrió en este vicio al apreciar unos hechos distintos a la realidad, por lo cual manifiesta que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta.

El recurrente también denuncia que la Resolución impugnada, está viciada de nulidad absoluta al incurrir en falso supuesto de derecho, ya que la Administración Tributaria aplica al cálculo de las sanciones el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto recurrido y no el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

Invoca el vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la cuantía de la multa impuesta, ya que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes sea el caso; por lo cual solicita la nulidad de la Resolución impugnada.

Finalmente, el recurrente alega la nulidad de la Resolución por poseer un contenido que es de imposible o ilegal ejecución, ya que en la Resolución impugnada se le determina un total a pagar de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 475.924,34), que exige la Administración Tributaria por concepto de impuesto, multas e intereses de mora a través del procedimiento de fiscalización, encontrando una diferencia con el monto total a pagar por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 481.776,00), obteniendo una diferencia de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.851,66).

Por otra parte, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificado, expuso en sus informes:

En primer lugar, destaca que el recurrente se abstuvo de promover algún medio de prueba a su favor, ya que observa que en el presente proceso el recurrente no trajo a los autos los medios probatorios idóneos a fin de hacer valer su pretensión, razón por la cual considera debe desestimarse la pretensión del recurrente, en lo que respecta al punto relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho para la determinación de los ingresos brutos relativos a los ingresos no declarados para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007.

En cuanto al rechazo de la rebaja de impuesto de una carga familiar por falta de comprobación, la representación de la República señala que son válidas en este aspecto las razones de hecho y de derecho expuestas para desvirtuar el vicio de falso supuesto de hecho con relación a la determinación efectuada para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, ya que durante el lapso de promoción de pruebas, igualmente el recurrente se abstuvo de señalar en base a cual de los medios de prueba previstos haría valer su pretensión; razón por la cual considera que este argumento también debe ser desestimado.

Con respecto a la errónea aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República trae a colación las sentencias números 1310 de fecha 05 de abril de 2005, caso: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), y 01108 del 29 de julio de 2009, caso: CONATEL vs GLOBOVISIÓN, dictadas por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como Consulta número 30.341-3617 de fecha 03 de agosto de 2006, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consideración de lo criterios allí expuestos, considera igualmente que debe ser desestimada esta denuncia del recurrente.

En lo que se refiere a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la multa impuesta, la representación de la República alega que el recurrente no señala cuáles son las circunstancias atenuantes que no se tomaron en cuenta, por lo cual desestima este argumento.

Por último, la representación de la República manifiesta que el recurrente alega un supuesto contenido en el acto recurrido que lo hace susceptible de nulidad absoluta, por ser de imposible o ilegal ejecución; sin embargo, no señala el recurrente los elementos fácticos que demuestren su pretensión, por lo cual desestima igualmente esta denuncia.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide observa que el caso que se plantea se circunscribe a resolver las siguientes denuncias: i) falso supuesto de hecho en la determinación de los ingresos brutos, por ingresos no declarados para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007; ii) falso supuesto de hecho, por el rechazo de la rebaja de impuesto de una carga familiar por falta de comprobación; iii) falso supuesto de derecho, con respecto al valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones; iv) falso supuesto de derecho en la determinación de la cuantía de la multa impuesta, al no haber apreciado la fiscalización las circunstancias atenuantes; y v) nulidad de la Resolución por poseer un contenido que es de imposible o ilegal ejecución.

Delimitada la litis según los términos precedentemente expuestos, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

i) En cuanto a la denuncia planteada acerca del vicio de falso supuesto de hecho en la determinación de los ingresos brutos, por ingresos no declarados para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, el recurrente alega, con respecto a todos los ejercicios reparados, que la diferencia detectada entre los ingresos declarados y fiscalizados, se debe a transferencias efectuadas entre las cuentas del recurrente y que no significa un ingreso percibido, sino un simple traslado de dinero de una entidad bancaria a otra; por lo cual considera que la fiscal actuante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al apreciar unos hechos distintos a la realidad, ya que se trata de transferencias y no de ingresos percibidos que signifiquen un enriquecimiento adicional al percibido por sueldos y salarios.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., indicó lo siguiente:

(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)

. (Destacado de este Tribunal Superior).

En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2011/ 0000053, de fecha 31 de marzo de 2011, notificada el 04 de julio de 2011, en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, determinando al recurrente impuestos por pagar por la suma de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.663,00), multa por contravención por un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 247.970,00), e intereses moratorios por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.143,00); lo cual arroja una suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 481.776,00).

En lo que respecta a esta denuncia, el recurrente manifestó, con relación a todos los ejercicios reparados, lo que a continuación se transcribe:

La diferencia entre los ingresos declarados y fiscalizados obedecen a transferencias efectuadas entre las cuentas de nuestra propia representada, no significando un ingreso percibido, sino más bien un simple traslado de dinero de una entidad bancaria a otra, tal y como probaremos efectivamente en el lapso de pruebas a través de los estados de cuenta de cada entidad financiera donde nuestra representada es titular de una cuenta corriente o de ahorro.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Durante el lapso probatorio, el recurrente únicamente señaló en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

Promovemos el mérito favorable que se desprende del expediente signado con el número: AP41-U-2011-000324, el cual cursa por ante ese honorable Tribunal Superior, especialmente en la integridad del Escrito contentivo en el Recurso Contencioso Tributario en todas y cada una de sus partes.

Sin embargo, este Tribunal observa de los autos que en el caso sub iudice el recurrente no promovió las pruebas pertinentes que lograran desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada en lo que respecta a este particular.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber desvirtuado el recurrente el contenido de la Resolución objetada; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia del recurrente. Así se declara.

ii) Con respecto a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de hecho, por el rechazo de la rebaja de impuesto de una carga familiar por falta de comprobación, se observa del contenido del acto impugnado que de la fiscalización efectuada se constató lo siguiente:

Al revisar los documentos aportados por el contribuyente se pudo determinar que de las tres (03) cargas de familia solicitadas como rebajas, sólo dos son procedentes, en tal sentido procedió a rechazar los montos de Bs. F. 247,00 Bs. F. 294,00 y Bs. F. 336,00 por concepto de rebajas de cargas de familia no procedentes, para los ejercicios 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005 y 01/01/2006 al 31/12/2006 en su orden.

Por su parte, el contribuyente en su Escrito de Descargos manifestó que aportaría el soporte de la tercera carga, cosa que no hizo.

Asimismo, indica:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y sobre la base de la normativa señalada, esta Gerencia Regional de Tributos Internos procede a confirmar el reparo efectuado por la actuación fiscal por concepto de rebajas por cargas de familia por las cantidades de Bs. F. 247,00 Bs. F. 294,00 y Bs. F. 336,00 para los ejercicios 2004, 2005 y 2006 respectivamente…

En lo que respecta a este aspecto debatido, el recurrente, igualmente a lo expresado en el punto anterior, señaló:

…nuestra representada presentará en el lapso de prueba los documentos necesarios para probar su tercera carga familiar, a los efectos de demostrar que la fiscal actuante incurrió en el vicio mencionado al rechazar esta carga familiar por supuestamente no haber sido probada.

No obstante, tal situación no ocurrió en el presente caso, pues, como se indicó supra, no se evidencia de las actas procesales elementos probatorios que desvirtúen el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este aspecto y que demuestren las pretensiones esbozadas por el recurrente de marras, vale decir, no aportó las pruebas necesarias que sustentaran sus afirmaciones, por lo cual el contenido de la Resolución recurrida se presume fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente esta denuncia del recurrente. Así se declara.

iii) Con relación a la denuncia de falso supuesto de derecho, con respecto al valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones, este Tribunal observa:

La normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

(omissis)

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, lo que quiere decir, que en el caso bajo análisis el valor de la Unidad Tributaria que corresponde para el cálculo de las sanciones impuestas al recurrente, es el vigente para la fecha en que se emitió la Resolución impugnada, esto es, para el mes de marzo de 2011. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia del recurrente con respecto al cálculo de las multas con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

iv) En cuanto al falso supuesto de derecho en la determinación de la cuantía de la multa impuesta, al no haber apreciado la fiscalización las circunstancias atenuantes, se observa de los autos que el recurrente indica en su escrito que:

…existen suficientes razones legales por las cuales debe determinarse nuevamente la multa por no haber tomado en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes sea el caso…

Sin embargo, aprecia este Juzgador que el recurrente se limita a señalar que la fiscalización no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes, pero sin expresar cuáles son estas circunstancias atenuantes y sin demostrar la procedencia de las mismas en el presente caso; por tales motivos, este Tribunal declara improcedente esta denuncia del recurrente. Así se declara.

v) Con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución impugnada por poseer un contenido que es de imposible o ilegal ejecución, con fundamento en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal aprecia de la misma manera que se declaró en los puntos anteriores, que el recurrente de marras tampoco demostró tal pretensión, vale decir, no demostró que el contenido de la Resolución impugnada fuese de imposible o ilegal ejecución; motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia del recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por J.M.A.B., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2011/ 0000053, de fecha 31 de marzo de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas al recurrente en un 5% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000324

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), bajo el número 024/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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