Decisión nº 389 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 28 de Agosto de 2003

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. E.H.D.P. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2003, en el cual otorga el BENEFICIO DE L.C. al penado J.M.O.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.378.796, quien fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN Y LA EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, una vez cumplida la pena, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Corte de Apelaciones en fecha 13 de Agosto de 2003, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinales 6° y 7°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de fecha 03 de Julio de 2003, mediante la cual concede el Beneficio de L.C. al penado J.M.O.M..

La recurrente invoca el contenido del artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, que establece como pena accesoria las señalas en el titulo correspondiente, “…la expulsión del Territorio Nacional, si se trata de extranjeros después de cumplida la pena…”, pero es el caso que al mencionado penado, dicho Juzgado le otorgó la L.C. aún cuando al penado se le impuso la referida pena accesoria, por aparecer el mismo como extranjero.

Expresa la recurrente, que la ejecución penal, significa o consiste en dar cumplimiento a cada una de las disposiciones contenidas en una Sentencia firme, esto es a la sanción principal impuesta, como a sus penas accesorias, costas procesales y medidas de seguridad en opinión del Doctor E.P.S., y tal como lo dispone el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “corresponde a los órganos del poder judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”, encontrándose también prevista en los Artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios del ejercicio de la jurisdicción y de la autoridad del Juez.

Señala igualmente la recurrente la Decisión de fecha 18-04-2001, de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, confirma la Decisión de fecha 02-07-01, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, donde NIEGA EL BENEFICIO DE L.C., fundamentando tal Decisión en aspectos tales como, que el conceder el beneficio antes señalado “ representa la posibilidad, y más la probabilidad del quebrantamiento de la condena, lo que impediría la concreción de una justicia penal efectiva y el ejercicio del Ius Puniendi del Estado plasmado en la imposición y el cumplimiento efectivo de la pena, para lograr así el establecimiento del orden jurídico vulnerado, siendo lo demás que al penado le fue impuesta la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por su condición de extranjero y por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la misma Ley, y concederle tal beneficio, haría nugatorio la ejecución del fallo, declarado ya definitivamente firme”, por consiguiente con fundamento en el principio de legalidad, todo extranjero que se encuentre en el territorio venezolano, y haya sido condenado por uno de los delitos en la antes mencionado Ley Orgánica tendrá como pena accesoria a la principal la expulsión del territorio nacional y en tal caso, todo Juez de la República para dar cumplimiento a la normativa debe ceñirse a estas disposiciones legales vigentes y al contenido de la normativa Constitucional e interna.

Finalmente solicita la recurrente sea admitido por ser procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto y revoque la Resolución N° 0168-03, de fecha 03-07-03, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió la L.C. al penado J.M.O..

DE LA CON TESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Doctora R.R.D.O., Defensora Pública Décima de la Unidad de Defensoría del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del penado J.M.O.M., conforme a lo dispuesto en el Artículo 449, da contestación al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

La defensa manifiesta que su defendido J.M.O.M. cumple con los requisitos previstos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobándose 1) Que cumplió las tres cuartas partes de la pena el día 17-10-2002, tal como lo expresa el computo legal de pena, agregada a los folios 168 y 169 de actas. 2) Existe un pronóstico favorable en su resultado al practicarle el Informe Técnico Social y 3) Tiene carta de conducta, situación jurídica e informe conductual agregado a las actas; igualmente según las actas la Sra. R.R. siendo amiga de su defendido, ha servido de apoyo familiar, y en su Hogar residirá. Además se comprometió ante el Tribunal a cumplir con las Obligaciones del Beneficio de L.C. otorgada. Igualmente su defendido estando interno en la Cárcel, estuvo grave de salud, no podía caminar y desenvolverse bien por un tiempo largo, hasta que fue operado de emergencia, porque tenía hernia, según actas se encuentran las constancias y diagnósticos Médico consignados en el expediente. Pero en el día de hoy se encuentra bien pero debe seguir la atención que amerita por la enfermedad que ha pasado, y también por ser una persona de avanzada edad; y de conformidad con el artículo 272 de nuestra Constitución vigente que reza: …En general se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de Colonias Agrícolas Penitenciaras, en todo caso las Fórmulas de cumplimiento de PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, que cumplirán con preferencia a las medidas de naturaleza Reclusoria. …etc.

Refiere también la defensa que si bien es cierto que el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala “La expulsión del Territorio Nacional, si se trata de Extranjeros, después de cumplida la pena; la Constitución textualmente en su artículo 7 REZA: LA CONSTITUCION ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, TODAS LAS PERSONAS Y LOS ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCION, y se tome en cuenta el artículo 272 de la Constitución vigente.

Por último señala la defensa que tiene prioridad ante otra norma especial y pide se tome en cuenta los artículos 21 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la avanzada edad de su defendido, que también salió de una convalecencia de enfermedad en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que debe ser acompañado por familiares y amigos para su recuperación. Estando conforme con la decisión del Tribunal Tercero de Ejecución para el otorgamiento del Beneficio de L.C., y a su vez se tome en cuenta al momento de decidir los Artículos 19, 10, 12, 1, del Código Orgánico Procesal Penal, además de todos los mencionados anteriormente con el artículo 272 y 21 de nuestra Constitución Vigente.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que la Fiscal recurrente ha fundamentado su apelación en los ordinales 6° y 7° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como único motivo que el penado J.M.O. resulta ser un ciudadano de nacionalidad Colombiana, quien fue condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito el cual de conformidad con el Artículo 60 ordinal 1° ejusdem, le corresponde pena accesoria de expulsión del Territorio Nacional, una vez cumplida la pena principal privativa de la Libertad, por lo que según su criterio se haría nugatorio la ejecución y cumplimiento estricto de la pena impuesta, al concedérsele el Beneficio de L.C. como modo alternativo del cumplimiento de la pena, trae a colación criterios doctrinales del autor E.P.S. sobre lo que significa la ejecución penal, y criterio jurisprudencial dictado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Abril de 2001, por lo cual considera no debió el A quo otorgar el Beneficio referido al condenado antes citado y solicita se declare CON LUGAR el recurso y se revoque el aludido beneficio otorgado.

Analizadas las actas que se acompañan al presente recurso, observan los miembros de la Sala, que de la recurrida se evidencia que el Beneficio de L.C. como modo alternativo del cumplimiento de la pena le fue otorgado al penado J.M.O.M. verificados el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario, como son: Que el penado haya cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, a aquellas por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario), que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta; todos estos requisitos están llenos y hacen procedente la aplicación y otorgamiento del beneficio de cumplimiento alternativo de la pena denominado L.C. en el caso sub-judice.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la argumentación hecha por la recurrente quiere dejar en claro esta Sala que de ninguna forma puede establecerse que resultaría nugatoria le ejecución y cumplimiento de la pena impuesta como accesoria a la pena principal, por el hecho de otorgársele un beneficio de cumplimiento alternativo de pena, puesto que no se le está otorgando la libertad plena al penado, ni mucho menos se le está conmutando parte de la misma, o las accesorias impuestas, simplemente se le ha concedido un beneficio para cumplir a cabalidad la pena impuesta cambiando únicamente la forma y el lugar de cumplimiento de dicha pena, lo cual no obsta para que una vez cumplida como fuera la totalidad del tiempo de la pena principal impuesta ergo los 15 años a que fue condenado el penado J.M.O.M., el Tribunal de Ejecución competente proceda a dar cumplimiento a la disposición establecida en el Artículo 60 ordinal 1° de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo dispuso el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-05-1.997.

Si bien es cierto como ha invocado la recurrente el autor E.P.S. establece que la ejecución penal significa o consiste en dar cumplimiento a cada una de las disposiciones contenidas en una Sentencia Definitivamente Firme, esto es, a la sanción principal impuesta como a sus pena accesorias, costas procesales y medidas de seguridad, y ciertamente el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a la órganos del poder judicial, ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias; en el hecho mismo de otorgar un Beneficio de cumplimiento alternativo de la pena, de ninguna manera o modo coloca al administrador de justicia en situación de irrespetar o transgredir lo dispuesto por la citada norma constitucional, y en nada se aleja del criterio doctrinal establecido por el autor a quien cita la recurrente, puesto que al decretar un beneficio de cumplimiento alternativo de pena se está dando cumplimiento a la disposición del fallo que se está ejecutando y por ende al citado artículo 253. En cuanto se refiere a la Jurisprudencia de Sentencia emanada de la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, sin hacer mayor análisis de valoración sobre el hecho o caso al cual está referido, toda vez que de la citada Sentencia sólo transcribe un párrafo, amén de no ser competencia de esta Sala revisar las decisiones dictadas por las demás Salas que conforman esta Corte de Apelaciones, quienes aquí deciden la desechan por no ser aplicable al caso subjudice, toda vez que su aplicación en la causa sub- examine resultaría violatorio de normas contenidas en el texto constitucional, sobre las cuales de seguida se entra a analizar.

No cabe duda para esta Sala que el sujeto condenado tiene derechos entre los cuales en primer lugar conseguimos los Derechos Humanos reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales y consagrados en las Constituciones de los Estados, derechos éstos que no se pierden con la condena penal. Dicho reconocimiento no puede ser meramente formal debe concretarse en su ejecución y en este sentido la legislación penal venezolana en su diferente normativa tanto penal como procesal y penitenciaria no ha establecido ninguna diferencia entre el nacional y el extranjero, regulan simplemente las relaciones entre el Estado y la persona condenada no como una relación de poder sino de derechos y deberes para cada una de las partes, en este sentido Cuello Calón citando a Freudenthal afirma que se trata de “... una relación de derecho en la que debe ser impuesta al condenado solo aquella limitación que corresponda a la pena pronunciada por el juez”. De manera pues que no puede entenderse limitados otros derechos o como en el caso particular una forma de cumplimiento de la condena para los ciudadanos no nacionales del Estado Venezolano.

Cabe recordar a la recurrente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 2 que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, etc.; asimismo el texto constitucional en su Artículo 19 garantiza el principio de progresividad y prohíbe todo tipo de discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos y como corolario el Artículo 272 Constitucional prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, dando preferencia en todo caso a las formulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad frente a las medidas de naturaleza reclusoria; en virtud de lo cual el errado criterio argumentativo de la apelante de ser tomado en cuenta u aplicado por cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría violatorio de las antes citadas normas constitucionales, todas garantías de las que goza el penado de autos en forma igualitaria al resto de la población penitenciaria y en general de la República, por tanto concluyen los integrantes de este órgano colegiado que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y en consecuencia confirmar la Decisión recurrida dictada en fecha 03 de Julio de 2003, bajo Resolución N° 01-68-03, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. E.H.D.P. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Julio de 2003, en el cual otorga el BENEFICIO DE L.C. al penado J.M.O.M., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.378.796, quien fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN Y LA EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, una vez cumplida la pena, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L..

Juez Presidente (E) PONENTE

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR. DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.E.P.B..

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 389-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.E.P.B..

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