Decisión nº 132 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 24 de Marzo de 2006

195º y 147º

DECISION N° 132-06 CAUSA N° 2Aa-3054-06

Ponencia de la Juez Profesional DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penado: J.M.S.R..

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado J.M.S.R., por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 20 de Marzo de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 21 de Marzo de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE

En fecha 13 de Marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 168-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado J.M.S.R., argumentando lo siguiente:

La juez Aquo manifiesta que en fecha 09-10-05 (sic), fue promulgada la reforma parcial (sic) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia, procediendo a citar el contenido de los artículos 470 numeral 6, 471 numeral 6 y 473 en su segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa y expone que el delito objeto de la presente causa, es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena según el artículo 34 de la extinta ley especial era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo quince (15) años el término medio, artículo que fue modificado y reemplazado por el artículo 31 de la novísima ley, el cual establece para tal delito la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años.

Finalmente agrega, que de conformidad con lo antes expuesto resulta procedente de oficio para ese Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado J.M.S.R., en virtud de la promulgación de una ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la competencia para revisar dicho caso, y es por lo que dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisión de la causa en original, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 27 de Enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:

El ciudadano J.M.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 12.218.898, de profesión u oficio Albañil, soltero, hijo de A.R. y F.S., residenciado en el barrio La Coruba, calle 60, N° 15C-07, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, en virtud de haberse acordado la rebaja de la pena estatuida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele también las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

La droga incautada al ciudadano J.M.S.R., tal y como se desprende del escrito acusatorio, resultó ser la siguiente: “…localizando dos (02) envoltorios que contenían en su interior un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga la denominada Cocaína, con una pureza de 71% y con un peso aproximado de dos (02) kilogramos con ciento sesenta gramos (2.160 Kgrs)”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

En virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público.

Así tenemos, que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley establece como pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un mínimo de ocho (08) años y un máximo de diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

Quienes aquí deciden, observan que tal como se expresó anteriormente, la pena mínima que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (08) años, y que en el caso de autos el penado fue condenado a seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, en virtud de haber admitido los hechos, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, que no puede imponerse una pena inferior al límite mínimo que establece la ley, y por la otra que dada la cantidad de droga que le fue incautada al ciudadano J.M.S.R., resulta improcedente la aplicación de la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que de las actas se desprende que al penado se le impuso una pena inferior, al límite mínimo establecido tanto en la derogada ley, como en la vigente, en contradicción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, sin embargo en atención al principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual establece, según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio” (Sentencia N° 811, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-05-2005, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la pena impuesta al ciudadano J.M.S.R., quedando en toda su vigencia la pena impuesta en sentencia de fecha 27 de Enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio, en fecha 13 de Marzo de 2006, mediante resolución N° 168-06, por la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano J.M.S.R., pues habiendo admitido los hechos de conformidad con lo pautado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la referida normativa se encontraba vigente tanto para la fecha de la condena, como para la fecha de la decisión de la presente revisión de sentencia, la pena aplicable es la que se corresponde con el límite mínimo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, no obstante, en virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius, la pena aplicable al penado, en la presente causa, es de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, así como las accesoria de ley establecidas en los artículo 13 y 34 de Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. I.V.D.Q.

Juez Presidente-Ponente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

Abg. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 132-06.

EL SECRETARIO

H.E.B.

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