José Mariano Navarro Mar

Número de resolución42
Fecha29 Enero 2004
Número de expediente02-2853
PartesJosé Mariano Navarro Mar

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 9 de junio de 2003, el ciudadano J.M.N.M., titular de la cédula de identidad nº 3.085.410, mediante la representación del abogado B.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.723, solicitó aclaratoria de la sentencia que dictó la Sala, el 5 de junio del mismo año, con ocasión del amparo constitucional que intentó contra el Contralor General de la República, a causa de la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de irretroactividad que acogieron los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La parte actora, solicitó aclaratoria en lo siguientes términos:

Ha de entenderse que de manera implícita esta Sala determina que (su) representado tiene la vía jurisdiccional de nulidad mediante el correspondiente Recurso Contencioso, incluso señala con medida cautelar. Ahora bien, interpuesto el presente recurso y ante el principio de sumariedad y brevedad que caracteriza al Amparo, su admisión o no debió producirse en el término que no menoscabara otros Derechos, o que por retardo se pusiera en peligro la acción de pretensiones que, como bien lo señala esta misma Sala, tengo con todo Derecho el poder exigir por vía jurisdiccional el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Ahora bien, por no ser (su) responsabilidad el transcurso del tiempo, mas (sic) de ocho (8) meses para el pronunciamiento de la admisión del presente recurso, solicit(ó) de esta Sala que por vía de aclaratoria se señala de manera explícita o expresa, ya que de forma tácita o implícita así se dejó entrever, que el término para interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar, está vigente y si el tiempo transcurrido en esta Sala a la espera de la admisión del presente Recurso, ha de tomarse en cuenta o no para la interposición del Recurso Contencioso en cuestión.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPLIACIÓN

Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto se halla incursa en la causal establecida en el cardinal 5, la pretensión es inadmisible.

En efecto, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:

‘La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar’. (Subrayado añadido).

De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala constata que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto administrativo que fue dictado por el Contralor General de la República, quien es el superior jerárquico del órgano. Por tanto, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo –defensa de su derecho al debido proceso y al principio de irretroactividad-, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra el referido acto administrativo, toda vez que al haber sido dictado por el superior jerárquico, el recurrente puede acudir directamente a la jurisdicción sin tener que agotar previamente la vía administrativa. Además, el demandante no justificó de ninguna manera por qué razón el uso del amparo resultaba, en su criterio idóneo, frente a la posibilidad de acudir a la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’.

De lo anterior, se desprende que antes de la interposición del amparo de autos la Sala era del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad.

Por último, la Sala encuentra que el demandante en su petitorio pretende la declaratoria de nulidad del acto que impugnó, pretensión que escapa del ámbito de competencia del Juez de Amparo, pues tal declaratoria es propia del Juez contencioso administrativo.

En razón de lo anterior, la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano J.M.N.M., con la asistencia de los abogados A.B.P.C. y B.C.M. contra el Contralor General de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego del pronunciamiento de la decisión.

De lo anterior se colige que el requerimiento de rectificación del fallo, en los términos del único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que otorga dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:

(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: Rengel Romberg, Arístides ob. cit.)

(Sentencia del 9 de febrero de 2001, expediente nº 00-2169).

En el caso de autos, se observa que el solicitante de la aclaratoria de la decisión que adoptó la Sala planteó la necesidad de que se señale si “el término para interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar, está vigente y si el tiempo transcurrido en esta Sala a la espera de la admisión del presente Recurso, ha de tomarse en cuenta o no para la interposición del Recurso Contencioso”.

Al respecto, la Sala, en aplicación de criterios precedentes, declara que, para salvaguarda del ejercicio de la tutela judicial efectiva de la parte actora y en aplicación del principio pro actionae, en el presente caso el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo que preceptúa el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se contará a partir de la publicación de esta decisión. (Vid., en el mismo sentido, ss. S.C. nº 2113 del 5.08.2003 y 2629 de 23.10.02).

La Sala declara aclarada, en el sentido que se expuso, la decisión objeto de la solicitud de autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACLARA, a solicitud del ciudadano J.M.N.M., la sentencia que pronunció la Sala el 05 de junio de 2003 y se registró bajo el n° 1476 en el sentido de que el lapso de caducidad para la interposición de la acción de nulidad contra el Contralor General de la República se empezará a contar a partir de la publicación de este fallo.

Téngase esta decisión como parte indivisible de la sentencia n° 1476 de 05 de junio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-2853

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