Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, 22 de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000639

Sentencia definitiva

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.055.061, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: M.A.R. y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 88.273 y 95.460 respectivamente.

DEMANDADO: J.A.F.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.894, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.O. SOLANO y J.G.H.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.180 y 122.568 respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Fijación Obligación Alimentaría.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO sin conclusiones.-

I

Parte Narrativa

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.055.061, de este domicilio, actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano J.A.F.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.894, de este domicilio, quien expone que desde el año dos mil cinco (2005), mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.A.F.A., identificado anteriormente, que al principio de la relación todo transcurrió con normalidad, pero luego de notificarle al ciudadano antes mencionado, que estaba embarazada, éste se separó de ella, desentendiéndose de sus deberes como padre, al punto de negar su paternidad. Que en fecha 26 de diciembre del dos mil seis (2006), nació su hija quién lleva por nombre P.V. DE LA CARIDAD, quién fue reconocida por su padre en fecha 03 de septiembre del dos mil siete (2007), debido a una demanda de Inquisición de Paternidad, que presentó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 01, la cual quedó signada bajo el Nº BP02-.V-2007-479, y al enterarse de dicha demanda, fue que el ciudadano J.A.F.A., decidió presentar a la niña de autos, ya que siempre expresó a sus amistades en común que si no quería no la reconocía y que él no se iba hacer cargo de la niña. Asimismo, que desde su embarazo se ha hecho cargo de todos los gastos de la niña, sin recibir ningún tipo de ayuda, moral ni económica, por parte del supra mencionado ciudadano, quien tiene los medios para ayudarla y cumplir con sus deberes como padre, ya que solamente la ha ayudado a cancelar el 50% de la guardería de la niña en cuatro (04) oportunidades, y eso luego de sus múltiples suplicas para que la ayude. Es por lo que demanda al precitado ciudadano por Fijación de la Obligación Alimentaría. Anexó a la presente solicitud original de la partida de nacimiento de la niña de autos. (Folio 07).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 03/04/2008, ordenándose la citación del Ciudadano J.A.F.A., identificado en auto, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Librándose las correspondientes boletas. (Folios 10-11).

En fecha 07/04//2008 comparece la ciudadana A.P.C., alguacil adscrito a este Despacho Judicial y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada como prueba de haber sido recibida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público. (Folios 13-14).

En fecha 13/05/2008, comparece la ciudadana A.P.C., alguacil adscrito a este Despacho Judicial y consigna boleta de citación debidamente firmada como prueba de haber sido recibida por el ciudadano J.A.F.A.. (Folios 15-16).

En fecha 15/05/2008, siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, y de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 17).

En esa misma fecha siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.F., quien en ese mismo acto consignó escrito de contestación, constante de nueve (09) folios útiles. (Folios 18 al 27).

En fecha 02/06/2008, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de doce (12) folios útiles y trece (13) anexos, as cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 04/06/2008. (Folios 29 al 115).

En fecha 09/06/2008, comparece la demandada y otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio A.O. y J.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.180 y 122.568 respectivamente. (Folio 116 y 117), el cual fue agregado por auto de fecha 01/07/2008. (Folio 120).

En fecha 18/06/2008, comparece la demandante y otorga poder apud-acta a las abogadas en ejercicio M.A.R. y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 88.273 y 95.460 respectivamente. (Folio 118 y 119), el cual fue agregado por auto de fecha 01/07/2008. (Folio 120).

En fecha 03/07/2008, se difiere la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto no curse en autos las resultas del Informe Social ordenado al Equipo Técnico. (Folio 121).

En fecha 19/09/2008, la parte demandada solicitó mediante diligencia, copia certificada de la totalidad del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 01/10/2008. (Folio 122 al 124).

En fecha 10/12/2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó prueba de embarazo realizada a su cónyuge, donde se observa un resultado positivo, el cual fue agregado mediante auto de fecha 19/01/2009. (Folios 125 al 128).

En cuanto al Cuaderno de Medidas cursan: auto de fecha 03/04/2008 aperturando cuaderno de medidas decretando medidas de embargo provisionales sobre el salario, vacaciones y utilidades, así como la retención de las 24 Mensualidades Futuras, que ha de percibir el demandado. Oficio N° 2008-916 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PETROPIAR (Antigua Ameriten). Diligencia de fecha 18/06/2008 suscrita por la parte demandante solicitando se aperturara una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, lo cual fue acordado por auto de fecha 09/07/2009. Diligencia de fecha 28/07/2009, suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita la entrega de la libreta de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes a su nombre, lo cual fue proveído en fecha 06/08/2009. Asimismo, mediante auto de fecha 09/08/2009, este Tribunal ordenó el deposito de la cantidad embargada del salario del demandado, en la cuenta aperturada a favor de la niña en cuestión. Consta en este cuaderno separado, Informe Social realizado por el Equipo Técnico, a los ciudadanos M.J.M. y J.A.F.A., identificados anteriormente, progenitores de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante el cual recomiendan “establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor”. En fecha 19/09/2008, se solicitó a la Empresa PETROPIAR, información sobre el sueldo integral neto mensual del demandado y la demandante, lo cual fue consignado en fecha 25/11/2008. (Folios 36 al 42). En fecha 08/12/2008, mediante auto se ordenó al patrono del demandado depositar directa y consecutivamente, en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la demandada, y se autorizó a la ciudadana M.J.M., para que movilizara y retirara los depósitos realizados por la Empresa PETROPIAR. (folio 43). En fecha 21/07/2010, mediante diligencia la demandante solicita la renovación del oficio Nº 2008-3694, en virtud de que el mismo se encontraba vencido, lo cual fue proveído por auto de fecha 09/08/2010.

II

Parte Motiva

Así lo controversia o tema decidendum, esta juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 546, cursante al folio 07, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos: M.J.M. y J.A.F.A., por lo tanto, este Tribunal de Transición Nº 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: M.J.M., madre de la niña cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.A.F.A., consignó escrito de contestación a la demanda en el cual “Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda, por ser falsos y contrarios a derecho.-

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada consignó:

- Fotografías donde se observa a la niña de marras junto a él. (Folio 41 al 48).

- Facturas de los gastos mensuales que se generan en su hogar, tales como: Luz, teléfono, condominio, gas, etc.., así como facturas de gastos de pañales, compotas y otros artículos para niños, (Folios 50 al 110), este Juzgadora los desecha por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo a su juicio son un indicios de que el padre ha cumplido y ha proveído a la niña de algunos aspectos de la obligación de manutención importante, como medicinas, aunque nada nos indica con certeza que efectivamente esos víveres, medicinas, alimentos, realmente hayan sido disfrutados por la niña de marras. Y así se decide.

- C. deM., expedida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, (Folio 112), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide.

Asimismo, el demandado consigno bauche de depósito del Banco Mercantil y catorce (14) operaciones de transferencia a terceros en el Banco Mercantil, los cuales fueron efectuados a favor de la cuenta corriente a nombre de la ciudadana M.M., con esto el demandado solo probo que en diversas oportunidades colaboro con la Manutención de su pequeña hija. (Folios 76 al 90).

Esta Juzgadora, ya que se encuentra valorando y desechando las pruebas de la parte demandada, señala que en fecha 10/12/2008, el apoderado de la parte en mención consignó como prueba de carga familiar, examen médico realizado a la esposa de su representado, en el cual se observó que dicha ciudadana estaba embarazada, este Tribunal de Transmisión Nº 02 la desecha debido a que fue consignada fuera de la oportunidad legal para promover pruebas. Como tampoco hay constancia del nacimiento vivo del hio procreado por el demandado. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte demandante no presentó escrito de pruebas ni por si no por medio de sus apoderadas judiciales, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.

SEXTO

Ahora bien esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial.

Establece la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios en la empresa PETROPIAR S.A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, lo cual le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarías de su hija. Es importante para esta juzgadora la información relacionada con los ingresos del demandado, cuya constancia data del año 2008, la misma es valorada por este tribunal por cuanto con ella se demuestran los ingresos mensuales del demandado, la cual es la base para fijar la obligación de manutención aquí demandada, pero de igual forma no podemos dejar de tomar en cuenta el índice inflacionario al cual estamos sometidos y el alto costo de los alimentos, asimismo las necesidades de la niña de autos quien en los actuales momentos cuenta con tres (3) años de edad, y los gastos que por su condición de niña se generan tienen necesariamente que ser valoradas por esta juzgadora.-

Por todo lo anteriormente expuesto podemos decir que el padre tiene una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría, la cual comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., como igual obligación tiene la madre en el cumplimiento de su deberes respecto de su hija; tomando en cuenta la equidad de genero establecida en las relaciones familiares y dando el reconocimiento al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; sin embargo, es indudable, en el presente caso que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, y siendo ambos padres los titulares de la patria potestad tiene la obligación indeclinable de garantizar a su hija un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, establecido en el Articulo 26 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual comprende, entre otros el disfrute de: A) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B).- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. C).- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales; por lo que no queda otra alternativa a esta juzgadora, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

III

Parte Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION ALIMENTARIA, para la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoado por la ciudadana M.J.M., contra el ciudadano J.A.F.A., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), ACUERDA:

PRIMERO

Fijar como Obligación de Manutención mensual TRES CUARTO (3/4) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, cantidad que deberá ser descontada del salario mensual devengado por el obligado alimentarío Ciudadano J.A.F.A., en la Empresa Petropiar, debiendo ser depositada por la empresa respectiva en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal a nombre de la ciudadana M.J.M., en el Banco Banfoandes, ahora Banco Bicentenario, para lo cual se le autoriza a la madre a cobrar directamente la misma, sin la intervención del Tribunal, expidiéndose la autorización correspondiente.

SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre J.A.F.A., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres y que no sean cubiertos por la empresa donde labora el demandado, como beneficios a favor de sus hijos. Y aquellos beneficios que sean acordados directamente a los hijos, serán entregado a la madre. Y así se decide.

CUARTO: Se acuerda el embargo de 20 mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales correspondientes al obligado alimentario las cuales serán calculadas a razón del monto fijado mensualmente, por lo que quedan modificadas las medidas preventivas decretadas por este tribunal. Y así se decide.-

Ofíciese lo conducente a la empresa antes referida, a los fines de se que se le de estrictamente cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de octubre del Año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. A.J. DURAN

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. J.P.G.

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación y cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. J.P.G.

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