Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-000459

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.061, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: J.A.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.894, domiciliado en el Conjunto Residencial Parque Sol, Torre I, Piso 2, Apartamento Nº 2-3, sector Pascal, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad).

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS:

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana M.J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.055.061, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.460, quien actúa en garantía de los derechos e intereses de la niña de autos, mediante la cual demanda el reconocimiento de paternidad de la referida niña por parte del ciudadano J.A.F.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.051.894, domiciliado en el Conjunto Residencial Parque Sol, Torre I, Piso 2, Apartamento Nº 2-3, sector Pascal, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

La parte demandante acompaña la solicitud con los siguientes recaudos: Copia de la C. deN.V. de la niña y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año 2007, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la citación del demandado y se notificó a la fiscal del Ministerio Público de la admisión de presente asunto, quien se da por notificada en fecha 09 de abril de 2007. Y en fecha 30 de mayo de 2007 se da por citado la parte demandante ciudadano J.A.F.. En fecha 31 de mayo de 2007, la ciudadana M.J.M. consigna en autos el acta de nacimiento de la niña de marras.

En 07 de junio de 2007 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación en la presente causa, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ni demandante. En fecha once de junio del año dos mil siete, este tribunal fijó audiencia para el día trece de agosto del año dos mil siete, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En fecha 17 de julio de 2007, el tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los efectos de que se practique el examen sanguíneo especializado tanto a los ciudadanos padres de la niña como a la niña, a los efectos de determinar con precisión el cuadro genético o ADN y la filiación biológica de la misma y sus progenitores.

ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:

En fecha 13 de agosto de 2007 siendo la oportunidad para que se practique el acto oral estuvieron presentes en el mismo los Apoderados Judiciales de la ciudadana M.J.M., Dras. Y.R. Y C.M., quienes solicitan al Tribunal se difiera la Audiencia por cuanto no se desprende de autos el resultado de la prueba Heredo-Biológica y se fije otra oportunidad; además se dejo constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandante ciudadano J.A.F.A., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En fecha 13 de agosto de 2007 el Tribunal dicto auto difiriendo la oportunidad para el Acto Oral de Pruebas, hasta tanto se reciban las resultas de la prueba Heredo-Biológica. En fecha 27 de septiembre de 2007, diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante Dra. Y.R. y consigna original del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se puede evidenciar que la misma fue debidamente reconocida por el ciudadano J.A.F.A., como su hija, a los fines legales concernientes. Por auto de fecha 09 de octubre de 2007 este Tribunal en virtud de que cursa en autos copia certificada del acta de nacimiento de la niña de marras lo agrega, y por cuanto se evidencia que fuera reconocida por su padre voluntariamente, considera que no amerita la prueba Heredo-Biológica o de ADN y acuerda el pronunciamiento del presente juicio para el quinto día de despacho siguiente a la fecha. En fecha 11 de octubre de 2007 se Repone la causa al estado de que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, para la fecha 21 de noviembre de 2007. En fecha 26 de febrero de 2009 se difiere el acto para la fecha 02 de abril de 2009 y en esta fecha siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto, el Tribunal deja constancia del mismo.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO:

En la oportunidad de verificarse el acto oral de pruebas, en fecha 02 de abril del año 2009, se deja constancia que la parte demandante, ciudadana M.J.M., no compareció al acto por lo que no hizo valer sus pruebas ofertadas por ella en el libelo de la demanda, ni la parte demandada ciudadano J.A.F.A., tampoco compareció y no probó nada al respecto, debiéndose dictar sentencia.

Ahora bien, esta juzgadora debe tomar en cuenta además que la parte demandante no probó en autos, los supuesto de hecho que configuran que el demandado se negó a cumplir con sus deberes con respecto a la niña de marras, ya que de autos se desprende que el mismo voluntariamente reconoció a la niña como su hija tal y como se evidencia del acta de nacimiento de la misma que prueba que es hija de los ciudadanos M.J.M. Y J.A.F.A., otorgándole esta sentenciadora pleno valor a la misma; por lo que no fue necesaria la prueba Heredo-Biológica; con el objeto de desvirtuar la pretensión de la demandante, por cuanto no hubo ninguna negativa por parte del demandado, sino que el voluntariamente reconoció la paternidad o filiación de la niña en cuestión. vale decir al Código Civil Venezolano, el cual contempla en su artículo 210, la presunción de paternidad, que debe conferir el Juez , cuando el padre no se practica la prueba de filiación paterna, lo que encuadra en el presente caso, así mismo establece el artículo 28 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, “si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se practique la prueba de filiación biológica ADN….”, en los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba se considerará como un indicio en su contra y por lo tanto una presunción iuris tantum, es decir una presunción legal, en el cual queda plenamente comprobada la paternidad en beneficio de la niña de autos; en este caso no es una presunción, por cuanto el padre reconoció a su hija voluntariamente. Y así se declara.

Establece además la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”, con lo cual es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración. Así mismo en su artículo 56 establece: “...Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” Norma aplicada en concordancia con el artículo 7 de la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que por haber sido suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y debidamente ratificada, tiene jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno según lo dispone el artículo 23 de CRBV, el cual reza: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… Norma que es recogida y desarrollada en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior de la niña de marras, que en el caso de autos constituye su derecho, a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece , así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas , y en este caso no hubo la necesidad de demostrar la filiación por cuanto el padre reconoció a su hija voluntariamente, por lo que no queda en derecho otra opción que declarar sin lugar la demanda, por cuanto ya existe en autos el reconocimiento del padre biológico con respecto a la niña de marras; por cuanto el objeto de la presente demanda era probar la filiación y ya esta, esta probada con el reconocimiento voluntario del padre. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana M.J.P., ya identificada, contra el ciudadano J.A.F.A., de las características antes mencionadas; por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, en virtud de haber sido la niña de marras reconocida voluntariamente por su padre.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos M.J.M. Y J.A.F.A.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISANDRA FUENTES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. LISANDRA FUENTES.

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