Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 25 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000881

ASUNTO: BJ01-X-2012-000009

PONENTE: Dra. L.F.S.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el DR. J.A.M.F., en su condición de abogado defensor del imputado WILLYS R.M.U., en contra de la Jueza del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. R.R.F., indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. L.F.S., quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de recusación interpuesto por el DR. J.A.M.F., en su condición de abogado defensor del imputado WILLYS R.M.U., en contra de la Jueza del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. R.R.F.. (Folio 21).

En fecha 26 de junio de 2012, la Jueza recusada presentó informe con ocasión de la recusación interpuesta. (Folios 22 al 24).

Cursa al folio 25 de la causa, auto de fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual la Jueza recusada ordena la remisión de la presente incidencia a este Tribunal de Alzada.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 25 de junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de recusación interpuesto por el DR. J.A.M.F., en su condición de abogado defensor del imputado WILLYS R.M.U., en contra de la Jueza del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. R.R.F.. (Folio 21).

En fecha 02 de julio de 2012, se dictó auto acordando solicitar la causa Principal Nº BP01-P-2012-000881, a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente incidencia, siendo recibida dicha causa en fecha 10 de julio de 2012.

El 13 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró admisible la presente recusación, así como las pruebas documentales promovidas por el recusante, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El escrito de recusación presentado por el DR. J.A.M.F., en su condición de abogado defensor del imputado WILLYS R.M.U., entre otras cosas señala:

“…Yo, J.A. MAR{IN FIGUERA…Actuando en mi condición de defensa del imputado: WILLYS ROBERT M.U.…a quien se le atribuye la supuesta comisión del Delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO…Y ASOCIACION PARA DELINQUIR…en el curso de la causa identificada con la nomenclatura BP01-P-2012-000881 asignada al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Magistrada R.R.F. y pertenecientes a la Circunscripción del Estado Anzoátegui; en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los Artículos: 51, 49, 26, 25, 253 y 255 de Orden Constitucional, y los Artículos 1, 85, 86, 92, 93, 94, y 101 del Código Orgánico Procesal Penal; con el debido respeto me permito interponer la presente RECUSACION contra la MAGISTRADA R.R.F., actual juez del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…con fundamento en las causales previstas en los numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que me permito motivar de la siguiente manera…

…Desde mediados de la Fase de Investigación, y en evidente de los mismos pronunciamientos del tribunal en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-000941, la juzgadora intento trastornar el orden procesal, haciendo un llamamiento a Audiencia Preliminar, aun cuando no existía el necesario Acto Conclusivo Fiscal, ese momento pudimos quizás pensar que se debía a una humana equivocación de la denunciada, pero el cumulo de elementos de convicción adicionales que detallaremos a continuación, expresan claramente en principio la parcialidad de la juzgadora, y su intención de retrasar y subvertir el proceso; para luego evidenciar su férrea disposición de mantener privado de libertad al denunciante aun contra los designios de la ley, la jurisprudencia y el mismísimo Ministerio Publico; lo cual atenta flagrantemente contra el derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva y por el debido proceso del imputado…

…En fecha 10 de Abril de 2012, mediante Oficio el Ministerio Publico...interpuso formal acusación contra el imputado J.L. Paredes…identifica como único acusado al ciudadano J.L. Paredes…siendo además que la única solicitud de admisión y enjuiciamiento descrita en su petitorio versa sobre J.L. Paredes…

…Con ocasión de la presentación de la acusación en contra el imputado J.L. Paredes…el Tribunal Quinto de Control, produce un auto en el que fija la audiencia preliminar de la causa para el día 08 de Mayo de 2012, pero este llamamiento de forma irregular incluye a nuestro defendido, con lo cual se fija la audiencia preliminar sin que hubiese ocurrido su acusación, en clara vulneración del Artículo 327 ejusdem…

…Con ocasión de la presentación de la acusación en contra del imputado J.L. Paredes…el Tribunal Quinto de Control, produce un auto en el que fija la audiencia preliminar de la causa para el día 08 de Mayo de 2012, pero este llamamiento de forma irregular incluye a nuestro defendido, con lo cual se fija la audiencia preliminar sin que hubiese ocurrido su acusación, en clara vulneración del Artículo 327 ejusdem…

…Habiendo vencido con creces la prórroga para que el Ministerio Publico interpusiese su acto conclusivo, lapso que por demás venció en fecha 15 de Abril de 2012, la defensa tal como es señalado por la Jurisprudencia patria, solicito en fecha 18 de abril de 2012,la L.d.I. WILLYS R.M.U., solicitud ratificada en fecha 20 de Abril de 2012…

…En fecha 18 de Abril de 2012, se produce uno de los mas claros y aberrantes actos de parcialidad de la juzgadora denunciada en contra de mi defendido, en esa fecha se emite un auto mediante el cual el Tribunal se pronuncia pretendiendo subsanar el Escrito Acusatorio que se realizara en contra de otro de los imputados (José L.P.), y de manera incluir al denunciante, tapando la falta procesal del ministerio Publico, tal grosera y antiética actuación jurídica…

…Esta intromisión grosera, parcializada, ilegal, inconstitucional, y antiética de la Magistrada R.R.F., pretendía modificar el Escrito Acusatorio Fiscal, incluyendo en el petitorio de la acusación que le fuere hecha al coimputado J.L.P., presentado el 10 de Abril de 2012, el nombre del hoy denunciante WILLYS R.M.U., para de esa forma pretender hacer ver que este ya había sido Acusado en el mismo escrito acusatorio, sin tomar encuentra que en la identificación del imputado y del defensor solo se había colocado el nombre del que con ese escrito era acusado J.L.P.. Este actuar parcializado, que procura dejar detenido a la fuerza a mi defendido, es una clara evidencia de la parcialidad de la juzgadora en contra de mi defendido, que la incapacita para seguir conociendo esta causa, motivo por el cual se hizo necesario esta recusación propuesta. De igual forma la acusación extemporánea presentada contra el imputado hace evidente la ilegalidad, y temeridad de la pretensión de subsanación de un escrito de las partes….

…En fecha 18 de Abril de 2012, claramente de forma extemporánea el Fiscal del Ministerio Público, presenta con ocasión al denunciante WILLYS R.M.U., su acto conclusivo fiscal, con lo cual deja por sentado que hasta la fecha no había pronunciamiento de su parte, siendo una clara evidencia de su omisión durante el lapso previsto y acordado en el articulo 250 y la prórroga concedida.

En esta acusación y consciente de haber sobrepasado con creces el lapso legal establecido solicita sea decretada una medida cautelar al imputado.

Inmerso dentro del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, de forma extemporánea en fecha 18 de abril de 2012, se encuentra contenida entre los folios 330 y 434 de la tercera pieza del expediente de marras, la solicitud expresa que hace el Ministerio Publico de que al imputado le sea impuesta una medida de coerción Personal menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

…En fecha 23 de Abril de 2012, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Juez R.R.F., da respuesta a la Solicitud de libertad interpuesta por la defensa en fecha 18 de Abril de 2012…Como respuesta a esta solicitud el TRIBUNAL QUINTO…emite un auto declarándolo IMPROCEDENTE, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control, no le había enviado las actuaciones relativas al expediente BP01-P-2012-000941.

Tal declaratoria también vulneradora de derechos y normas procesales, no contemplo la diligencia obvia y necesaria que debe tener un Tribunal, para hacer respetar la Tutela Judicial Efectiva…mas cuando el decreto de acumulación de expedientes había sido efectuado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 1 de marzo de 2012, con la lógica orden de remisión al Tribunal Quinto, y de igual manera existe también una solicitud de acumulación propuesta por la defensa en fecha 08 de Marzo de 2012, donde de forma urgente solicitamos el envió y la efectiva acumulación de los expedientes.

Y aunque no esgrimimos el recurso de apelación contra este auto, consideramos necesario se haga un pronunciamiento sobre estos hechos a fin de que de forma profesional y diligentes se hagan cumplir los decretos de los tribunales.

El primer llamamiento para que asista a la audiencia preliminar que se le hace al denunciante ocurre el 16 de abril de 2012, fecha en la cual se le insta a asistir a audiencia preliminar para el 08 de mayo de 2012, este primer llamamiento viola de dos formas diferentes los lapsos procesales y legales, con lo cual atenta contra el derecho constitucional a la defensa y por ende el debido proceso. La primera violación es evidente en al contrariar el lapso…estipulado en el articulo 327…y la segunda violación resulta grosera al verificar que para esta fecha aún no se había presentado la Acusación en contra de mi defendido, la cual es consignada por el ministerio público hasta el 18 de Abril de 2012.

Evidenciando lo narrado, esta defensa formal y respetuosamente, presenta en fecha 30 de abril de 2012 escrito en el que solicita se adecue la fijación del lapso a lo estipulado en la ley, y en fecha 03 de mayo, el tribunal emite pronunciamiento fijando como nueva fecha el 11 e mayo de 2012. Fecha que siendo fijada en fecha 03 de mayo, nuevamente vulnera el lapso…estipulado en el articulo 327…atentando una vez más contra el derecho constitucional a la defensa y por ende el debido proceso…

…Desde mediados de la Fase de Investigación, el Tribunal intento trastornar el orden procesal, haciendo un llamamiento a Audiencia Preliminar, aun cuando no existía el necesario acto Conclusivo Fiscal, ese momento pudimos quizás pensar que se debía a una humana equivocación de la denuncia, pero el cumulo de elementos de convicción adicionales que detallaremos a continuación, expresan claramente en principio la parcialidad de la juzgadora, y su intención de retrasar y subvertir el proceso; para luego evidenciar su férrea disposición de mantener privado de libertad al denunciante aun contra los designios de la ley, la jurisprudencia y el mismísimo Ministerio Publico; lo cual atenta flagrantemente contra el derecho a la libertad, la tutela judicial efectiva y por el debido proceso del denunciante; por ello el Tribunal Disciplinario podrá corroborar:

  1. El Ilegal llamamiento a Audiencia Preliminar sin que se hubiese producido la Acusación Fiscal.

  2. La aberrante, grosera, parcializada e ilegal intromisión pretendiendo subsanar un escrito del ministerio publico para incluir al denunciante y hacer ver que este había sido acusado.

  3. El contumaz, rebelde, porfiado y tenaz proceder de la juzgadora de fijar la fecha de la Audiencia Preliminar, violando los lapsos establecidos en la norma procesal del 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. La Ilegal Declaratoria de Improcedencia que decreta el Tribunal, luego de la solicitud que interpusiese motivada por el vencimiento del lapso previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevase a cabo la acusación necesaria.

  5. La omisión de las estipulaciones legales previstas en el 250 ejusdem y la amplia jurisprudencia patria, que devino en la DECLARATORIA SIN LUGAR que decreta el Tribunal, luego de ratificar la solicitud de libertad que interpusiese la defensa motivada por el vencimiento del lapso previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevase a cabo la acusación necesaria.

  6. El contumaz, rebelde, porfiado y tenaz proceder de la juzgadora de mantener privado al denunciante subvirtiendo el orden legal, procesal, jurisprudencial y la voluntad del Ministerio publico.

  7. La insuficiente, escueta y genérica fundamentación con la que Niega La Solicitud de Revisión de medida, apoyándose en la inapelabilidad del fallo.

  8. El desconocimiento de las normas legales y procesales que llevan a ignorar los designios de la ley, la jurisprudencia y la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares.

...A juicio de esta defensa estos hechos de forma individual son flagrantes violaciones que se producen exclusivamente en contra WILLYS R.M.U., el hecho de convocarlo a audiencia cuando aún no había sido acusado, es el inicio de esta parcialidad, pero que se consolida cuando se pretende modificar la acusación hecha al otro imputado, para adicionar el nombre de mi defendido, pretendida modificación instada por la juzgadora que se produce cuando se hace evidente el vencimiento del lapso y la omisión del acto conclusivo fiscal; esta intromisión de la juzgadora en un documento propio de las partes, tratando de subsanar la falta procesal del ministerio público, es una palmaria evidencia de parcialidad, no permitible en el ámbito judicial…

…Por el accionar de la juzgadora en contra WILLYS R.M.U., no queda allí declarar improcedente una solicitud de libertad total e irrestrictamente apegada a derecho, fundamentando que esa causa no contiene los hechos de la detención del imputado, aun cuando un mes antes ya había sido decretada su acumulación, es otro hecho en el cual el tribunal a su cargo debió simplemente solicitar que el órgano jurisdiccional corrigiera la anormalidad procesal imputable al sistema, sin castigar con tildar de improcedente una legal solicitud de la defensa.

Pero aun hay mas, el hecho de que por capricho de esta juzgadora, permanezca privado de libertad el imputado, aun cunado la constitución, la ley, la jurisprudencia, el ministerio público y la defensa le han señalado la necesidad de la medida cautelar, es una irregularidad que pone de manifiesto su intención insoslayable de mantener privado al imputado a toda costa; por ello se hace necesario para la justicia, la equidad y la estabilidad del sistema judicial, que esta juzgadora queda inhabilitada para seguir conociendo una causa en que maliciosa, y groseramente ha explanado parcialidad en contra de mi defendido…

…Los medios de pruebas promovidos son escritos consignados por esta defensa y/o el ministerio Publico y autos originados por el Tribunal Quinto de Control, todos integrantes de la causa signada con la nomenclatura BP01-P2012-000881, al igual que las descripciones sobre los mismos evidentes del sistema Iuris 2000…

…Me permito a la luz de los derechos y atribuciones consagrados en los Artículos: 51, 49, 26, 25, 253 y 255 de Orden Constitucional, y los Artículos 1, 85, 86, 92, 93, 94, y 101 del Código Orgánico Procesal Penal; interponer la presente RECUSACION contra la MAGISTRADA R.R.F., actual juez del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…y en consecuencia solicitar la misma sea admitida y sustanciada, declarándola Con Lugar en su definitiva. De igual forma solicito sea admitidas los medios y órganos de prueba enunciados en el transcurso de este escrito… (Sic).

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada R.R.F., presentó su informe en el que expresó:

…Visto el escrito contentivo de Recusación presentada por el Abogado J.A.M.F. en su condición de Defensor de Confianza del Imputado WILLYS R.M.U. titular de la Cédula de Identidad Nº 10.277.087 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 120.530, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO , previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada , en perjuicio del ciudadano B.J.H. (Occiso), en la causa principal signada con el Numero 2012-000881. Dicha RECUSACION se fundamenta en los Artículos 51, 49, 26,25,253 y 255 Constitucionales y 1,85,86,92,93.94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho escrito no tiene basamento legal ni fáctico alguno y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los Órganos de Justicia a fin de obtener una oportuna y adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal Quinto de Control a exponer de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el Ultimo Aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:

El Recusante fundamenta su escrito en la supuesta omisión de las estipulaciones legales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , asi como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de libertad del ciudadano WILLYS R.M.U. , refiriéndose en su escrito de Recusación a la ..

conducta contumaz, rebelde, porfiada y tenaz proceder de esta juzgadora ..” por mantener privado de libertad a su defendido , basándose en las supuestas omisiones incurridas por este Tribunal . Es importante destacar que esta Juzgadora ha sido en todo momento garante de los derechos que asisten a todo individuo que se encuentre incurso en un proceso penal en razón que soy una Jueza Garantista y Respetuosa de los Derechos Constitucionales.

Cabe destacar que el abogado recusante esgrime y hace referencia a unas situaciones jurídicas que se presentaron en el transcurso de este proceso penal las cuales se evidencia claramente en la presente causa y que fueron resueltas en su oportunidad procesal .

La situación jurídica fáctica alegada por el recusante de ningún modo se circunscribe en las causales que a su vez, esgrime como fundamento de su recusación. Ahora bien, observa este Juzgadora con preocupación como profesionales del derecho, se han dado a la tarea, de recusar a los Jueces de una manera irresponsable, sin ningún tipo de fundamento jurídico solamente, para hacer tácticas dilatorias infundadas de los procesos y para sacar del paso a los operadores de justicia, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables, no escapando de la anterior premisa el abogado recusante quien con su actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incursa en ninguna de las Causales de Recusaciones contenidas en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea declarada Inadmisible y Sin Lugar la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por los recurrentes, confirmando que solamente me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por último y con el debido respeto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el Artículo 103 del Código Adjetivo Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción…”. (Sic).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Pueden recusar:…2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora…” (Sic) con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…

(Sic)

Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

. (Sic)

En relación a este tema la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció entre otras cosas:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)

En ese orden de ideas, la Sala Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 445, del 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., ha dejado sentado:

…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez .-

Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar a la Jueza del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada R.R.F., del conocimiento de la causa signada con el N° BP01-P-2012-000881, fundamentándose la misma en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8° referente a:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis

8º…

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. (Sic).

En el caso que nos ocupa, el recusante alega que la Jueza Abogada R.R.F., intentó trastornar el orden procesal, haciendo un llamamiento a la Audiencia Preliminar, aún cuando no existía acto conclusivo en relación a su defendido; actuando de forma aberrante, grosera, parcializada e intromisión ilegal al pretender subsanar el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, en contra del coimputado J.L.P., tapando la falta procesal cometida al incluir al hoy denunciante WILLYS R.M.U., demostrando según su criterio parcialidad en contra del ut supra mencionado; violando asimismo los lapsos establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder a fijar la fecha para la celebración del referido acto de manera contumaz, rebelde, porfiado y tenaz.

Continua arguyendo el quejoso que la a quo actuó de manera ilegal al declarar improcedente la solicitud de libertad interpuesta por la defensa, motivada por el vencimiento del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se llevase a cabo la acusación en contra de su defendido, al señalar que el Tribunal Segundo de Control, no le había enviado las actuaciones relativas al expediente BP01-P-2012-000941, aún cuando previamente constaba el decreto de acumulación de ambas causas por guardar estrecha relación, y posterior declaratoria sin lugar de la referida solicitud sin tomar en cuenta el vencimiento del lapso previsto en el artículo antes mencionado.

Por último señala el quejoso que la Jueza de Primera Instancia procedió a negar la solicitud de revisión de la medida, con una fundamentación insuficiente, escueta y genérica apoyándose en la inapelabilidad del fallo, actuando evidentemente en total desconocimiento de las normas legales y procesales que la llevaron a ignorar los designios de la ley, las jurisprudencias y la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares, por lo que considera que la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inhabilitada para seguir conociendo la presente causa, toda vez que la misma ha actuado de forma maliciosa y grosera, explanando parcialidad en contra de su defendido, violando de esta manera el principio de equidad y estabilidad del sistema judicial.

En tal sentido la Jueza recusada dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a informar entre otras cosas, que en todo momento ha sido garante de los derechos que le asisten a todo individuo incurso en un proceso penal, en razón de considerarse una Jueza garantista y respetuosa de los derechos constitucionales; destacando que en el caso en concreto el abogado recusante hizo referencia a situaciones jurídicas que se presentaron en el transcurso del proceso, las cuales fueron resueltas en su oportunidad procesal.

En el mismo orden de ideas, indicó que la situación jurídica fáctica alegada por el hoy recusante no se circunscribe en ningún modo en el fundamento de su recusación, mostrando asimismo su preocupación con el hecho de que profesionales del derecho, usen la figura de la recusación de manera irresponsable, sin ningún tipo de fundamento jurídico, con el único fin de hacer tácticas dilatorias y sacar del paso a los operadores de justicia, usando artificios para tratar de enlodar la conducta de las personas trabajadoras, honestas y responsables; señalando de igual manera que en el caso en concreto el abogado recusante con su actuación entorpece notoriamente la búsqueda de una administración de justicia equitativa, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último consideró la recusada no encontrarse incursa en ninguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare inadmisible y sin lugar la presente recusación, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan denunciar la situación cotejada por el recusante.

En relación a lo esgrimido tanto por el recusante como por la jueza recusada, este Tribunal Colegiado de la revisión de la causa principal N° BP01-P-2012-000881, ha constatado lo siguiente:

Cursa al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza uno (01) de la causa principal, escrito de acusación presentado por la vindicta pública, en el cual entre otras cosas, se destaca del petitorio fiscal, lo siguiente: “…muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada en contra de los ciudadanos WILLYS R.M.U., la cual encuadra en el tipo delictivo de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los Artículos 3, con la agravante establecida en el numeral 7° del Artículo 10 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada; y J.L.R.P., la cual encuadra dentro de las previsiones del tipo penal del SECUESTRO previsto y sancionado en los Artículos 3 Ibídem…” (Sic)

Auto dictado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, en virtud de la acusación fiscal presentada en contra del imputado J.L.R.P., acordó fijar la audiencia preliminar para el 08 de mayo de 2012. (Folio 186 de la pieza I).

Solicitud de libertad inmediata por vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presentación del acto conclusivo, presentado por el abogado J.L.A.M.F., en su condición de defensor del imputado WILLYS R.M.U.. (Folios 106 al 109 de la pieza I).

Con data de 20 de abril de 2012, auto suscrito por la Jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la defensa, alegando que la causa llevada ante su Despacho era seguida en contra del ciudadano J.L.A.M.F..

Cursa a los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos diecisiete (317) de la pieza uno (01) escrito suscrito por el defensor J.L.A.M.F., en su condición de defensor del imputado WILLYS R.M.U., dirigido al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitó la acumulación del expediente BP01-P-2012-000941(llevado ante el Tribunal de Control 02) al BP01-P-2012-000881(llevado ante el Tribunal de Control 05), en virtud de la conexidad de los delitos.

Oficio 1272/2012 emanado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de remitirle al Tribunal de Control N° 05 de este mismo Circuito, actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° BP01-P-2012-000941, en donde aparece como imputado WILLYS R.M.U.; conjuntamente con el presente oficio anexó acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano.

En fecha 20 de abril de 2012, la juez a cargo del Tribunal de Control N° 05 acordó ACUMULAR los asuntos en referencia, con fundamento al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de unidad del proceso contenido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha convocó la celebración de la audiencia preliminar para el 08 de mayo de 2012.

Cursa a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos uno (201) de la pieza dos (02) solicitud de libertad inmediata a favor del ciudadano WILLYS R.M.U., por vencimiento del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el abogado J.A.M.F..

El 25 de abril de 2012, la jueza a quo dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la defensa, señalando entre otras cosas que en el presente caso no habían variado los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la acusación fiscal presentada, resaltando el carácter grave de los delitos atribuidos, arguyendo que no se trata de una privación ilegitima de libertad, toda vez que la misma se originó de una orden judicial, y que bajo su criterio concluyó en la necesidad de mantener la medida de privación de libertad previamente ordenada.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió del abogado J.A.M., en su carácter de defensor de confianza del imputado WILLYS M.U., escrito en donde solicitó la fijación para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la certificación de días transcurridos desde la presentación de su patrocinado hasta que fue presentada la acusación fiscal, haciendo hincapié en que la acusación en contra de su defendido fue presentada el 18 de abril del 2012.

En relación al pedimento efectuado por la defensa, la a quo en fecha 03 de mayo de 2012, dictó auto mediante el cual convocó a las partes para el 11 de mayo del año 2012, a la celebración de la audiencia preliminar, dejando sin efecto las convocatorias anteriores, a los fines de garantizar el lapso establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, realizó el cómputo de días transcurridos desde la audiencia de presentación del imputado WILLYS M.U., hasta que fue presentada la acusación fiscal.

Cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) de la pieza tres (03) solicitud de revisión de medida privativa de libertad realizada por la defensa a favor del ut supra mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 26, 44, 49, 51 y 253 de la Carta Magna y 8, 12, 13. 104, 105, 125, 243, 244, 247, 250, 251, 252, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una medida de coerción menos gravosa, la cual fue negada por el Tribunal a quo en fecha 21 de mayo de 2011, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objetivo que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso.

En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06 de diciembre de 2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

(Sic)

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Entre las 8 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes y 7° (haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (amistad o enemistad manifiesta), 5° (interés en los resultados del proceso) y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

De modo que, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Al respecto, esta Superioridad trae a colación la Sentencia del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO (Sentencia N° 2090), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…

(Sic)

Argumenta el recusante como causal de recusación, la contemplada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Observa esta Corte de Apelaciones que el recusante, de una forma genérica hace alusión a un conjunto de situaciones que en su criterio son suficientes por sí mismos para fundar su pretensión, sin que conste en autos prueba alguna que demuestren su aseveración.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23 de octubre de 2003, con ponencia del Dr. J.E.M.: "…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo…” (Sic).

De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por el recusante.

Dicho lo anterior se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales la administradora de justicia no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en la señalada por el recusante.

Así las cosas, observamos quienes aquí decidimos, que en el presente caso, el recusante utilizó una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la recusación, establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas pertinentes que soporten las aseveraciones realizadas.

Con respecto a las documentales consignadas por el quejoso, esta Alzada considera que las mismas no demuestran la causal invocada prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de solicitudes y pronunciamientos realizados por la a quo, los cuales se encuentran ajustados a derecho, tal como se evidencia de la revisión de la causa principal, por ello las argumentaciones que esgrime el defensor de autos a criterio de este juzgado de Alzada no constituyen “fundados motivos graves”, que afecten su imparcialidad en la presente causa.

Dicho lo anterior, esta Instancia Superior advierte que el supuesto previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido catalogada por la doctrina como una causal genérica, para circunscribir en ella otras circunstancias que constituyen “motivos graves” que afectan la imparcialidad de la Administradora de Justicia y que no pueden subsumirse en los restantes numerales del prenombrado artículo 86, por ello en la práctica suele ser utilizada de una manera cómoda para circunscribir en ellas aspectos someros, haciendo que tanto las partes como los operadores de justicia hagan mal uso de ella.-

Aunado a lo anterior, se verifica que el recusante pretende hacer una impugnación de actuaciones jurisdiccionales por subversión del orden procesal a través de la institución jurídica de la Recusación, pudiendo acudir a las vías ordinarias preexistentes ante lo que él considera violación al derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En relación a lo alegado por la recusada Dra. R.R.F., referente a que sean aplicadas a la parte recusante las sanciones establecidas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad a la presentación de la acción; es por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido del referido artículo:

…Articulo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en algunos de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables…

(Si

Observa este Corte de Apelaciones que si bien es cierto el abogado ha formulado la presente recusación, considera esta Alzada que hasta la presente fecha, no está demostrado que exista temeridad o mala fe, por ello se declara SIN LUGAR el mencionado petitorio.

En base a los motivos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el DR. J.A.M.F., en su condición de abogado defensor del imputado WILLYS R.M.U., en contra de la Jueza del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. R.R.F., indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal ya que en actas no existen medios de prueba que demuestren que la recusada se encuentre parcializada como Juez, y como quiera que la carga de la prueba corresponde al recusante, éste debió demostrar, como en efecto no lo hizo, que el hecho descrito era subsumible en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

Vista la decisión que antecede, la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. R.R.F., deberá seguir al conocimiento de la causa BP01-P-2012-000881, por mandato expreso del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 25 de Junio de 2012, por el DR. J.A.M.F., en su condición de abogado defensor del imputado WILLYS R.M.U., en contra de la Jueza del Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. R.R.F., indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

DRA. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA TERESA VELASQUEZ

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