Decisión nº 68 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.761

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencia de Sueldos y otros conceptos laborales.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.161.042 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El abogado en ejercicio J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.802.036, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.224; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 16 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 64, Tomo 161.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado.

ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: El ciudadano A.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.114, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.891 y domiciliado en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 30 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 45, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante demanda por cobro de diferencia de sueldos y otros conceptos presentada el día 16 de octubre de 2006 por el ciudadano J.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S., plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2006 y en la misma fecha se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el día 25 de agosto de 2000 comenzó a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia en el cargo de Director, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, según nombramiento contenido en Decreto Nº 63 de la misma fecha.

Alega el querellante que en el mes de junio de 2005 el actor fue invitado como Director del SAIEZ a las instalaciones de la Gobernación, donde el Gobernación anunció un reajuste salarial para el personal de dirección que incluye los miembros del gabinete, secretarios, subsecretarios, directores y presidentes de organismos adscritos a la Gobernación, incluyendo los servicios autónomos, el cual se haría efectivo a partir del 01 de junio de 2005. En virtud de ello, alega que su salario debió ser incrementado a la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,oo), pero el día 15 de junio de 2006 acudió a consultar el saldo de su cuenta nómina, con lo que pudo constatar que le habían depositado una cantidad inferior (dos millones novecientos catorce mil cincuenta y seis bolívares (Bs.2.914.056,oo).

Que el 20 de diciembre de 2005 fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 1.027 Extraordinario, los decretos Nº 285, mediante el cual se designó a la ciudadana M.A.G. como Directora del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia y Nº 73-A, mediante el cual se designó a su representado para ocupar el cargo de Integrante de la Unidad de Apoyo Tecnopolítico de la Gobernación del Estado Zulia. Indicó que a partir de allí se iniciaron los trámites para la entrega del organismo, pero no fue sino hasta el 22 de febrero de 2006 cuando hizo formal entrega del mismo.

Señaló el querellante que el bono vacacional y de fin de año le fueron cancelados sin el aumento de sueldo, pero a pesar de haber reclamado en reiteradas oportunidades el pago de las diferencias adeudadas, no obtuvo respuesta sino hasta el 20 de abril de 2006, cuando la Coordinadora del Despacho del Gobernador le comunicó por escrito que el Gobernador del estado Zulia había ordenado la tramitación del pago del diferencial por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación.

Que posterior a esa fecha su representado ha insistido en el pago de las diferencias de sueldo y bonos, pero no ha recibido respuesta formal, con el argumento de que no están autorizados para ello.

Fundamentó su pretensión en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 88, 3, 10, 59 y 148 eiusdem. Igualmente invocó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 35 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todos los fundamentos expuestos demanda al estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo Imprenta del estado Zulia, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, las diferencias de sueldo adeudadas desde el 01 de junio de 2005 hasta el 22 de febrero de 2006, a razón de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.914.056,oo) mensuales, todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.16.973.496,oo); más la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.5.657.832,oo) por concepto de diferencia de bono vacacional 2005-2006, calculado a razón de 90 días de salario; más la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.7.543.776,oo) por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, calculado a razón de cuatro (4) meses de salario.

Las cantidades arriba discriminadas suman un total demandado de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.30.175.104,oo) que equivale actualmente a la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.30.175,10) como consecuencia de la reconvención monetaria producida en el país.

Por último, la parte querellante solicitó la corrección monetaria de los conceptos adeudados de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció el abogado sustituto del Procurador del Estado Z.A.P.Q., ya identificado, el cual alegó a favor de su representado los siguientes argumentos:

Que las circunstancias fácticas que expone el querellante no se encuentran ajustadas, producto de la no adecuación al contexto real, que no representa prueba que demuestre como cierta la materialización del reajuste salarial al que hace referencia el querellante, ya que tal anunció era totalmente erróneo e inexistente de haberse efectuado y mucho menos de haberse materializado. De manera que al no existir un instrumento legal, pertinente y necesario que sirva como medio probatorio de lo aducido por el reclamante, el Tribunal debía desestimar en todas y cada una las circunstancias argumentadas.

Que de los instrumentos probatorios consignados juntamente con la querella no se desprendía que el ciudadano J.M.S. hubiese efectuado reclamaciones a la Gobernación del estado Zulia, para el pago de las diferencias señaladas, por lo que nada demostraba que las gestiones mencionadas fuesen reales, por todo lo cual negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte querellante las cantidades demandadas por diferencias de sueldo, bonificación de fin de año y bono vacacional, por su desempeño como Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la querellante promovió los siguientes instrumentos:

  1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Considera improcedente ésta Juzgadora la promoción del mérito favorable, pues tal concepto no es un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez de oficio en su sentencia. Así se declara.

  2. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia fotostática simple de los siguientes documentos: Oficio librado el 16 de febrero de 2005 por la Presidenta del C.L. del estado Zulia, dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 09 de marzo de 2005 por el Secretario del despacho del Gobernador dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 15 de marzo de 2005 por el Procurador del estado Zulia dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 09 de abril de 2005 por el Gobernador del Estado Zulia dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 11 de abril de 2005 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 12 de abril de 2005 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 03 de mayo de 2005 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 16 de mayo de 2005 por el Secretario de Planificación, Estadística e Informática de la Gobernación del estado Zulia dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 19 de mayo de 2005 por la Directora General de Recursos Humanos dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 26 de mayo de 2005, Nº D-042, por el Contralor General del Estado Zulia dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 06 de junio de 2005 por la Directora General de Desarrollo Social de la Gobernación del estado Zulia, signado con el Nº DGDDS-847-05, dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 20 de junio de 2005 por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 21 de junio de 2005, Nº P-631, por el Procurador del estado Zulia dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 04 de julio de 2005 por el Jefe de Recursos Humanos Encargado, Nº 0173, dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 26 de julio de 2005, Nº DC-2005-376, por el Gobernador del estado Zulia, dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 28 de septiembre de 2005, Nº SP349, por el Secretario de Administración, dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 04 de octubre de 2005 por la Directora General de desarrollo Económico del estado Zulia, dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 11 de octubre de 2005 por el Coordinador del Despacho del Gobernador dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 13 de octubre de 2005 por el Presidente de la Corporación Z.d.T. dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 19 de octubre de 2005, Nº P-1044, por Procurador del Estado Zulia, dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 21 de octubre de 2005 por Contralor General del estado Zulia dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio Nº P-1064, emitido el 25 de octubre de 2005 por el Procurador del estado Zulia dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio Nº L-150, emitido el 02 de noviembre de 2005 por el Contralor General del estado Zulia dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia; Oficio emitido el 21 de febrero de 2006 por el Jefe de Telecomunicaciones, dirigido al ciudadano J.M.S. en su condición de Director de la Imprenta del estado Zulia.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas, el Tribunal observa que tales comunicaciones no se refieren directamente a los hechos controvertidos en la causa, pero son actuaciones administrativas desempeñadas por el querellante en su condición de Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia, por lo que el Tribunal aprecia tales instrumentos como prueba de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Gobernación del Estado Zulia durante el periodo indicado y del cargo ocupado. Así se declara, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad legal.

  3. Promovió copia fotostática de la comunicación emitida en fecha 20 de abril de 2006 por el Coordinador del Despacho del Gobernador del estado Zulia, dirigida al ciudadano J.M.S., mediante la cual le remite por instrucciones del primer mandatario regional la solicitud de diferencia de sueldo, bono vacacional y fin de año, para que lo tramite a través del departamento de recursos humanos.

    En relación a ésta prueba, la Juzgadora considera que no es relevante a los fines de probar el derecho invocado por el querellante, pues no contiene ninguna manifestación de voluntad o reconocimiento del derecho por parte del ejecutivo regional y en tal sentido, nada prueba; por tal motivo se desecha el valor probatorio invocado de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió el valor probatorio de las copias fotostáticas de: Comunicación suscrita en fecha 16 de junio de 2005 por el ciudadano J.M.S., dirigida al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual solicitó que se reajustara su sueldo de acuerdo al cargo que ejercía de Director del Servicio Autónomo Imprenta del estado Zulia; Comunicación suscrita en fecha 11 de julio de 2005 por el ciudadano J.M.S., dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual solicitó que se nivelara su sueldo de acuerdo con el resto de los Directores del Gabinete de Gobierno; Comunicación suscrita en fecha 09 de agosto de 2005 por el ciudadano J.M.S., dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual solicitó que se resolviera la situación, pues ejerciendo como Director del Servicio Autónomo Imprenta del estado Zulia, se le estaba cancelando el salario asignado al cargo de integrante de la Unidad de Tecnopolítica, cargo que jamás había asumido; Comunicación Nº 05-040, suscrita en fecha 19 de octubre de 2005 por el ciudadano J.M.S., dirigida al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual le notificó que continuaba ejerciendo el cargo de Director del Servicio Autónomo Imprenta del estado Zulia; Comunicación Nº 05-045, suscrita en fecha 07 de noviembre de 2005 por el ciudadano J.M.S., dirigida al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual ratificó la solicitud de que se reajustara su sueldo; Comunicación suscrita en fecha 26 de marzo de 2006 por el ciudadano J.M.S., dirigida al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual ratificó la solicitud de que se reajustara su sueldo; Comunicación suscrita en fecha 26 de abril de 2006 por el ciudadano J.M.S., dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual ratificó la solicitud de que se pagara la diferencia de su sueldo; Comunicación suscrita en fecha 22 de mayo de 2006 por el ciudadano J.M.S., dirigida al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual ratificó la solicitud de que se cancelara la diferencia de sueldo; Comunicación suscrita en fecha 25 de mayo de 2006 por el ciudadano J.M.S., dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual ratificó la solicitud de que se cancelara la diferencia de sueldo; Comunicación suscrita en fecha 26 de mayo de 2006 por el ciudadano J.M.S., dirigida al Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual ratificó la solicitud de que se cancelara la diferencia de sueldo; Comunicación suscrita en fecha 22 de junio de 2006 por el ciudadano J.M.S., dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual ratificó la solicitud de que se cancelara la diferencia de sueldo; Copia fotostática de Movimiento de personal emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia emitido el 25/08/2000, donde consta que el ciudadano J.M.S. ingresó al organismo el 25/08/2000, ocupando el cargo de Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia; copias fotostáticas de nueve (9) recibos de pagos emitidos los días 15/01/2004, 31/01/2004, 15/02/2004, 29/02/2004, 15/03/2004, 31/03/2004, 15/04/2004, 30/04/2004, 31/01/2005, donde consta que durante ese periodo ocupó el cargo de Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia y que devengaba un salario quincenal de Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con 35/100 (Bs. F. 1.054, 35), constituido por la suma de Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 825,oo) por concepto de sueldo básico quincenal, más setenta y nueve bolívares Fuertes con 35/100 (Bs. F. 79.35,oo) por concepto de prima por razón del servicio, más Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 150,oo) por concepto de bono por jerarquía del cargo; comunicación Nº 002844 de fecha 27 de septiembre de 2005, dirigida al querellante por el Secretario del Despacho del Gobernador.

    El Tribunal observa que las anteriores copias simples no fueron impugnadas y en consecuencia, las tiene como fidedignas de sus originales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda probado con las anteriores documentales que el ciudadano J.M. intentó gestiones administrativas para lograr el pago de las diferencias de sueldo dejadas de percibir desde junio de 2005.

  5. Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido:

    5.1. Se libró oficio Nº 425-07 al Banco Occidental de Descuentos para que informara al Tribunal si las personas que se mencionan a continuación formaban parte de la Cuenta Nómina Mayor de la Gobernación del Estado Zulia. En fecha 10 de agosto de 2007 se recibió y agregó a las actas un oficio sin número, emitido el día 07 del mismo mes y año por el Gerente de Consultas y Dictámenes del Banco Occidental de Descuento, anexo al cual remitió los estados de cuenta de los ciudadanos M.S.D.G., RINO M.C. BELLOSO, OSLANDO MUÑOZ, NIRNA CARBONELL, MARRANA MACHADO, R.R., P.M., J.B., V.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.148.210, 4.159.141, 5.167.603, 5.842.934, 4.539.956, 13.725.088, 5.167.987, 3.287.700, 3.381.259, 7.756.391, respectivamente, correspondiente a enero y febrero de 2006 y solicitó una prórroga de quince (15) días para consignar los estados de cuenta de los ciudadanos nombrados, desde enero a diciembre de 2005.

    Asimismo en fecha 19 de octubre de 2007 se agregó a las actas el escrito presentado por el Gerente de Consultas y Dictámenes del Banco Occidental de descuento, adjunto al cual remitió los estados de cuenta correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2005 de los precitados ciudadanos.

    En relación a ésta prueba de informes, observa el Tribunal que los ciudadanos M.S.D.G., RINO M.C. BELLOSO, OSLANDO MUÑOZ, NIRNA CARBONELL, MARRANA MACHADO, R.R., P.M., J.B., V.G., ocupan cargos de Directores en diferentes Direcciones o Servicios del Ejecutivo del estado Zulia (nómina mayor) y a partir del mes de junio de 2005 fueron beneficiarios de un incremento de sueldo que superaba la suma de cuatro millones ochocientos mil Bolívares mensuales (Bs.4.800.000,oo) tal y como consta en los diferentes estados de cuentas y comprobantes de retención de impuesto sobre la renta producidos en las actas procesales, instrumentos que tienen el carácter de documentos públicos e instrumentos privados reconocidos y en consecuencia, hacen plena prueba entre las partes a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    5.2. Igualmente promovió prueba de informes y en ese sentido se libró oficio Nº 426-07 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que remitiera al Tribunal al Tribunal copia simple de las declaraciones definitivas de rentas del año 2005 de los siguientes ciudadanos: M.D.L.S.D. GUISANTES, RINO MONTIEL, CIRO BELLOSO, OSLANDO MUÑOZ, NIRNA CARBONELL, M.M., R.R., METER MALBERG, J.B., K.L. y V.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.148.210, 4.159.141, 5.167.603, 5.842.934, 4.539.956, 13.725.088, 5.167.987, 3.287.700, 3.381.259, 9.524.716 y 7.756.391 respectivamente. En tal sentido, el día 09 de abril de 2007 se agregó a las actas oficio Nº SNAT/GRTIRZ/DT/2007/E/1032, suscrito el día 02 del mismo mes y año por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en el cual informó al Tribunal los montos que habían cancelado los prenombrados ciudadanos por concepto de impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal 2006, con excepción de las ciudadanas J.B. y K.L.. Igualmente informó que no podían remitir copias de las declaraciones porque no reposaban físicamente en esa oficina.

    Visto lo anterior y analizado como ha sido el contenido del oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ésta Juzgadora considera que la información producida por éste medio de prueba no está vinculado a los hechos controvertidos (que el querellante mantiene una relación de trabajo personal, remunerada, ininterrumpida, y por cuenta ajena con la Gobernación del estado Zulia, que desde el 25 de agosto de 2000 ocupa el cargo de Director General del Servicio Autónomo Imprenta del estado Zulia hasta el mes de febrero de 2006 y que se produjo un aumento de sueldo de los Directores del Ejecutivo del estado Zulia en el mes de junio de 2005) y en consecuencia, no es conducente para la determinación de los hechos alegados por las partes en la causa, por lo que se desecha el presente instrumento probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5.3. Por último, el querellante promovió la prueba de informes y en tal sentido se ofició a la Tesorería del Estado Zulia, con el Nº 427-07, para que remitiera al Tribunal copia simple del comprobante de retensión de impuesto sobre la renta del periodo comprendido entre enero de 2005 a diciembre de 2005, de las siguientes personas: M.D.L.S.D. GUISANTES, RINO MONTIEL, CIRO BELLOSO, OSLANDO MUÑOZ, NIRNA CARBONELL, M.M., R.R., METER MALBERG, J.B., K.L. y V.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.148.210, 4.159.141, 5.167.603, 5.842.934, 4.539.956, 13.725.088, 5.167.987, 3.287.700, 3.381.259, 9.524.716 y 7.756.391 respectivamente.

    En fecha 12 de marzo de 2007 se agregó a las actas el oficio Nº OT-231, librado el 09 de marzo de 2007 por la tesorera General del Estado Zulia, mediante el cual remitió al Tribunal seis (6) comprobantes de retención de impuesto de los ciudadanos LUBO SERRA KIARINA, M.S.D.G., NIRNA CARBONELL, MARRANA MACHADO, R.R. y V.G., pero no se remitió el resto de los comprobantes solicitados por cuanto el citado organismo no contaba con los registros y archivos.

    Visto lo anterior y analizado como ha sido el contenido del oficio emanado de la Tesorera General del Estado Zulia, ésta Juzgadora observa lo siguiente: La ciudadana K.L.S., quien se desempeñaba con el cargo de Directora de Desarrollo Económico (nómina mayor), devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.389.860 desde enero a junio de 2005, y a partir de julio, su salario fue incrementado a la cantidad de Bs.4.856.760; la ciudadana M.S.D.G., quien ocupaba el cargo de Directora de Ceremonial y Protocolo (nómina mayor) devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.389.860 desde enero a junio de 2005 y a partir de julio de de 2005 su remuneración fue incrementada a la cantidad de Bs. 4.856.760,oo; por su parte consta que la ciudadana NIRNA CARBONELL, quien ocupaba el cargo de Directora Superior del Despacho del Gobernador, devengó una remuneración de Bs.2.108.700,oo desde enero a mayo de 2005 y a partir de julio su salario se incrementó a Bs.4.856.760,oo; la ciudadana M.M.C., laborada en la Dirección Superior del Despacho de Gobernador (nómina mayor), devengando una remuneración mensual de Bs.2.389.860,oo de enero a junio de 2005 y los meses de agosto y septiembre percibió un salario mensual de Bs.4.856.760,oo; igualmente el ciudadano R.R., Secretario de Obras Públicas del Estado (nómina mayor) recibió durante los meses de enero a mayo la suma mensual de Bs.2.108.700,oo como salario, pero a partir de junio esa remuneración fue incrementada, percibiendo los meses de agosto, septiembre y octubre la cantidad mensual de Bs.4.856.760,oo mensual; por último, la ciudadana V.G.M., quien laboraba en la Dirección Superior del Despacho del Gobernador (nómina mayor) no presentó una remuneración mensual fija durante los meses de enero a diciembre de 2005, sin que conste en el instrumento los motivos, pero se observa que los meses de septiembre y octubre, percibió una remuneración mensual de Bs.4.856.760,oo.

    De lo anterior concluye ésta Juzgadora que efectivamente los funcionarios de la nómina mayor de la Gobernación del estado Zulia experimentaron un incremento de sueldo a partir del mes de junio de 2005, devengando mensualmente cada uno de ellos la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.4.856.760,oo) y así queda establecido, por constituir el oficio de la Tesorería del Estado Zulia y los Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta instrumentos públicos tenidos por reconocidos, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

    Por su parte, el representante judicial del estado Zulia, abogado A.P.Q., promovió las siguientes pruebas a favor de su representado:

  6. Invocó el mérito favorable de las actas procesales y en especial la circunstancia en la cual se refleja una diferencia salarial y demás indemnizaciones, que pretende acreditarse el recurrente, toda vez que tales reajustes salariales no evidencian la existencia de un instrumento legal. Considera improcedente ésta Juzgadora la promoción del mérito favorable, pues tal concepto no es un instrumento probatorio en sí mismo sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez de oficio en su sentencia. Así se declara.

    Consta asimismo en los folios 12 y 13 de las actas, en los cuales rielan copias fotostáticas del decreto Nº 63, dictado por el Gobernador del Estado Zulia y publicado en gaceta oficial Nº 619 Extraordinaria, que el ciudadano J.M.S. fue designado como Director del Servicio Autónomo Imprenta del estado Zulia a partir del 26 de agosto de 2000.

    Asimismo riela al folio diecisiete (17) del expediente que el día lunes 22 de febrero de 2006, se suscribió un Acta de Entrega en la cual se evidencia que hasta esa fecha el ciudadano J.M. estuvo encargado del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia en su condición de Director, oportunidad en la cual entrega el cargo a la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.474.104. Dicha copia fotostática fue consignada juntamente con la querella y toda vez que el ente querellado no impugnó su valor probatorio en la oportunidad de la contestación, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original y prueba de la fecha en la cual cesó el desempeño del querellante en el cargo identificado. Así se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ha quedado suficientemente comprobado en las actas procesales que el ciudadano J.M.S. ejerció el cargo de Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Zulia desde el 25 de agosto de 2000, cuando fue designado por el Gobernador del Estado Zulia mediante Decreto Nº 63, hasta el día 22 de febrero de 2006, cuando toma posesión del cargo la ciudadana M.A.G.. Fue asimismo demostrado que durante la prestación del servicio el querellante devengó una remuneración igual a DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.2.914.056,oo) mensuales.

    Ahora bien, el querellante argumentó al Tribunal que a partir del 01 de junio de 2005 el Gobernador del Estado Zulia había anunciado un aumento de sueldo para los funcionarios que formaban parte de la nómina mayor del Ejecutivo Regional, el cual se ejecutó para todos los funcionarios que desempeñaban cargos de Directores de los diferentes servicios autónomos del estado Zulia, pero lo excluyeron a él por razones que desconoce y a pesar de haber reclamado las diferencias de sueldo, no había sido posible.

    Analizadas las actas procesales se observa que el querellante no incorporó a las actas el acto legislativo o administrativo por el cual se ordenara el invocado incremento salarial, sin embargo, quedó demostrado con la prueba identificada en el numeral 5.3 que los Directores de los diferentes Servicios Autónomos del Estado Zulia percibieron un aumento en su salario, llegando a percibir la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.4.856.760,oo) mensuales, sin que la representación del querellado demostrada en actas la razón de la discriminación.

    Igualmente fue suficientemente demostrado que el reclamante ha solicitado en reiteradas oportunidades la aplicación del aumento, sin que hasta la fecha hubiese obtenido respuesta alguna, por lo que se ha vulnerado los derechos que le asisten al reclamante, muy especialmente el derecho a la igualdad de salario previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho al salario previsto en el artículo 89 constitucional, por lo que el ente querellado dejó de cancelar al ciudadano J.M.S. una diferencia mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.942.704,oo) mensuales, que actualmente equivale a la suma de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.1.942,70), desde el mes de junio de 2005 inclusive hasta el 22 de febrero de 2006, que arrojaba un total de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.17.484.336,oo) y en consecuencia, la pretensión de pago de las diferencias de sueldos debe prosperar en derecho. Así se decide.

    Por último el ciudadano J.M.S. reclamó las diferencias de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional, calculados a razón de cuatro (04) meses y noventa (90) días de salario respectivamente, pero no indicó al Tribunal el fundamento de derecho de esta pretensión. En tal sentido el Tribunal observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en sus artículos 24 y 25 que los funcionarios públicos tendrán derecho a una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de salario y a una bonificación por vacaciones igual a cuarenta (40) días de salario, por lo que el Tribunal sólo condena al estado Zulia a cancelar las diferencias adeudadas por tales derechos remunerativos hasta por el límite previsto en la citada ley, calculadas mediante experticia complementaria del fallo, y no por los montos discriminados en la querella. Así se decide.

    Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora por las diferencias adeudadas por concepto de sueldo, calculados por experticia complementaria al fallo, desde el día 01/06/2005 hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la parte actora y condena a la Entidad Federal Zulia a que cancele al ciudadano J.M.S. las sumas determinadas en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 16 de octubre de 2006, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.M.S. en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por gozar la querellada de la prerrogativa procesal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo el primer día (01) del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 68.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 10.761

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