Decisión nº 771 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoInpugnacion De Asamblea

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE No. 000611 (Antiguo: AH13-R-2006-00002).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.022.955 y V-2.129.441, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H. y M.J.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el impreabogado bajo los Nos. 97 y 87.347.respectivamente, según consta de instrumento poder apud-acta, cursante al folio 8 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, bajo el No.37, Tomo 21 A-Sgo. En fecha 10 de julio de 1.992; y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS INA. Representada por el ciudadano J.I.H., venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.292.747, en su condición de presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: M.C.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el impreabogado bajo el No. 54.000, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Primera de Caracas, anotado bajo el No. 25, Tomo 10 de los Libros llevados por esa Notaría, cursantes a los folios 11 al 14 de la segunda pieza del expediente.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en apelación, de la demanda por IMPUGNACION DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano P.J.C. Y J.M.D.C.N., en contra de ADMINISTRADORA DANORAL C.A Y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS I.A. se decide.

III

SÍNTESIS DE LA LA CONTROVERSÍA

Conoce la presente causa en Alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada, M.J.N. supra identificada, en contra de la sentencia dictada, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de enero de 2006, la cual declaró en extracto, lo siguiente:

(omisis)…

PUNTOS PREVIOS

Ahora bien, quien aquí sentencia observa por una parte que la acción de impugnación de asamblea ejercida en el presente juicio por los accionantes es resimple administración y no es de disposición, las cuales – al afectar jurídicamente la situación de los bienes de la comunidad conyugal- requieren concurrencia de ambos cónyuges para que puedan comprometer dichos bienes en tales actos de disposición, por lo que el alegato de litis consorcio necesario alegado como punto previo de la parte accionada debe ser desestimado, y así se declara.

Por otra parte, al haber quedado considerado por este Juzgador que tales actos de simple administración pueden ser efectuados por el copropietario sin la autorización de su cónyuge, considera este Juzgador que el poder apud acta otorgado en fecha 18 de marzo del 2.005, cursante al folio 8 de la primera pieza del cuaderno principal, es válido y los mandatarios actúan legítimamente en nombre de los accionantes quienes son indubitablemente los sujetos activos de la relación jurídica procesal contenida en el presente juicio, así se declara.

Con respecto de la falta cualidad del demandado …(Omisis)…

Con respecto a este segundo previo quien aquí sentencia observa que por disposición legal del cuerpo normativo que regula la materia –Ley de Propiedad Horizontal-, la junta de condominio representa a los copropietarios de un inmueble sometido bajo el régimen de propiedad horizontal y es ésta la constancia que puede ser demandada en caso de desacuerdos con decisiones tomadas en asamblea por los copropietarios sobre asuntos de la comunidad, por lo que el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte accionada de que los copropietarios del Edificio Residencias Ina son los legitimados pasivos de la relación procesal y de que por carecer de personalidad jurídica deben ser a través de su administrador debe ser rechazado, mas aún cuando el administrador del Edificio Residencia Ina, Administradora Danoral, C.A., también fue demandada en el presente juicio, y así se declara.

…(Omisis)…

ahora bien quien aquí sentencia observa que llegado el día para la realización de la asamblea extraordinaria de copropietarios, esta se llevo en el lugar indicado a la 7:30 p.m., con la asistencia de un grupo de copropietarios y fueron discutidos los puntos señalados en la convocatoria, uno por uno siendo sometidos a la consideración de los presentes, se aprobó la reparación de ascensor No., se suspendió la repotención del ascensor No. 2 se discutió y aprobó el retiro de las 2 antenas de radioaficionados ubicadas en la azotea del Edif. Así como los tendederos allí instalados, se aprobó el presupuesto de impermeabilización de la azotea y se aprobó el inicio de las demandas judiciales en contra de los propietarios morosos.

Ahora bien quien aquí sentencia observa que la parte accionante afectada directamente por el retiro de las 2 antenas de radioaficionados ubicadas en la azotea del edificio residencias Ina, por ser de su propiedad, alego como defensa de fondo el hecho de que en la convocatoria efectuada por la administradora no señalo como punto a tratar el retiro de las 2 antenas de radioaficionados ubicadas en la azotea, si como el de los tendederos y secadores allí instalados alegando que tal omisión es contraria a la normativa legal vigente por cuanto la convocatoria debe señalar específicamente el objeto de la reunión en este sentido, quien aquí sentencia observa que la convocatoria si señalo los puntos a tratar solo que en el momento de la realización de la asamblea, los copropietarios presentes discutieron y aprobaron dos puntos que ciertamente no se señalaron expresamente en la en la convocatoria pero que sin embargo pudieron estar comprendidos en el punto relativo a la impermeabilización de la azotea por lo que tal omisión a criterio de este juzgador no es causa de impugnación de la asamblea de copropietarios realizada en fecha 02 de marzo del 2.005 toda vez que la normativa legal vigente que regula la materia, así como el documento de condominio aportado a los autos, no estipula nada al respecto, así como que ambos instrumentos no regulan nada con respecto a las convocatorias realizadas para un mismo día lo cual constituye esto una ultimo una practica usual de las administradoras, en tal virtud el documento alegado por la parte accionante como defensa de fondo para impugnar la asamblea de propietarios realizada en fecha 02 de marzo del 2.005, de que la convocatoria a la normativa legal vigente por cuanto dice no se señalo en la misma el objeto de la reunión debe ser desestimado y así se declara.

Por otra parte con respecto a la impugnación de la asamblea de copropietarios realizada en fecha 14 de marzo del 2.005, denominada “RATIFICACION DE RETIRO DE ANTENAS Y TENDEDEROS DE LA AZOTEA DEL EDIFICIO” que fue convocada por la administradora danoral C.A a solicitud de los jefes civiles de parroquias carecen de competencia para solicitar convocatorias de asambleas de condominio ya que es una atribución que corresponde al administrador del inmueble, a la junta de condominio y a los propietarios del edificio residencias Ina a la realización de una asamblea de copropietarios que se llevó a cabo en fecha 14 de marzo del 2.005, en la cual se trató como punto único “RATIFICACION DEL RETIRO DE ANTENAS Y TENDEDEROS DE LA AZOTEA DEL EDIFICIO” por lo que los acuerdo tomados en dicha asamblea que contó con la presencia de 69 copropietarios, en la cual 62 manifestaron estar de acuerdo y 7 en desacuerdo son nulos, ya que dicha asamblea no fue solicitada por los sujetos que prevee la ley, ya que las misma se llevó a cabo en respuesta a una convocatoria realizada por el administrador, a requerimiento de la jefa civil de la parroquia la candelaria, funcionario como ya se dijo carece de competencia para solicitar convocatorias de asambleas de condominio, y así declara.

En otro sentido con respecto al retiro de los tendederos o secadores instalados en la azotea del edificio residencias Ina, este juzgador observa que ciertamente el documento de condominio aportado a los autos por la parte accionante señala un área común ubicada en la azotera destinada a los tendederos y secadores. Ahora bien, quien aquí sentencia acota que el derecho de dichas áreas comunes y el de los bienes de la comunidad no puede ser modificado no existe acuerdo previo del 100% de los copropietarios por lo que mal pudieron los 33 copropietarios asistentes a la asamblea realizada en fecha 22 de marzo del 2.005, de los 222 copropietarios que constituyen el edificio residencias Ina entre apartamentos y locales comerciales, según documento de condominio, acordar el retiro de los tendederos y secadores instalados en la azotea del edificio Ina, lo cual contraviene, además la norma especial que regula la materia, por lo que la decisión aceptada por los copropietarios asistentes a la asamblea realizada en fecha 02 de marzo del 2.005 en cuanto a este punto es nula, y así declara.

En virtud de lo expuesto y por cuanto la acción ejercida en el presente juicio se encuentra tutelada por la normativa legal vigente que regula la materia, la misma debe prosperar pero en forma parcial por cuanto no concede al accionante todo lo demandado, así se declara.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que, por IMPUGNACION DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS INA, incoaran los ciudadanos J.M.D.C.N.P.J.C., contra la ADMINISTRADORA DANORAL C.A y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA representada por su presidente, ciudadano J.I.H. todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia:

1) Se declara nula la decisión adoptada por los copropietarios asistentes a la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 2 de marzo de 2.005, referente al retiro de los tendederos o secadores de la azotes del Edificio Residencias Ina, situado en la dirección señalada en autos.

2) Se declara nula la Asamblea de Copropietarios realizada en fecha 14 de marzo del 2.005, convocada pot la Administradora Danoral, C.A., a solicitud de la Jefa Civil de la Parroquia la Candelaria, la cual tuvo como punto único: RATIFICACIÓN DE RETIRO DE ANTENAS Y TENDEDEROS DE LA AZOTEA DEL EDIFICIO

, pot lo que se dejan sin efecto los acuerdos adoptados.

3) Se ordena a la Junta de Condominio actual del Edificio Residencias Ina a reinstalar en la azotea del edificio los tendederos y secadores que allí se encontraban instalados.

…(Omisis)…

En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la representación judicial de la parte demandada, esgrimió los fundamentos del recurso ejercido, alegando lo siguiente:

Alegó, que la recurrida deviene en inmotivada por adolecer del vicio de incongruencia negativa, al no llevar a cabo el Juez la debida realización del ejercicio de una actividad intelectual que provea y decida sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes intervinientes de la respectiva contienda judicial, en aras de satisfacer los principios de la congruencia y de exhaustividad que el legislador adjetivo exige en toda decisión judicial.

Arguyó, que la recurrida adolece del vicio de contradicción al declarar nulas las asambleas generales llevadas a cabo en fechas 2 y 14 de marzo de 2.005, y en un extracto de su motiva se contradice al considerar que no hay indicios que permitan establecer la anulación del expresado acuerdo de los propietarios.

Adujo, que el a quo dejó de aplicar el supuesto normativo a que se contrae el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal a los efectos de desechar la defensa concerniente a la falta de interés jurídico actual de sus representadas para sostener las razones esgrimidas por la parte actora, ya que la referida pretensión procesal no está dirigida contra ninguna persona, es decir, la demanda y su reforma exige la declaratoria de nulidad de tales acuerdos de propietarios, pero la pretensión, como tal, no se propone específicamente contra la masa de propietarios del nombrado Edificio.

Alegó, que dicha pretensión debió estar dirigida a la comunidad de propietarios del Edificio “Residencias Ina”, que es el sujeto pasivo de la discordia planteada por los accionantes, y no mis representadas a titulo personal, pues ellas tan solo son órganos de representación de la nombrada comunidad de propietarios.

Arguyó, que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contiene, ni se corresponden con el verdadero sentido que ellas expresan.

Adujo, que no existe, ni ha existido el elemento de causa necesario para el sostenimiento de la pretensión procesal deducida de los actores, y por ende no existe, no ha existido la presunción grave del derecho reclamado por los actores para considerar la procedencia en derecho de su pretensión

Alegó, que el a quo omitió todo tipo de pronunciamiento en relación con el resultado de la consulta dirigida por el administrador del condominio a los copropietarios del Edificio “Residencias Ina”, por medio de carta-conducta de fecha 23 de febrero de 2.005, la cual evidencia la aprobación irrestricta de que las antenas de radioaficionados fuesen removidas de inmediato.

Que no existe ningún tipo de ilegalidad en los acuerdos adoptados por los copropietarios del Edificio “Residencias Ina”, pues lo discutido y aprobado fue tan solo una mejora en beneficio de la nombrada edificación, y no una reforma o refacción del inmueble, lo cual encuentra su razón de ser en los postulados que indican los literales a) y c) del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Arguyó, que la pretensión de anulación deducida por los demandantes resulta contraria a derecho, pues todas y cada una de las asambleas objetadas por los actores cumplen con las exigencias de la ley y del documento de condominio para su validez, licitud y eficacia.

Así entonces, la representación judicial de la parte actora esgrimió los fundamentos pertinentes en su escrito de argumentaciones, fundamentando así el recurso de apelación ejercido por esta representación, alegando lo siguiente:

Alegó, que al momento de llevarse a cabo la asamblea de fecha 2 de marzo de 2.005, no contaba con el quórum reglamentario establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es de setenta y cinco por ciento (75%) para tomar las decisiones sobre los puntos que se trataron en esa asamblea extraordinaria, estando presente sólo treinta y seis (36) copropietarios de los doscientos veintidós (222) que hacen la totalidad de los copropietarios de la prenombrada residencia, por lo que el a quo debió declarar la nulidad de la asamblea extraordinaria precitada.

Adujo, que el a quo no tomo en consideración los principios jurídicos elementales como es que en cualquiera convocatoria llámese asamblea o notificación donde se requiere la toma de alguna decisión o consentimiento es necesario previamente conocer el motivo de esa convocatoria o llamado, esto en atención a la interpretación que dio el sentenciador referente al retiro de las antenas y los tendederos de dicha residencia, los cuales no fueron expuestos como punto de discusión en la convocatoria a dicha asamblea general.

Arguyó, que el Juzgador debió declarar la nulidad de la asamblea de fecha 2 de marzo de 2.005, por haber discutido y decididos puntos que no fueron objeto de la asamblea convocada, violentando el derecho de sus representados y de toda la comunidad.

Que la administradora Danoral C.A., viene realizando una práctica irregular al convocar para un mismo día en horas distintas una asamblea.

Alegó, que el sentenciador no valoró la notificación que hiciera la administradora Danoral C.A., a los accionantes, referentes a los asuntos tratados y acordados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 2 de marzo de 2.005.

Que el a quo desconoció la impugnación de la carta consulta, que llevó a cabo dicha representación judicial, cursante al folio 109 del expediente, otorgándole indebidamente valor probatorio en el presente juicio.

Adujo, que por medio de diligencia cursante al folio 105 del expediente desconoció documento privado consistente en una comunicación escrita de fecha 7 de marzo de 2.005, emanada de la administradora Danoral C.A., dicho desconocimiento fue omitido por el a quo otorgándole este valor probatorio a dicha documental.

Arguyó, que impugnó la notificación marcada con la letra “B”, por no estar dirigida a los afectados del retiro las antenas como los son los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C. y no consta en ningún lado que efectivamente de le haya comunicado a la comunidad del Edificio tales hechos, aún así el a quo valoro dicha instrumental, omitiendo dicha impugnación.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 9 de enero de 2.006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por impugnación de asamblea general, interpuesta por el ciudadano J.M.D.C.N. y P.J.C.G.J.B., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INA.

En fecha 18 de enero 2006, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.006, la representación judicial de la parte demanda apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efecto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2.008, el juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil Transito de esta Circunscripción recibió la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 2 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentos del recurso de apelación ejercido.

En fecha 6 de marzo de 2.006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentos del recurso de apelación ejercido.

Mediante diligencias de fechas 2 de agosto, 23 de octubre del 2.006, 14 de febrero, 27 de febrero, 19 de marzo, 9 de mayo, 15 de junio, 20 de julio del 2.007, 18 de junio, 30 de junio, 3 de noviembre del 2.008, 26 de mayo, 2 de octubre de 2.009 y 29 de enero de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 12-0237 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000611.

En fecha 23 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS:

De la falta de cualidad activa

Tras el minucioso análisis de la recurrida y, consigo las actas procesales que rielan al expediente, es deber para este juzgador actuando en Alzada, dilucidar el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada al sostener que en el presente proceso concurre la falta de cualidad activa y pasiva, al respecto de la falta de cualidad activa alegó que los demandantes ciudadanos J.M.D.A.N. y P.J.C., presentan estados civil casados y por tanto debieron de estar inmersos en juicio sus respectivos cónyuges, aduciendo con ello que existe la figura de litis consorcio, asimismo, arguyó que el instrumento poder producido en juicio es ilegítimo, ya que los actores como tal en el presente juicio no lo otorgaron, por ende las actuaciones de dicha representación judicial se deben considerar inexistentes.

Así entonces, el a quo en el ejercicio de sus funciones, dejó por sentado que la pretensión incoada que dio origen al presente juicio, trata de una impugnación de asamblea considerada como de simple administración y no de disposición, en este sentido quien aquí decide considera acertado tal fundamento esgrimido por la recurrida, al no estar en presencia de un acto de disposición por medio de dicha pretensión, sino que la actora ostenta la nulidad de una asamblea, la cual conforme a sus alegatos va en detrimento de sus derechos, deduciendo por el contrario defensas en procura del reconocimiento de esos derechos vulnerados que a su vez va en provecho de la comunidad conyugal establecida, por lo que tal argumento de litis consorcio necesario se desecha confirmando así lo expuesto en la recurrida. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, se hace factible el análisis en cuanto al argumento que fundamentó la falta de cualidad activa enervada por la representación judicial de la parte demandada, viéndose constatada la ilegitimidad que según sus dichos caracteriza el poder apud acta otorgado en fecha 18 de marzo de 2.005, cursante al folio 8 de la pieza principal del expediente, al respecto la recurrida aseveró que dicho instrumento poder es válido y por tanto los mandatarios actúan legítimamente a nombre de los accionantes, del estudio de las actas procesales que rielan el expediente, se desprende que efectivamente el poder apud acta otorgado por los actores cumple con todas las previsiones legales para así producir los efectos jurídicos respectivos, que en el caso en concreto son los de representación judicial legítima, constatado así por quien aquí decide, por lo que se hace impretermitible desechar la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

De la falta de cualidad pasiva

La representación judicial de la parte demandada esgrimió como defensa la falta de cualidad pasiva, argumentando para ello que los acuerdos tomados en la asamblea objeto de nulidad fueron efectuados por los copropietarios, y que son éstos los verdaderos sujetos pasivo del presenta juicio, los cuales por carecer de personalidad jurídica debieron ser demandados a través de su administrador que en su defecto es la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., produciéndose según sus dichos la falta de cualidad pasiva al demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano J.I.H., así entonces, el a quo apegado al estricto ordenamiento jurídico desechó tal defensa, argumentando que si bien es cierto las decisiones tomadas en dicha asamblea fueron acordadas por la masa de copropietarios allí presentes, no menos cierto es que los accionantes demandan al prenombrado ciudadano, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal al considerar a dicha masa representada en la junta de condominio, constituida para tales fines, ya que en sí misma adquiere la cualidad de persona jurídica requerida por Ley, y es la figura de su presidente que a su vez la representa como tal, por lo cual se hace indubitablemente necesario demandar a la persona que ejerza tal cargo al momento de la interposición de la demanda, a los fines de su representación, como se evidencia en el caso de autos, aunado a ello, la parte actora demandó al administrador del Edifico Residencia Ina, la cual es asumida por la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., por todo lo explanado anteriormente este Tribunal conciente lo dicho por el a quo, al desechar tal defensa enervada ante este órgano jurisdiccional y, así se decide.

Ahora bien, este Tribunal en Alzada pasa a adentrarse al fondo de la presente causa, teniendo presente que la misma trata de la nulidad de la asambleas llevadas a cabo en fechas 2 de marzo de 2.005 y 14 de marzo de 2.005, respectivamente, por los copropietarios del Edificio Residencia Ina, y su respectiva junta de condominio, donde se discutieron en la primera de ellas los puntos siguientes: los trabajos de reparación del ascensor No.1, la recuperación del ascensor No. 2, la impermeabilización de la azotea y la aprobación de la demanda legal en contra de los copropietarios morosos, dejándose sentado en dicha asamblea, la aprobación de la impermeabilización de la azotea y con ello el retiro de las antenas y tendederos ubicados en la azotea del prenombrado edificio, igualmente la continuación de los trabajos de reparación del ascensor No.1, así mismo se acordó iniciar los procedimientos judiciales pertinentes al respecto de los copropietarios morosos, como también la suspensión del punto a tratar con respecto a la repotenciación del ascensor No. 2., así entonces la parte actora apelante, considera contraria a derecho lo dispuesto por el a quo en razón a este punto en concreto, al argumentar para ello que dicha asamblea no contó con el quórum necesario establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es de setenta y cinco por ciento (75%) para tomar las decisiones sobre los puntos que se trataron en esa asamblea extraordinaria, estando presente sólo treinta y seis (36) copropietarios de los doscientos veintidós (222) que hacen la totalidad de los copropietarios de la prenombrada residencia, asimismo, esgrimió en su recurso que la recurrida no tomó en consideración los principios jurídicos elementales, como es que en cualquiera convocatoria llámese asamblea o notificación donde se requiere la toma de alguna decisión o consentimiento es necesario previamente conocer el motivo de esa convocatoria o llamado, lo que en el caso en bajo estudio no se verificó, ya que dicha en convocatoria no se reflejaron los puntos tratados en la prenombrada asamblea, los cuales fueron el retiro de las antenas y los tendederos, que se ubicaban en la azotea del prenombrado edificio.

En este contexto, la recurrida expuso en su motiva que la asamblea que llevó a cabo la junta de condominio conjuntamente con los copropietarios del Edificio Residencia Ina, de fecha 2 de marzo de 2.005, lo hizo previa convocatoria a las siguientes horas: 6:30 pm, 7:00 pm y 7:30 pm, teniendo como puntos a tratar los siguientes: los trabajos de reparación del ascensor No.1, la recuperación del ascensor No. 2, la impermeabilización de la azotea y la aprobación de la demanda legal en contra de los copropietarios morosos, conforme a la comunicación emitida por la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., a los copropietarios del prenombrado edificio, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, y que el a quo diligentemente le otorgó valor probatorio conforme al ordenamiento jurídico, en este sentido se desprende de autos que si bien es cierto no hubo la especificación exacta en dicha convocatoria de los puntos que fueron realmente debatidos en dicha asamblea, no menos cierto es que como bien interpretó el a quo, al respecto del punto a tratar identificado como la impermeabilización de la azotea del edificio supra identificado, se infiere que estando los tendederos o secadores y las respectivas antenas en el área común reconocida como la azotea, se tendría como asumidos tales puntos a tratar en dicho acto, por tratarse de esa área común específicamente expuesta, fundamento este que acoge quien aquí decide desestimando con ello el argumento aducido por la parte actora apelante, pretendiendo con el impugnar dicha asamblea de fecha 2 de marzo de 2.005, no teniendo hacedero en derecho tal petición al ostentar la nulidad de la asamblea con tan infundados argumentos. Así se decide.

Así mismo, este Tribunal observa que si bien no puede pretender la parte actora apelante por dichos argumentos la nulidad de la asamblea de fecha 2 de marzo de 2.005, si puede ostentar y así lo considera quien aquí decide la nulidad de la decisión acordada en dicho acto, al respecto del retiro de los tendederos o secadores y las respectivas antenas, como bien lo dictó el a quo, ya que del análisis respectivo que se llevó a cabo del expediente, se denota las tres convocatorias en horas distintas, que realizó la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., a la masa de copropietarios que hacen vida en dicha residencia, encontrándose en la última convocatoria la participación de tan sólo 33 copropietarios de los 222 copropietarios que conforman la comunidad del prenombrado edificio, es decir apenas el 33% de la totalidad de copropietarios existentes, evidenciándose con ello la falta del quórum requerido para tal fin, ya que lo debatido en dicha asamblea requería conforme al documento de condominio que consta en autos la totalidad del 100 % del acuerdo de los copropietarios del prenombrado edificio, puesto que se trata de un área común situada en la azotea del mismo, en la cual se encontraban bienes comunes distinguidos como los respectivos tendederos o secadores, así entonces lo decidido en dicha asamblea extraordinaria de fecha 2 de marzo de 2.005, contravino lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, por ende este Tribunal actuando en Alzada acoge como tal, el criterio dispuesto por el a quo al decretar la nulidad de dicha decisión y, así se decide.

Así las cosas, es pertinente traer a colación los argumentos enervado ante este órgano jurisdiccional, por la representación judicial de la parte demandada, haciendo referencia a que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, al no llevar a cabo el Juez la debida realización del ejercicio de una actividad intelectual que provea y decida sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes intervinientes de la respectiva contienda judicial, en aras de satisfacer los principios de la congruencia y de exhaustividad que el legislador adjetivo exige en toda decisión judicial, así entonces es deber para este Juzgador dejar por sentado que efectivamente del estudio minucioso de las actas procesales que rielan el expediente se desprende el hilo procesal seguido por el a quo en aras de garantizarles las resultas del juicio de una manera autónoma e imparcial, valorando los instrumentos probatorios de una manera acertada, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por ambas partes, deduciendo así tras el respectivo análisis conforme a lo alegado y probado en autos la sentencia dictada, la cual para quien aquí decide va apegada a el irrestricto orden jurídico. Así se decide.

Ahora bien, cabe resaltar lo decidido por el a quo en atención a la impugnación de la asamblea extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2.005, la cual se llevó a cabo en el edificio supra identificado, previa convocatoria de la ADMNISTRADORA DANORAL, C.A., que a su vez se originó bajo pedimento de la Jefatura de la Parroquia Candelaria, como bien se desprende del instrumento privado cursante al folio 130 de la pieza principal del expediente, en este sentido considera pertinente quien aquí decide pronunciarse a tal pedimento expuesto en dicha convocatoria, debiendo deslindar las funciones que corresponden como jefe civil de parroquias, no estando dentro de su esfera de atribuciones la competencia como muy bien fue objetada por el a quo, para solicitar convocatoria de asambleas de condominio, función que se les propia a todo administrador del respectivo inmueble conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad H.t. esto, queda en evidencia que la solicitud acotada en autos por parte de dicho funcionario público esta fuera del margen de la Ley especial, viéndose extralimitado en sus funciones, por lo cual dicha convocatoria presenta un vicio de nulidad al no ser promovida por la figura del administrador como bien lo prevea la disposición ut supra, lo que conlleva indubitablemente a declarar la nulidad de la asamblea de fecha 14 de marzo de 2.005, así como todo lo decidido en ella, al llevarse a cabo bajo una convocatoria viciada conforme a la Ley especial que regula el caso sub examine. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., y la parte demandada ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS INA. Representada por el ciudadano J.I.H. confirmando así el dispositivo emanado del a quo, en todas sus partes y, así lo establecerá este Tribunal, de forma clara, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados R.H. y M.J.N.A.M.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., así como la abogada M.C.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS INA., contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2.006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA interpuesta por los ciudadanos J.M.D.C.N. y P.J.C., en contra de la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS INA., supra mencionadas, la cual queda confirmada en todas sus partes, tal y como sigue:

PRIMERO

Se declara nula la decisión adoptada por los copropietarios asistentes a la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 2 de marzo de 2.005, referente al retiro de los tendederos o secadores de la azotes del Edificio Residencias Ina, situado en la dirección señalada en autos.

SEGUNDO

Se declara nula la Asamblea de Copropietarios realizada en fecha 14 de marzo del 2.005, convocada por la Administradora Danoral, C.A., a solicitud de la Jefa Civil de la Parroquia la Candelaria, la cual tuvo como punto único: RATIFICACIÓN DE RETIRO DE ANTENAS Y TENDEDEROS DE LA AZOTEA DEL EDIFICIO”, por lo que se dejan sin efecto los acuerdos adoptados en la misma.

TERCERO

Se ordena a la Junta de Condominio actual del Edificio Residencias Ina a reinstalar en la azotea del edificio los tendederos y secadores que allí se encontraban instalados.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.T.,

J.J. ANGULO R.

En la misma fecha dieciséis (20) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.J. ANGULO R.

AGS/JAR/AJGP

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