Sentencia nº 0542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.J.M.Z., representado judicialmente por los abogados N.P., Y.G., D.V., J.E.R., Osalida Faneite, G.G. y N.B. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada judicialmente por los abogados N.M., R.P.G., R.L., F.M.H., H.J.R., Yasmac M.D., C.V., F.S., K.U., C.M. y M.C.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada dictó sentencia el 23 de octubre del año 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 02 de marzo del año 2010, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 24 de marzo del año 2011, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida para el día 05 de mayo del mismo año.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD ÚNICO

Alega el recurrente, que la sentencia impugnada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar que la acción no se encuentra prescrita, “por aplicación aislada del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”, al considerar que el lapso de prescripción comienza a computarse una vez terminado el procedimiento de calificación de despido incoado por el ex trabajador, sin considerar que en dicho procedimiento su representada fue notificada con posterioridad al lapso establecido en el artículo 61 eiusdem.

Esgrime igualmente, que la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el lapso de prescripción en el presente caso, comienza a computarse una vez firme la decisión con la cual culminó el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el actor en contra de su representada, por cuanto el mencionado procedimiento concluyó mediante sentencia que declaró la perención de la instancia, a la cual no puede atribuírsele el mismo efecto jurídico que al actor diligente, que ha impulsado su juicio hasta la sentencia definitiva, o en la que el patrono persiste en el despido.

De igual forma denuncia, que la sentencia de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 61 y 64 ordinal 1°, de la Ley Orgánica del Trabajo, al no aplicarle a la pretensión del pago del Fondo de Capitalización de Jubilación demandado, la prescripción, por cuanto dicho concepto lo conforman los aportes mensuales del salario de cada trabajador afiliado, siendo por tanto un concepto integrado por el salario y por ende forma parte de la relación de trabajo, por ello, la prescripción consumada, atañe a todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda, no pudiendo excluirse de tal situación jurídica.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se constata, como así expresamente señala el recurrente, que el fallo impugnado al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, determinó que, visto que el trabajador había interpuesto con antelación procedimiento de calificación de despido, el cual finalizó mediante sentencia firme en fecha 18 de septiembre del año 2006, debía entonces tenerse dicha fecha como el inicio del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta -el ad quem- que la notificación de la demanda en dicho procedimiento nunca se realizó, de lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues efectivamente desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de enero del año 2003), hasta el día de la interposición de la presente demanda (13 de febrero del año 2007), había transcurrido con creces el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 eiusdem.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en reciente sentencia N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que: (omissis).

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 110, prevé lo siguiente: (omissis).

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: (omissis).

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia, sin siquiera notificarse a la sociedad mercantil demandada PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el año 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir del 18 de septiembre del año 2006, fecha en que el procedimiento de estabilidad culminó mediante sentencia firme, como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida.

Siendo así, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala anula el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Partiendo de los hechos alegados y probados por las partes, y teniendo como fundamento lo decidido por esta Sala de Casación Social en el capítulo precedente, se tiene que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano R.J.M.Z. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., efectivamente culminó en fecha 31 de enero del año 2003, constando asimismo en las actas del expediente que la presente demanda fue presentada en fecha 13 de febrero del año 2007.

Pues bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; asimismo el artículo 64 eiusdem, establece que:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En sintonía con las disposiciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social observa que desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de enero del año 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -13 de febrero del año 2007-, había transcurrió un lapso de 4 años, y 14 días, es decir, más del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiera realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem. Siendo así, resulta con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. Así se resuelve.

La anterior declaratoria abarca también los conceptos reclamados por reintegro de fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que los mismos, indefectiblemente, provienen y fueron producidos con ocasión de la relación de trabajo que el accionante mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de legalidad propuesto por la parte demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 23 de octubre del año 2009. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y resuelve 2) SIN LUGAR la demanda por estar prescrita la acción incoada por el ciudadano R.J.M.Z. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A..

No hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.L. AA60-S-2010-000201

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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