Decisión nº 2490-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoLibertad Plena

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 21 de Agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 7C-7771-06 DECISIÓN N° 2490-06

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita L.P. al ciudadano: J.M.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/10/67, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.290.521, casado, hijo de E.P. y de J.R.G., profesión u oficio obrero, con residencia en Barrio El M.C. 79C N° 103-144, a lado de la Choza Machadito, teléfono 7550411, Maracaibo Estado Zulia, asistido en este acto por la ABOG. G.S.M., con Inpreabogado N° 58014 con Dirección Procesal en CC. TAICUPA, Avenida 5 de J.E.C. 70 Oficina 28, teléfonos: 7522235, 0414-7522504 Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal de Control con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a resolver en los términos siguientes:

FUDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.M.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/10/67, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.290.521, casado, hijo de E.P. y de J.R.G., profesión u oficio obrero, con residencia en Barrio El M.C. 79C N° 103-144, a lado de la Choza Machadito, teléfono 7550411, Maracaibo Estado Zulia, indicando que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Guajira de la Policía Regional, por presentar registro de solicitud según N° V-11.290.521 por el delito de Arrebaton bajo el expediente N° 398, por el Juzgado Doce de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de fecha 4/3/91 Delegación Maracay, por lo que se procedió a su aprehensión, pero es el caso que la Dra. Z.C., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, dejo constancia que en Maracay no existe ese juzgado, sin embargo al comunicarse vía telefónica con el Fiscal de Cedulación de la Onidex, informo que la cédula pertenece a J.M.F.S., natural de HONDURAS. Ahora bien del análisis del procedimiento la Representación Fiscal considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano J.M.G.S., la comisión de un delito, sin que esto obste a que durante la fase de preparatoria se puedan recabar elementos que comprometan su responsabilidad penal, aunado a los Principios de Inocencia y de Afirmación de Libertad, consagrados en nuestra legislación venezolana, pero solicita que se le tome las datos filiatorios y las huellas dactilares del ciudadano, y que se de por notificado que debe acudir ante el Ministerio Público el día 23 de Agosto de 2006, para rendir una exposición sobre los hechos, por todo lo antes expuestos solicita su l.p., sin perjuicio de continuar la respectiva averiguación penal.-------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Se desprende de la acta suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial IX, SUB-REGION GUAJIRA, DEPARTAMENTO POLICIAL MUNICIPIO PAEZ procedió a la detención del ciudadano J.M.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/10/67, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.290.521, casado, hijo de E.P. y de J.R.G., profesión u oficio obrero, con residencia en Barrio El M.C. 79C N° 103-144, a lado de la Choza Machadito, teléfono 7550411, Maracaibo Estado Zulia, no obstante, de acuerdo al numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

En este mismo orden de ideas, el artículo 1° del Código Penal establece lo siguiente:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas

.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, considera que con fundamento en las disposiciones anteriormente transcritas, que recogen lo que en doctrina se conoce como el Principio de Legalidad, es decir, “Nullum crimen nulla poena sine lege”; donde nadie puede ser sancionado por hechos que no existan previamente en un texto legal y se le considere delito, falta o infracción de acuerdo al Ministerio Público, que es quien tiene la titularidad de la acción penal, siendo que este Tribunal considera que tal posición es la correcta, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA LA L.P. del ciudadano J.M.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/10/67, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.290.521, casado, hijo de E.P. y de J.R.G., profesión u oficio obrero, con residencia en Barrio El M.C. 79C N° 103-144, a lado de la Choza Machadito, teléfono 7550411, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1°, en concordancia con el numeral 6° del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal y con los artículos 8, 9 y 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a que se le tome las huellas dactilares, este tribunal provee de conformidad a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y procede a tomar las huellas respectivas. De igual manera se insta en este acto al ciudadano J.M.G.S., que debe comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público el día Miércoles 23 del presente mes y año en horas de la mañana.-

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO; y en consecuencia, DECRETA LA L.P. del ciudadano J.M.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Sinamaica Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/10/67, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.290.521, casado, hijo de E.P. y de J.R.G., profesión u oficio obrero, con residencia en Barrio El M.C. 79C N° 103-144, a lado de la Choza Machadito, teléfono 7550411, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1°, en concordancia con el numeral 6° del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal y con los artículos 8, 9 y 10, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a que se le tome las huellas dactilares al ciudadano antes mencionado, este tribunal provee de conformidad a lo solicitado, y procedió a tomar las huellas respectivas dejándose constancia en el acta respectiva. TERCERO: De igual manera se insto en este acto al ciudadano J.M.G.S., que debe comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público el día Miércoles 23 del presente mes y año en horas de la mañana. CUARTO: LÍBRESE OFICIO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. QUINTO: Regístrese, publíquese, compúlsese y diarícese esta Decisión en los Libros respectivos llevados por este Tribunal.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

EL SECRETARIO,

ABOGADO. E.R.H..

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se registra la presente Decisión con el N°. 2490-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se ofició bajo el N°. 4111-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO,

ABOGADO E.R.H.

ER/mr

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