Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 4 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000147

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA

El 07 de Junio de 2005, ingresa a esta Sala previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.R.H. y A.J.L., en su condición de defensores de los imputados J.M.M.L., S.P., M.C.S.D.G. y KEIFRAN J. V.D.V., en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de dos mil cinco, cursante en la causa N° GP01-P-2004-000645, en la cual el Tribunal Quinto en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogado L.V., mediante auto, negó por improcedente la solicitud de los ciudadanos antes mencionados, relativa a la declaratoria de Abandono de la Acusación Privada presentada por la ciudadana A.H., en contra de los ciudadanos J.M.M.L., S.P., M.C.S.D.G. y KEIFRAN J. V.D.V., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el Artículo 444, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal.

Emplazados como fueron las ciudadanas Abg. M.G., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana A.H., así como esta última mencionada, el 31-05-2005 fue ordenada la remisión del cuaderno separado contentivo de la incidencia recursiva a esta Corte de Apelaciones y verificados los requisitos formales del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 437 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso y de seguidas se procede a su resolución, atendiendo a los puntos impugnados como lo ordena el artículo 441 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados R.R.H. y A.J.L., Defensores de los acusados, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnaron la decisión que declaró improcedente la solicitud de abandono de la acusación privada, en los términos siguientes:

……. En el nuevo proceso penal acusatorio, el legislador ha desarrollado principios de derecho que informan el sistema penal en general, entre ellos tenemos, el principio del CONTRADICTORIO entre partes, el cual es, consideramos, el principio fundamental de nuevo proceso penal acusatorio.

En el caso que nos ocupa, el referido principio del CONTRADICTORIO, alcanza mayor relevancia, pues se trata, de un procedimiento especialísimo en que se regula los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, en el que, el interés de los intervinientes, es exclusivo; tan es así, que para nada interviene el Fiscal del Ministerio público, puesto que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en el Código Orgánico Procesal Penal.

No le es dado autoridad alguna, suplir actividades o defensas propias de las partes, ni siquiera en materia penal ordinaria, caso contrario, se estaría vulnerando el principio del contradictorio, y el principio de la igualdad procesal.

Ahora bien, nuestra inconformidad con la referida decisión, radica esencialmente, en que la misma, atenta abiertamente con los mencionados principios. Nada tiene que ver la advertencia previa que hace la Juzgadora con el contenido de lo solicitado por la defensa ¿Qué tiene que ver la ratificación que hace la acusadora privada con nuestra solicitud planteada?

Afirma la Juzgadora en su decisión, que no constata los supuestos contemplados en el artículo 416, que establece el desistimiento expreso; pero resulta que en nuestro escrito para nada hablamos de esta figura.

Igualmente afirma, que no se han dado los supuestos establecidos en el 3° aparte del referido artículo, relativo al abandono de la acusación privada, toda vez que este aparte establece: “Que la acusación se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez”. Precisamente en esto consiste nuestra argumentación en el escrito donde solicitamos se declare el abandono de la acusación privada.

Ahora bien, el argumento de la Jueza, al referirse a la excepción señalada en el referido aparte, de que por el proceso, ya no se necesita la expresión de voluntad del acusador privado, no lo consideramos acertado y ello, por el carácter privativo y especialísimo del procedimiento. Creemos que la referida excepción podría tener razón de ser, si nos encontráramos en la fase de decisión del conflicto ya debatido, esto es, en la fase de sentencia donde las partes ya no pueden tener participación.

Vemos con preocupación, que la Juzgadora, al esgrimir los fundamentos de su decisión, asume totalmente la responsabilidad del retardo procesal evidenciado en la presente causa, pues, expresamente señala que “si el estado del mismo se encuentra en etapa de fijar Audiencia de Conciliación, tal función corresponde única y exclusivamente al tribunal, que de conformidad con la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, la fijación de la audiencia debe adecuarse a lo establecido en la fecha que esté disponible el Tribunal”.

Lamentamos disentir del anterior razonamiento, puesto que las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, irrelajables por persona alguna, ni aún investida de autoridad, no siendo posible la aplicación de normas ajenas a las establecidas por el Legislador, en el propio Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se oponga a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Como vemos, el legislador para nada remite a las normas internas de la AGENDA ÚNICA establecidas en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En efecto, ciudadanos Magistrados que le corresponda el estudio y decisión del presente recurso de apelación de autos, determinarán que la juzgadora, en su decisión, actuó fuera de su competencia, entendida ésta expresión, por nuestro máximo Tribunal, con EXTRALIMITACIÓN O USURPACIÓN DE FUNCIONES, vulnerando, en una situación jurídica subjetiva, el goce y ejercicio de Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales de nuestros defendidos.

Los motivos que esgrime la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 05, para NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de Abandono de la Acusación Privada, se enmarcan dentro de las previsiones señaladas por el Legislador en el numeral 5 del artículo 447 del C.O.P.P., por cuanto dicha decisión viola, por inobservancia, lo previsto en el artículo 371 ejusdem; e igualmente, dicha decisión viola, por errónea interpretación, lo establecido en los apartes 3° y 4° del artículo 416, del mismo Código, y así lo denunciamos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Bajo el amparo de lo establecido en los artículos 432, 435, 436 447 numeral 5, 448 y siguientes del C.O.P.P., denunciamos con infringidos los artículos 7, 21. 25, 26 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 18, 19, 371 y 416 3° y 4° apartes, todos del Código Orgánico Procesal Penal………………………………………………………………-

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Migadalia G.A. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.H., quien es la acusadora en la presente causa, contradiciendo la posición de la Defensa, esgrimió los argumentos siguientes:

“……………………Previa revisión del expediente y constatando error en la foliatura, existe en actas evidencias de que en fecha 31 de Enero del 2005, (folios 73 al 78) se libraron las boletas de citación a los acusados. Así mismo, se evidencia en actas que los ciudadanos J.M.M.L., S.P., plenamente identificados, SE DIERON POR NOTIFICADOS DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, EN FECHA 04/02/2005 (FOLIOS 85 y 88), por lo cual sobre el punto que pretenden cuestionar la defensa, es evidente que la Sala de la Corte de Apelaciones que debe decidir este recurso no tiene materia sobre la cual decidir, pues si los ciudadanos antes mencionados se dieron por notificados expresamente convalidaron la acusación por una parte, PERO POR LA OTRA IGUALMENTE SE RATIFICÓ LA ACUSACIÓN, tal y como acertadamente señaló la Juez en el auto que apelan.

Por otra parte, debo señalar responsablemente que la apelación carece de técnica recursoria toda vez que cada motivo de apelación tiene que hacerse por separado, en el caso que nos ocupa, no se señala en que consiste cada uno, los motivos son aquellas razones que esgrime el recurrente para impugnar la decisión recurrida y que según el le han causado agravio. Cabe preguntarse ¿Cuál es el agravio que le ocasiona una acusación privada a alguien que se dio por notificado en fecha 04/02/2005 (FOLIOS 85 Y 88)?, con esquematizar y enfrentar su juicio tenía. Esto solo es un ardid para tratar de propiciar situaciones jurídicas, para tratar de suplir su falta de presentación de pruebas en contra de la acusación. No presentaron pruebas y es evidente que lucen desesperados por no haber actuado como un bonis pater juridicus, y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal debe decidirse exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnadas.

Por todas las razones anteriores, es evidente que la acusación privada fue ratificada, así como también, los acusados se dieron por notificados, POR LO CUAL EL RECURSO DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR, Y CON PLENA VIGENCIA LA ACUSACIÓN PRIVADA ya ratificada y admitir las pruebas consignadas en el lapso legal, y declarar la no promoción de pruebas de la contraparte, en todo caso esta negativa significa que se acogen al principio de la comunidad de las pruebas.

Es claro entonces, que quien litiga temerariamente es la contraparte y pido se le aplique lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las sanciones cuando se actúa con mala fe y pretendiendo que el Tribunal corrija sus fallas jurídicas.

CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

La Juez Quinto de Juicio en fecha 20 de abril dictó el auto que a continuación se transcribe:

“………Visto el escrito presentado por los Abogados R.R.H. y A.J.L.,…………….. procediendo con el carácter de Abogados Privados de los Ciudadanos J.M.M.L., S.P., M.C.S.D.G. y KEIFRAN J. V.D.V., plenamente identificados en la causa signada con el N°GP01-P-2.004-000645, mediante el cual y con fundamento a lo establecido en el 3° y 4° aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, “solicitan se establezca el cómputo de los días hábiles transcurridos a partir del día siguiente a la última petición o reclamación presentada por escrito por los acusadores privados ante este Tribunal, la cual se hizo el día 15 de Marzo del año 2.005 hasta la fecha de interposición del presente escrito, inclusive, a fin de verificar si ha precluido el lapso de veinte (20) días hábiles, sin que se haya instado la causa, ni por el acusador ni sus apoderados y de comprobarse dichos supuestos, se declare mediante auto expreso, El Abandono de la Acusación Privada, y se califique, en el mismo auto, el carácter malicioso y temerario al ejercer la presente acción, aplicando el efecto señalado en el artículo 418 ejusdem”.

Este Tribunal para decidir, previamente advierte: Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13 de Diciembre del año 2.004, la Ciudadana A.H., Ratificó la Acusación presentada en fecha 03-11-2.004, dando así cumplimiento a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal.

Igualmente se observa que en el presente asunto no se han dado los supuestos contemplados en el Artículo 416, que establece el desistimiento expreso, tampoco se ha dado el supuesto establecido en el Ordinal 3° del referido Artículo, relativo al Abandono de la Acusación Privada, toda vez que este aparte establece: Que la Acusación se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. Efectivamente en la presente causa se cumplió con la Ratificación de la Acusación, impulsando así el proceso y si el estado del mismo se encuentra en la etapa de fijar la Audiencia de Conciliación, tal función le corresponde única y exclusivamente al Tribunal, que de conformidad con la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, la fijación de tal Audiencia, debe adecuarse a lo establecido en la fecha que esté a disponibilidad el Tribunal, razón por la cual entiende quien aquí decide, que la prenombrada ciudadana no abandonó la acusación que cursa por ante este Despacho, por consiguiente la misma no puede calificarse de maliciosa, ya que se está a la espera de la fijación de la Audiencia de Conciliación. En consecuencia considera esta Juzgadora que la solicitud de hecha por los Abogados R.R.H. y A.J.L., no se circunscribe a las previsiones del Aparte 3° del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello tal petición debe ser declarada IMPROCEDENTE y así se Decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados Defensores solicitaron al Tribunal de Juicio la declaratoria de abandono de la acusación presentada contra sus clientes J.M.M.L., S.P., M.C.S.D.G. y KEIFRAN J. V.D.V., por la ciudadana A.H. por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, invocando el artículo 416 apartes 3° y 4° del código procesal penal.

La Juez a quo, declaró improcedente dicha solicitud, por cuanto, la acusadora había ratificado su acusación dándole con ello el impulso procesal a la causa, y en el estado actual, la actividad procesal corresponde al Tribunal, quien debe fijar la audiencia de conciliación y así lo hizo, en la oportunidad que la agenda única llevada en este Circuito Judicial Penal lo permitió, concluyendo que no hubo abandono de la acusación y por consiguiente, no puede calificarse de maliciosa porque se está en espera de la audiencia de conciliación; determinando que la solicitud de la Defensa no se circunscribe a las previsiones del citado artículo 416 3° aparte.

Contra la citada decisión judicial fue ejercido el recurso de apelación sub examine, arguyendo los recurrentes que violenta el principio contradictorio y el de igualdad, por cuanto, las actividades o defensas propias de las partes no pueden ser suplidas por autoridad alguna.

Contrarían el criterio de la recurrida en cuanto a que el impulso procesal de la causa, conforme a su fase procesal, corresponde al Tribunal y no a las partes; bajo el argumento que, dicho supuesto sólo tiene lugar en la fase de decisión del conflicto ya debatido, es decir, a criterio de los apelantes, es sólo en la fase de sentencia donde las partes ya no pueden tener participación.

Tampoco aceptan que la fijación de la audiencia de conciliación dependa de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, por cuanto, el legislador no remite a las normas internas de esta agenda única.

Afirma la Defensa que el auto impugnado infringe por inobservancia el artículo 371 eiusdem e igualmente es violatorio por errónea interpretación del artículo 416 ordinales 3° y 4° del mismo código.

Circunscrito el punto impugnado a la violación del artículo 416 ordinales 3 ° y 4° del código adjetivo penal, porque a criterio de la Defensa sí ocurrió el supuesto de abandono de la acusación privada y la recurrida hace una errónea interpretación de este dispositivo legal; corresponde en primer término el análisis de la norma de procedimiento alegada y a tales fines se hace su transcripción:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (subrayado de la Sala).

Con meridiana claridad se infiere del artículo in comento, en su tercer aparte, que en aquellos delitos dependientes de la instancia de la parte agraviada, es menester el impulso procesal del acusador privado, so pena de la declaratoria de abandono de la acusación, en el supuesto de omisión del debido impulso procesal, pasados que sean veinte días hábiles contados desde la última petición o reclamación escrita del accionante, en el proceso. Comparada esta norma procedimental con el thema decidemdum, se tiene que en la recurrida se afirma que, la ciudadana A.H. el día 13-12-2004 ratificó la acusación presentada el 03-11-2004 conforme lo ordena el artículo 401 del código que nos rige y el acto procesal que está en espera para su realización, es la audiencia de conciliación, cuya fijación depende de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal; y es el caso que tales acreditaciones no ha sido rechazadas por la Defensa, por consiguiente, queda establecido que el estado del presente proceso penal es, la realización de la audiencia de conciliación, que conforme al artículo 409 eiusdem, debe ser efectuada dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del Defensor; obviamente, los recurrentes no interpretaron que de la citada norma se desprende que luego de ratificada la acusación los actos procesales siguientes, no requieren actividad de la parte acusadora, como son: la admisión de la acusación; la citación personal del acusado para que designe Defensor; la juramentación del Defensor y la convocatoria para la audiencia de conciliación; pues, su verificación depende de la actividad jurisdiccional y de la actividad del acusado, por ende, no es atribuible al acusador el eventual retardo procesal que de ellos derive; ya que, tal como acertadamente lo expresó la Juez a quo, en la fase actual del proceso, su impulso no depende del accionante sino del Tribunal, no siendo posible imputarle al acusador la situación de abandono en el estado actual del proceso.

De los razonamientos hechos, se concluye que en el actual estado del proceso, no es necesaria la manifestación de voluntad del acusador privado, excepción esta contenida en el citado artículo 416 en su cuarto aparte, la cual impide la declaratoria de abandono de la acusación por la causal en estudio; al quedar establecido que ciertamente en la fase en que se encuentra el proceso, el impulso no constituye carga para el acusador; lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar el recurso de apelación por no tener asidero jurídico, y así se decide.

También adversan los recurrentes que la audiencia de conciliación haya sido fijada en atención a las normas de la Agenda Única llevada por este Circuito, empero no citan que la misma esté fuera del lapso legal, es decir, que haya sido pautada después de pasados los veinte días hábiles contados desde la juramentación del Defensor como lo ordena el artículo 409 eiusdem, por consiguiente, si bien la norma no remite a la agenda única tampoco los recurrentes invocan la inobservancia de dicho artículo.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados J.M.M.L., S.P., M.C.S.D.G. y KEIFRAN J. V.D.V., en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2005, cursante en la causa N° GP01-P-2004-000645, en la cual el Tribunal Quinto de Juicio, negó por improcedente la solicitud de Abandono de la Acusación Privada presentada por la ciudadana A.H., en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de la causa.

LOS JUECES DE SALA,

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

ATTAWAY MARCANO R.O.U. LEAL BARRIOS

EL SECRETARIO

L.E. PASSAMAI

GP01-R-2005-000147

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