Decisión nº WP02-R-2015-000494 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Septiembre de 2015

205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-005600

Recurso WP02-R-2015-000494

En fecha 14 de Agosto de 2015, se dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2015-000494, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.A. y L.V., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-P-2015-005600, en la cual entre otros pronunciamientos, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al supra identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, correspondiéndole la ponencia al Dr. J.V.M., a los fines del conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con los artículos 428 y 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide:

PRIMERO

Se declara que los abogados F.A. y L.V., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.M.M., se encuentran debidamente acreditada en autos y están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 23 de Julio de 2015 y recurrida en fecha 29 de Julio de 2015, según se desprende del escrito cursante del folio dos (02) al quince (15) del presente cuaderno separado, así las cosas, se evidencia que en la certificación de días de despacho, la cual cursa al folio treinta y nueve (39), el Secretario del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dejó constancia que el lapso de apelación comenzó a transcurrir el día 23 de Julio (día hábil siguiente de publicada la decisión), así las cosas, del computo de días de Despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por ello es menester declarar la temporaneidad del recurso.

Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

TERCERO

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.A. y L.V., actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-P-2015-005600, en la cual entre otros pronunciamientos, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al supra identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. J.V.M.

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. A.N.V. Dra. RORAIMA M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

JVM/ANV/RMG/Gblanco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR