Decisión nº 47-2012-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

202° y 153

SENTENCIA NRO. 47-2012-I

EXPEDIENTE No: 09903

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: V.J.R.M.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. J.A.M.M.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA).

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. M.J.G. y C.J..

En fecha veintiséis de julio de dos mil diez (26/07/2010), se recibe por Distribución Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana V.J.R.M., venezolana, mayor de edad, viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.186, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.461.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.142, identificado con la cédula de identidad número 5.874.448, con domicilio procesal en la Urbanización nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & asociados, Cumaná, Estado sucre, contra Sociedad Mercantil URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el Nº 268, libro de comercio Nº 03, folio Nº 153 al 158 vto, cambiando su domicilio al Estado Anzoátegui , según acta inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el siete (07) de mayo de 2004, bajo el nº 45, Tomo A-26, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita en este registro mercantil, el treinta y uno (31) de julio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo A-74 y la Sociedad de comercio denominada DAM, CA, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 056 de junio de 2007, bajo el Nº 50, Tomo A-07, segundo trimestre. Se le dio entrada en los libros respectivos en fecha veintinueve de julio de dos mil diez (29/07/2010) y se formó expediente bajo el Nº 09903.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Ciudadano Juez, mi pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de las sociedades de Comercio URBANIZADORA CUMANA, C.A y DAM, C.A., tiene su fundamento en el documento autenticado por ante la notaria Pública de Cumaná en fecha 03 de octubre de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual se anexa marcado con la letra “A”.

En el documento citado se observa que en fecha 03 de octubre de 2008, se deja constancia que pagué a la Sociedad de Comercio CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE M.B. (Bs. 220.000,00) por la adquisición de una vivienda en construcción…, que forma parte del Conjunto residencial Los Chaguaramos constante de 80 viviendas que se estaba construyendo en cuatro (049 lotes de terrenos de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) aproximadamente cada uno, ubicados en la avenida Rotaria, en Jurisdicción de la Parroquia V.V.d.M. sucre del Estado Sucre, en esta ciudad de Cumaná, cuyos linderos y demás señales que lo particularizan están mencionados en el documento de compra del mencionado terreno, terreno este que para el momento en el cual se me vendió la vivienda, era propiedad de la empresa DAM, C.A, … .

La vivienda que pagué está distinguida con el Nº 12 de los Chaguaramos III del Conjunto residencial los Chaguaramos, … .

Sin embargo, en la correspondencia con la construcción de la obra, las empresas URBANIZADORA CUMANA, C.A y DAM, C.A, presentaron a la alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre un nuevo plano de Urbanismo, que fue aprobado por la mencionada alcaldía, donde la vivienda que en principio se me ofreció como la Nº 12 de los chaguaramos III del Conjunto Residencial los Chaguaramos, ahora se corresponde con la Nº 11 de los chaguaramos IV del Conjunto residencial Los Chaguaramos, … .

Es importante ciudadano Juez, que se narren en este caso, como ocurrieron los hechos de manera detallada y se explique por que se configuró una sucesión a titulo particular, a través de la cual la empresa URBANIZADORA CUMANA, C.A asume las obligaciones en la construcción y venta de las viviendas que es principio fueron ofrecidas en venta e iniciada su construcción por la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, y que se construyen actualmente en terrenos propiedad de la empresa DAM, C.A.

En el año 2006, mi persona Arquitecto V.J.R.M., conjuntamente con el ciudadano J.J.C.N., …constituimos la Compañía Anónima ARIVAL, C.A, … La mencionada empresa quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006, bajo el Nº 15, tomo A-01… .

Así se inician las actividades de la empresa ARIVAL, C.A y tras varios intentos de negocios fallidos, se inician las conversaciones para la adquisición de un terreno de 3.000 m2 en la Avenida Universidad, … para lo cual J.J.C.N. se asocia con M.A.D.C. … y constituyen el CONSORCIO TRADELCA-ARIVAL, CA. … El documento del consorcio quedo inscrito en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo C-1, … .

Unos días antes que los ciudadanos J.J.C.N. y M.A.D.C. constituyeran la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A siguiendo instrucciones del ciudadano J.J.C.N. mi persona le vende a el cuarenta mil (40.000) acciones de las que poseía en la empresa ARIVAL, C.A quedando el con el 90% de las acciones y mi persona con el 10% de las acciones de la compañía, … .

Paralelamente , en el mismo año 2007, J.J.C.N. y M.A.D.C., a través de la empresa CONSORCIO TRADELCA ARIVAL, C.A, hacen negociaciones con los ciudadanos M.L.O., actualmente fallecido, …y D.E.N.G., …para la construcción de 80 viviendas que se harían en cuatro (04) etapas, una sola calle ciega de acceso y salida, un área recreacional común al final de la calle y una caseta de vigilancia a la entrada…el cual denominarían Conjunto Residencial Los Chaguaramos y que se construirían en unos terrenos propiedad de la empresa URBANIZADORA CUMANA, C.A que en principio tenían una superficie de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS. (95.448,68 m2) y que para el momento de la negociación eran propiedad de la empresa URBANIZADORA CUMANA, C.A, por haberlos adquirido de la municipalidad, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 03 de agosto del año 2010, se admitió la demanda y se libraron boletas de citación a las demandadas (folios 121 al 124).

En fecha 22 de noviembre del año 2010 se recibió escrito de contestación y reconvención presentado por los Abogados en ejercicio M.J.G. y C.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.964 y 106.576, respectivamente apoderados judiciales de la codemandada Sociedad mercantil URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA), con las siguientes defensas:

…A.2.- Impugno en forma genérica el documento Público autenticado en fecha 03-10-2008 por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná, bajo el Nro 64, tomo n111 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina, el cual aparecen como otorgantes la parte actora V.J.R.M. y el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL, C.A, documento este que fue acompañado por la actora junto con su libelo signado con la letra “ A” y que representa el titulo principal de su pretensión. Por ser falsos los hechos allí expuestos e inexistente el negocio jurídico que allí se describe, tratándose realmente de una SIMULACIÓN DE CONTRATO de Opción de compraventa que aquí denuncio a favor de mi mandante y cuya declaratoria es la pretensión principal de la reconvención que de seguido presentaremos, y que por ir en contra del Título que presuntamente justifica la acción de la demandante, ha de resolver como punto previo a la pretensión principal, y en consecuencia:

B.-conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, estando en la oportunidad legal para ello RECONVENGO a la parte actora V.J.R.M., ….:

… Tal y como lo manifiesta la actora en su escrito libelar, consta en documento de opción de compraventa de fecha 03-10-2008 … que EL CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL y la ciudadana V.J.R.M. celebraron un negocio jurídico conocido en doctrina como simulación, por el cual la primera valiéndose de un contrato de opción de venta como negocio aparente, se comprometió en la construcción y entrega de un bien inmueble representado por una vivienda identificada con el número 12 del Conjunto residencial los Chaguaramos III, … y la segunda manifiesta haber pagado en su totalidad una suma de dinero como “precio” en la irreal suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.220.000,00) el cual fue presuntamente pagado en su totalidad por la optante-compradora, cuando el precio real del inmueble, integrado por terreno y las construcciones sobre él edificadas, no era, para la fecha en que se expresaron documentalmente las insinceras declaraciones de voluntad que conformaron el consentimiento, menor a los DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000,00). Siendo que los hechos reales “cubiertos” por la venta como negocio aparente, fue un acto de liberalidad o Donación por parte del CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL en beneficio de uno de sus propios accionistas, en este caso representado por la ciudadana V.J.R.M., quien de ninguna forma pagó precio alguno o hizo erogación alguna que justificara la efectiva construcción del bien inmueble descrito en el instrumento público, y que hoy de forma injusta solicita. Así como tampoco se encuentra evidencia de recibo, transferencia o entrega de la suma de dinero por parte de la ciudadana V.J.R. por este concepto, con lo cual pretende la accionante exigir el cumplimiento de una obligación inexistente basada el supuesto beneficio económico por su co-contratante CONSORCIO TRADELCAARRIVAL y consecuencialmente por mi representada URBANIZADORA CUMANA según los hechos falsamente expuestos por demandante respecto una presunta y negada “sucesión a título particular” de las obligaciones de la parte contratante en cabeza de un tercero. …”.

… DE LOS ELEMENTOS QUE INDICAN LA EXISTENCIA DE UN NEGOCIO APARENTE Y SIMULADO.

…el hecho cierto de tener la Actora “contratante” una vinculación directa con el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL por ser accionista de la misma… en tanto y cuanto tiene la misma identidad de Optante y de Oferente ( al ser uno de los representantes de CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL) con lo cual no existió precio alguno o intención de hacer efectivo pago … .

De la Simulación del contrato.

Por todo lo expuesto, en la Opción de venta p “venta” … que sirve de titulo para la causa petendi de la actora, no hubo intención alguna de transferir la propiedad por parte de la Constructora CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL, ni de adquirirla por parte de la optante, ni precio hubo, tampoco, salvo sobre el papel, lo cual permite correr el velo constituido por ese negocio aparente y hacer prevalecer el verdadero acuerdo de voluntades sobre un contrato de Donación.

PRETENSIÓN POR RECONVENCION PRINCIPAL

…, comparezco ante su competente sede jurisdiccional para reconvenir, como en efecto lo hago, a la ciudadana V.J.R.M., para que convengan, y en el supuesto de que se negare a ello, así sea condenados por este tribunal en los siguientes pedimentos:

1.- En que es incierto que entre ellos se celebró un negocio de venta puro y simple que tuvo por objeto el inmueble identificado en el instrumento público de fecha 03-10-2008 …pues el negocio que realmente se celebró fue una donación, negocio que fue cubierto por la mencionada venta aparente.

7.-Que la ciudadana V.J.R.M. nunca realizó pago o cancelación alguna por la opción o compraventa suscrita por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Si bien es cierto que nuestra representada URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA) celebró con el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL en fecha 08-11-2007 un contrato dirigido a la construcción y desarrollo de viviendas unifamiliares o multifamiliares … , en la cual nuestra representada URBANICA, se obligaba a la construcción y entrega del desarrollo urbanístico por una parte y por la otra el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL se comprometía a la promoción, oferta y construcción de viviendas que integraban el conjunto residencial Chaguaramos III, No es cierto sin embargo, y en consecuencia falsos los hechos que las demandante ha descrito en su libelo como conductas, actos y hechos que representan responsabilidad contractual alguna de nuestra representada frente a la parte actora, sea por una presunta y negada sucesión a titulo particular de las deudas contraídas por el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL para con la actora … .

PRIMERO: Niego y rechazo el hecho descrito falsamente por la Actora cuando alega que realizó con el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL un negocio jurídico denominado COMPRA VENTA. … .

SEGUNDO: Niego y rechazo los hechos descritos por la pare actora en su libelo cuando señala que pagó o canceló de contado EL PRECIO del negocio jurídico a CONSORCIO ARRIVAL

TERCERO:… Niego y rechazo el hecho descrito por la parte actora en su libelo cuando describe que mi representada … (URBANICA) realizara actos frente a ella o frente a otra persona … acordaron por vez primera y autónoma la celebración de contratos de obra destinados a la construcción de viviendas … distintas a las ofrecidas por el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL.

De la falta de legitimación Ad Causam de mi representada y la improcedencia de la prestación de la parte actora.

Así las cosas encontramos que en el caso de marras las partes las partes contratantes son única y exclusivamente EL CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL y la actora V.R.M., tal como lo ha señalado ella misma en su libelo y se logra evidenciar del documento de opción que pretende sirva de titulo de su pretensión, siendo mi representada un “tercero” en esa relación o negocio jurídico y no tuvo oportunidad alguna de definir los limites de su responsabilidad e intereses en ese contrato, es decir no intervino “Su consentimiento” en la formación del mismo.

…, resulta por esta razón improcedente la pretensión de la demandante en exigirle cumplimiento de contrato a un sujeto distinto a la persona que contrató con ella ni mucho menos exigirle el resarcimiento de daños materiales o morales alguno, …

Por lo cual el derecho invocado por la demandante opera solo en contra de la parte que convino con ella en la celebración de un contrato, siendo en este caso el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL y nunca mi representada siendo evidente la falta de cualidad que tiene mi mandante para responder a las obligaciones contractuales que exige la ciudadana V.J.R.M., así como tampoco para ser responsable por el incumplimiento de aquellas conductas aceptadas y ofrecidas por CONSORCIO TRADEKCA ARRIVAL. …

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En fecha 22 de noviembre de 2010 se recibió escrito de contestación de de demanda presentado por los abogados en ejercicio C.G.J. y M.J.G. B, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.576 y 105.964, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DAM C.A en el cual se expuso lo siguiente:

… PRIMERO: Niego y rechazo el hecho descrito falsamente por la Actora cuando alega que realizó con el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL un negocio jurídico denominado COMPRA VENTA y que en razón del cual, se le transmitiera o existiera promesa en la transmisión de los derechos reales sobre lote de terreno alguno y mucho menos sobre porción de terreno propiedad de mi representada. … .

SEGUNDO: … Cuando lo cierto es ciudadana Juez, que tal como lo indicara la demandante, para el momento de la presunta celebración del negocio jurídico entre la actora y el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL mi representada era la legítima propietaria del lote de terreno sobre el cual “presuntamente” se construiría el único bien descrito en ese irreal contrato. En tal sentido lo único que describe el contrato presentado por la demandante es una obligación de “hacer” y “dar” por parte de CONSORCIO TRADELCA ARRIVSL sobre una construcción descrita en la cláusula segunda de ese, mas no, el inmueble sobre el cual debe ser construida. Incluso, de existir una convención cierta donde se de en venta u ofrezca en venta, el lote de terreno sobre el cual se edificaría la vivienda presuntamente prometida por CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL a la actora, estaríamos en todo caso frente a una venta de cosa ajena, puesto que ni CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL ni URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA) podrían ofrecer en venta o entregar un bien inmueble ajeno como en efecto no lo hicieron. …

QUINTO: …, niego y rechazo que mi representada reciba o haya recibido provecho económico, precio de venta o retribución alguna por parte de la demandante V.J.R.M., que justifique y sirva de causa de la obligación que esta pretende hacer valer en contra de mi representada, toda vez que mi representada es un tercero completamente ajeno a la relación jurídica existente entre ella y el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL.

SEXTO: Niego y rechazo el hecho descrito por la parte actora en su libelo cunado describe que mi representada DAM C.A realizara actos frente a ella o frente a otra persona … Cuando lo cierto es ciudadana Juez que de la descripción que se realiza en el contrato que pretende hacer valer la demandante, se describe obligaciones de hacer y de dar por parte de CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL respecto a un bien que identifica como viviendas o edificaciones unifamiliares, sin identificación del área donde han de ser ancladas. …

DECIMO TERCERO: Niego y rechazo que el ciudadano D.N. y el ciudadano M.L.O. en representación de mi mandante o en nombre propio se haya comprometido a hacer entrega a CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL bienes propiedad de mi representada o que estos se encuentren incluidos y formen parte de negociación alguna entre ellos y el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL.

DE LA FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM DE MI REPRESANTADA Y LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

Estando frente a una pretensión que propone hacer exigible a un tercero (mi representada) la presunta obligación nunca ofrecida al acreedor por su deudor, respecto a la entrega de un bien inmueble (lote de terreno) que nunca fue propiedad de él encontramos que la actora pretende por una parte:

Atribuir obligaciones nunca asumidas por mi representada frente a ella por acto anterior o posterior al nacimiento de los derechos que pretende hacer valer, con lo cual busca desbordar injustamente los efectos que derivan del contrato de opción de compraventa que presentó junto con su libelo. …Así siendo mi mandante propietaria de un lote de terreno nunca descrito en ese instrumento, y nunca ofrecido por el deudor de la parte actora, no puede nunca esta hacer valer una obligación no consentida, y en consecuencia inexistente, ni mucho menos atribuírsela un sujeto distinto a los participantes en la formación del convenio que dice lo contiene … pues no se entiende cual es la causa actual que hace responsable a mi representada respecto a la acreencia que dice tener la demandante, en tanto: a) mi representada no participó en el contrato, …siendo evidente por lo expuesto la falta de cualidad que tiene mi mandante para responder a las obligaciones contractuales que exige la ciudadana V.J.R.M. y de igual manera responder frente a obligaciones por incumplimiento de un contrato en el cual no hubo participación de mi representada. …, para el momento en que la demandante y el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL, suscribieron el documento autentico, mi representada era la propietaria del inmueble que describe la solicitante en su libelo como el lugar donde debía edificarse la vivienda.

Con lo cual existe otra razón que hace además de improcedente, imposible la pretensión de la ciudadana V.J.R. MARTINEZ…

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Por auto de fecha 25 de enero de 2011 se admitió la reconvención `propuesta por la representación de la parte demandada y se fijo el quinto día para la contestación respectiva. (folios 207 y 208).

En fecha 01 de febrero de 2011 el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención. ( folios 211 al 217),

En fecha 01 de marzo de 2011 la secretaria de este Juzgado agregó los escritos de promoción de ambas partes. (folio 220).

En fecha 03 de marzo de 2011 se recibieron en este Tribunal escritos de oposición a las pruebas promovidas por ambas partes (folios 02 al 04 y vto y 05 al 06 de la segunda pieza de la presente causa).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2011 fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por ambas partes (folios 07 al 13 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012 el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes intervinientes presenten sus escritos de informes (folio 153).

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora (folios 156 al 169).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia. (folio 170).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Una vez analizado el pedimento de la parte actora y las defensas sostenidas por las partes codemandadas en la presente causa; entra esta Juzgadora a centrar la controversia en la cual consiste en determinar si la empresa CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL está en la obligación de cumplirle a la ciudadana V.R. sobre lo convenido en el contrato de opción de compra de fecha 03-10-2008 autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, bajo el número 64, tomo 111, suscrito por CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL y la ciudadana V.J.R.M. o si por el contrario le corresponde a la empresa URBANICA C.A cumplir con la obligación de culminar la construcción de la vivienda objeto del `presente litigio y a la empresa DAM C.A cumplir con la obligación de otorgarle el documento definitivo de de venta de la vivienda, distinguida con el Nro 12 de los Chaguaramos III, y para determinar la responsabilidad que tienen estas empresas con la ciudadana V.R., pasa esta Juzgadora a resolver en primer lugar y como punto previo LA FALTA DE LEGITIMIDAD AD CAUSAM DE LAS PARTES CODEMANDADAS EMPRESAS URBANIZADORA CUMANA, C.A (URBANICA) y DAM C.A y luego de resolver el punto previo pasar a determinar si es procedente la pretensión del actor y las defensas de los codemandados como son: en la reconvención cuya pretensión es la simulación y la nulidad del contrato objeto de la presente demanda para la empresa URBANIZADORA CUMANA (URBANICA C.A) y las demás defensas de DAM C.A. Ahora bien, de seguidas tenemos:

Alega la representación de URBANIZADORA CUMANA C.A (URBANICA), en el escrito de contestación lo siguiente:

…De la falta de legitimación Ad Causam de mi representada y la improcedencia de la prestación de la parte actora.

Así las cosas encontramos que en el caso de marras las partes las partes contratantes son única y exclusivamente EL CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL y la actora V.R.M., tal como lo ha señalado ella misma en su libelo y se logra evidenciar del documento de opción que pretende sirva de titulo de su pretensión, siendo mi representada un “tercero” en esa relación o negocio jurídico y no tuvo oportunidad alguna de definir los limites de su responsabilidad e intereses en ese contrato, es decir no intervino “Su consentimiento” en la formación del mismo.

…, resulta por esta razón improcedente la pretensión de la demandante en exigirle cumplimiento de contrato a un sujeto distinto a la persona que contrató con ella ni mucho menos exigirle el resarcimiento de daños materiales o morales alguno, …

Por lo cual el derecho invocado por la demandante opera solo en contra de la parte que convino con ella en la celebración de un contrato, siendo en este caso el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL y nunca mi representada siendo evidente la falta de cualidad que tiene mi mandante para responder a las obligaciones contractuales que exige la ciudadana V.J.R.M., así como tampoco para ser responsable por el incumplimiento de aquellas conductas aceptadas y ofrecidas por CONSORCIO TRADEKCA ARRIVAL. …

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Alega la representación de DAM C.A en su escrito de contestación lo siguiente:

DE LA FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM DE MI REPRESANTADA Y LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

Estando frente a una pretensión que propone hacer exigible a un tercero (mi representada) la presunta obligación nunca ofrecida al acreedor por su deudor, respecto a la entrega de un bien inmueble (lote de terreno) que nunca fue propiedad de él encontramos que la actora pretende por una parte:

Atribuir obligaciones nunca asumidas por mi representada frente a ella por acto anterior o posterior al nacimiento de los derechos que pretende hacer valer, con lo cual busca desbordar injustamente los efectos que derivan del contrato de opción de compraventa que presentó junto con su libelo. …Así siendo mi mandante propietaria de un lote de terreno nunca descrito en ese instrumento, y nunca ofrecido por el deudor de la parte actora, no puede nunca esta hacer valer una obligación no consentida, y en consecuencia inexistente, ni mucho menos atribuírsela un sujeto distinto a los participantes en la formación del convenio que dice lo contiene … pues no se entiende cual es la causa actual que hace responsable a mi representada respecto a la acreencia que dice tener la demandante, en tanto: a) mi representada no participó en el contrato, …siendo evidente por lo expuesto la falta de cualidad que tiene mi mandante para responder a las obligaciones contractuales que exige la ciudadana V.J.R.M. y de igual manera responder frente a obligaciones por incumplimiento de un contrato en el cual no hubo participación de mi representada. …, para el momento en que la demandante y el CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL, suscribieron el documento autentico, mi representada era la propietaria del inmueble que describe la solicitante en su libelo como el lugar donde debía edificarse la vivienda.

Con lo cual existe otra razón que hace además de improcedente, imposible la pretensión de la ciudadana V.J.R. MARTINEZ…

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Esta Juzgadora con la finalidad de abundar sobre lo relacionado con la FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM, trae al presente pronunciamiento el criterio sostenido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 05 de abril de 2010, que puntualiza en materia de falta de cualidad lo siguiente:

“…En este sentido, ésta Juzgadora considera oportuno señalar el artículo 361 del C.P.C en su primer aparte, que dispone lo siguiente: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)” La mencionada norma establece claramente que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

No obstante a ello, este Juzgador en sintonía a la cualidad que debe existir entre las partes, y que aún cuando debe ser opuesta por el demandado si afecta cuestiones de orden público, debe ser declarada de oficio, debe referirse al hecho que pretendido el cumplimiento del Contrato de Opción Compra Venta, es forzoso y necesario una demanda incoada contra todos los intervinientes en el documento, es decir, los ciudadanos AUGUSTO TERRENI Y R.B.D.T., pues para esta pretensión existe un litisconsorcio pasivo necesario, y ello es de orden público, motivo por el cual es que forzoso es para quien decide declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.

En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor. En tal sentido se entiende que, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción. En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito. Asimismo, el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés. Las premisas señaladas, ut supra, son de vital importancia para ésta Juzgadora en virtud que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque el demandado no lo haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”; para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo, y que el Juez debe apreciarlo

En virtud de que este sentenciador ha comprobado la existencia de la falta de cualidad del demandado como consecuencia del litisconsorcio pasivo necesario existente en la presente causa, que a pesar de no haber sido opuesto como defensa por la parte demandada, ésta Alzada verificó que la misma puede ser declarada de Oficio por ser de orden público, por lo que se considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre la nulidad pretendida y sobre los elementos probatorios aportados en el curso del mismo, así como también la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente ante ésta Superioridad al estado de que el Juez de la primera instancia decida nuevamente la causa. Y Así se establece.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Este artículo prevé el sustento legal de la institución conocida como la “cualidad”, la que seguidamente entraremos a analizar para determinar si en el caso bajo estudio opera o no la falta de legitimación para la causa alegada por las partes codemandadas.

Una vez analizado el criterio anteriormente expuesto, puede inferir quien aquí juzga que la falta de cualidad o ilegitimación ad causam de las partes demandadas para sostener el juicio constituye una defensa perentoria que fue opuesta por los representantes de los aquí demandados para señalar que sus mandantes carecen de cualidad e interés para ser demandados por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y en consecuencia, no son las empresas URBANICA C.A y DAM C.A contra quienes debe hacer valer la titularidad de sus derechos la parte actora, ciudadana V.R., en virtud de que las empresas demandadas constituyen un tercero en el negocio jurídico celebrado entre la ciudadana V.J.R.M. y la Sociedad de Comercio CONSORCIO TRADELCA ARRIVAL lo cual se evidencia del documento autenticado por ante la notaría Pública de Cumaná, en fecha 03 de octubre de 2008, bajo el Nro 64, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. Siendo esto así resulta sencillo para quien suscribe el presente pronunciamiento comprobar que existe falta de cualidad de la empresas demandadas, y por lo tanto debe ser declarada procedente la falta de cualidad de las accionadas y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo., razón por la cual se considera innecesario entrar a valorar pruebas y a pronunciarse sobre el fondo del caso de marras. Así se decide.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION AD CAUSAM alegada por los apoderados judiciales de las empresas demandadas URBANIZADORA CUMANA (URBANICA) sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el Nº 268, libro de comercio Nº 03, folio Nº 153 al 158 vto, cambiando su domicilio al Estado Anzoátegui , según acta inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el siete (07) de mayo de 2004, bajo el nº 45, Tomo A-26, con posteriores modificaciones siendo la última inscrita en este registro mercantil, el treinta y uno (31) de julio de 2007, bajo el Nº 45, Tomo A-74 y la Sociedad de comercio denominada DAM, CA, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 056 de junio de 2007, bajo el Nº 50, Tomo A-07, segundo trimestre, abogados en ejercicio C.G.J. y M.J.G. B, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.576 y 105.964, en la demanda intentada por la ciudadana V.J.R.M., venezolana, mayor de edad, viuda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.186, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.461.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.142, identificado con la cédula de identidad número 5.874.448, con domicilio procesal en la Urbanización nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & asociados, Cumaná, Estado Sucre por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, SEGUNDO: Se desecha la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta en su lapso de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la presente desición conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 27 días del mes de junio de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.B.D.A.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, siendo las (3:30 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº09903

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS

IBDA/iblt/pcgp.

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