Decisión nº 62 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 18664

Motivo: Medidas Anticipadas.

Partes: Demandantes: J.J. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el abogado en ejercicio E.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.223.964, domiciliada en la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia y del ciudadano J.J.M.U., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V- 21.223.965, domiciliado en la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, en el cual da cumplimiento a lo requerido en el auto dictado por este despacho en fecha 13 de diciembre del presente año; del mismo modo ratifica las medidas innominadas de suspensión de los efectos jurídicos del poder de representación, administración y disposición, de autorización para a.l.a., de designación de administrador, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre una avioneta y un vehiculo.

Posteriormente, esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, antes de pronunciarse sobre las medidas anticipadas, insto a la parte a consignar copias certificadas del acta de defunción de la ciudadana YOLEIDA J.U.D.M. y del acta de nacimiento de la adolescente de autos.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de enero de 2011, consigna los documentos requeridos.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional, según la naturaleza que ha tomado el proceso, éste Juzgador entra a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Ahora bien, analizado los argumentos explanados en el escrito de medidas anticipadas suscrito por el abogado E.E.R.T., actuando con el carácter acreditados en actas, es preciso atender lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Oportunidad de la medida cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenara al pago de daño y perjuicios causados…”. Éste juzgador debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., vienen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte éste Sentenciador, que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales como lo son el periculum in mora y el fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En ese orden de ideas, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.

Además, por ser el caso de marras, donde se solicita ciertas medidas innominadas; es importante resaltar que según el procesalista A. Rengel – Romberg, define las medidas como “… aquellas no previstas en la ley, que pude dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, en el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra… Por su naturaleza cautelar, las medidas innominadas, lo mismo que las nominadas, tienden a prevenir el riego manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación, al derecho de la otra. Por lo que deben darse para su decreto, lo mismos presupuestos generales establecidos por la Ley para las medidas típicas o nominada…”. Siendo además necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. “De este modo, dados los presupuestos, la discrecionalidad del juez para el decreto de la medida consistirá en elegir o determinar en concreto la clase de actos que deben integrar el contenido de la providencia, pues la ley habla en general de autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las continuidad de la lesión“.

De acuerdo a lo observado de las actas, la parte actora solicitó una medida cautelar innominada como es la suspensión de los efectos jurídicos del poder de representación, administración y disposición; pues la referida medida no se encuentra dentro de las medidas típicas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe cumplir con un requisito adicional contenido en la misma norma, denominado en la doctrina “PERICULUM IN DAMNI”, que consiste en demostrar la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por lo tanto en caso subiudice, la parte actora para fundamentar la mencionada medida innominada consigno copias fotostáticas de actuaciones del expediente signado bajo el N° F-090-528, contentivo de delito contra la propiedad, donde se encuentra imputado el ciudadano DIONNIS E.M.O., llevado ante el Juzgado Décimo Sexto en lo Penal, pues dicho presupuesto crea un indicio a este órgano jurisdiccional de la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En consecuencia, razona este Sentenciador en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, al igual de tener en cuenta el interés superior de la misma previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales y todo lo requerido por la misma se vean cubiertas; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas este Jurisdicente en uso de sus facultades; decreta medida innominada, en el sentido de Suspender preventivamente la facultad de disposición, limitando únicamente las facultades de simple representación y administración, las cuales se mantendrán incólume, tal como fueron establecidas mediante instrumento poder, otorgadas por el ciudadano J.C.M.O. al ciudadano DIONNIS E.M.O., autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 04 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 056, Tomo 020. Así se declara.

Por otro lado, en lo atinente a la medida innominada de autorización para a.l.a. y sea designado un veedor para las sociedades mercantiles “Centro Medico La C.d.C. y Hospital Clínico Docente Dr. J.M., C.A.”, éste Juzgador observa que consta en actas copias certificadas únicamente del acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la empresa Centro Medico La C.d.C., que corren a los folios del 21 al 34 ambos inclusive de esta causa; en tal sentido, este juzgador considera procedente la designación de un veedor judicial en la sociedad mercantil antes mencionada, pues una vez aceptado el cargo posteriormente juramentado, tendrá como función: Analizar las operaciones mercantiles que se efectúen en la citada sociedad mercantil. Así se declara.

Seguidamente, en cuanto a la medida innominada de autorización para a.l.a. y sea designado un veedor para la sociedad mercantil “Hospital Clínico Docente Dr. J.M., C.A”; este Tribunal insta a la parte a consignar copias certificadas del acta constitutiva. Así se declara.

Asimismo, en lo relativo a la medida innominada de designación de administrador de las sociedades mercantiles “Centro Medico La C.d.C. y Hospital Clínico Docente Dr. J.M., C.A.”, éste Órgano Jurisdiccional considera necesario instar a la parte interesada a consignar copias certificadas de las diversas actuaciones efectuadas por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de homicidio perpetrado por el ciudadano J.C.M. en contra de la ciudadana YOLEIDA J.U.D.M..

Siguiendo éste orden de ideas, en lo referente al pedimento de la actora sobre la medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la totalidad de las acciones que poseen los ciudadanos J.C.M.O. y YOLEIDA J.U.D.M. en la Sociedad Mercantil Centro Medico La C.d.C., C.A., este Tribunal considera procedente el decreto de la medida innominada de Prohibición de Disposición para realizar actos traslativos de propiedad y cualquier otra que de alguna manera se pretenda gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones correspondiente a la sociedad mercantil “Centro Médico La C.d.C.”, con la finalidad de precaver que se realicen cualquier tipo de disposición de las acciones que pertenezcan a la referida empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 202-A Pro; por lo que se ordena oficiar al Registro antes señalado. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal y de la medida de secuestro, al respecto este Juzgador insta a la parte actora a que consigne copias cerificada de los documentos de propiedad de los inmueble a que hace referencia en su escrito de medidas, así como de los documentos de propiedad de la aeronave y del vehiculo al que hace mención. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

  1. Decreta medida innominada, en el sentido de Suspender preventivamente la facultad de disposición, limitando únicamente las facultades de simple representación y administración, las cuales se mantendrán incólume, tal como fueron establecidas mediante instrumento poder, otorgadas por el ciudadano J.C.M.O. al ciudadano DIONNIS E.M.O., autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 04 de febrero del año 2010, anotado bajo el N° 056, Tomo 020. En consecuencia, se ordena oficiar a la referida notaria para informar del decreto de la presente medida cautelar y estampe la correspondiente nota marginal; de igual modo, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., con el objeto de notificar al ciudadano DIONNIS E.M.O., del decreto medida innominada en el sentido, de Suspender preventivamente la facultad de disposición, limitando únicamente la facultad de simple administración, la cual se mantendrá incólume.

  2. Decreta medida innominada de autorización para a.l.a. y designa veedor judicial en la sociedad mercantil “Centro Medico La C.d.C.”, pues una vez aceptado el cargo y posteriormente juramentado, tendrá como función: Analizar las operaciones mercantiles que se efectúen en la citada sociedad mercantil; dicha nombramiento recae en la persona del ciudadano D.G.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.687.330, domiciliado en Cua Estado Miranda, a quien se ordena notificar para que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa para el cargo para el cual ha sido designado, en caso de ser aceptado para que preste el juramento de Ley.

  3. Insta a la parte a consignar copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Hospital Clínico Docente Dr. J.M., C.A.

  4. Instar a la parte interesada a consignar copias certificadas de las diversas actuaciones efectuadas por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de homicidio perpetrado por el ciudadano J.C.M. en contra de la ciudadana YOLEIDA J.U.D.M..

  5. Decreta medida innominada de Prohibición de Disposición para realizar actos traslativos de propiedad y cualquier otra que de alguna manera se pretenda gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones correspondiente a la sociedad mercantil “Centro Médico La C.d.C.”, con la finalidad de precaver que se realicen cualquier tipo de disposición de las acciones que pertenezcan a la referida empresa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 202-A Pro.

  6. Insta a la parte actora a consignar copias cerificada de los documentos de propiedad de los inmueble a que hace referencia en su escrito de medidas, así como de los documentos de propiedad de la aeronave y del vehiculo al que hace mención.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de enero de 2011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 62, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. Asimismo se oficio bajo los Nos. 11-77, 11- 78 y 11-80 y se libro comisión. La Secretaria.-

MBR/lz* Exp. 18664

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