Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-008600

ASUNTO : KP01-P-2012-008600

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL

Recibida como fuera la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra de J.R.M.V., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguientes términos:

  1. - La Fiscalía 2º del Ministerio Público investiga los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2012, según los testigos presenciales, indican que en el barrio la Batalla, carrera 7 con calle 9, vía Buena Vista, aproximadamente a las 7:30 p.m. se encontraba un sujeto de nombre D.D.S.E. C-.I 23.849.917 apodado “El Pelón” agrediendo a una adolescente de nombre GABRIELA que presuntamente es su hijastra, momento en el cual el ciudadano de nombre O.E.T.M., titular de la cédula de identidad V-14.590.470, se acercó al lugar y le señala al “El Pelón” que deje de golpear a la joven, en eso este ciudadano se le va encima a Omar y lo golpea; por tal motivo Omar también lo golpea y posteriormente el sujeto apodado “El Pelón” se va corriendo del lugar regresando al rato, y vuelve con varios sujetos ente ellos J.R.M.V., C.I 17.012.069, EL PEDRITO y EL CHOPO y es cuando EL CHOPO le dispara en varias ocasiones al hoy occiso O.E.T.M., dejándolo en el piso y huye del lugar conjuntamente con los otros sujetos. Luego de ello, el hermano del occiso D.E.T. se lo lleva al CDI que está en Barrio Bolívar donde llega sin signos vitales.

  2. - La Fiscalía 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del mencionado ciudadano por cuanto de las actas que conforman el presente asunto, se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    En segundo lugar fundamenta los elementos de convicción para estimar que J.R.M.V. se encuentra involucrado en los hechos investigados, lo cual según su opinión se deduce de las actuaciones que acompaña a su solicitud, entre otras la Acta de investigación penal de fecha 14-05-2012 en la que se deja constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del servicio de emergencias 171 del estado Lara, informando que en el CDI del barrio Bolívar, Barquisimeto estado Lara. Se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, y es así como se tuvo conocimiento de los presentes hechos; Acta de investigación penal en la que se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver de fecha 14-05-2012, en la que se deja constancia de la versión de los hehcos aportada por un ciudadano de nombre D.E.T.M., quien entre otras circunstancias señaló que su hermano hoy occiso se encontraba en su residencia en un compartir familiar y adyacente a la residencia estaban varios sujetos golpeando a una niña y que su hermano salió a defenderla y uno de los sujetos esgrimió un arma de fuego propinándole varios disparos causándole varas heridas, por lo que fue trasladado por sus familiares al Centro de Diagnóstico Integral ubicado en barrio Bolívar donde posterior a su ingreso falleció a causa de las heridas; Inspección Técnica Nº 897 practicada en el lugar de los hechos en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y de las evidencias colectadas; reconocimiento de cadáver Nº 896 practicado a quien en vida respondía al nombre de O.E.T.M. en el que se deja constancia de las heridas que presentaba; Acta de Investigación penal en la que el funcionario Dorta Dangelo deja constancia de que una ciudadana que se identificó con el seudónimo de Margarita pero que en su declaración deja ver que es cuñada del occiso, expuso su versión de los hechos indicando que iba pasando una adolescente de nombre GABRIELA con su padrastro que el dicen El pelón y éste le da una cachetada y la tiró al suelo y le comenzó a dar patadas y al muchacha gritaba pidiendo auxilio, y que en eso su cuñado de nombre O.E.T. intercede en la pelea y le dice al pelón que no la golpee, luego El Pelón se le fue encima a su cuiñado a agredirlo físicamente pero su cuñado se defendió y lo golpeó, luego el pelón salió corriendo y se fue a buscar a unos muchachos que el dicen EL PEDRITO, EL CHOPO y como tres personas más y que fue EL CHOPO que estaba del lado de afuera de la casa el que lanzó dos tiros y salió corriendo y su cuñado murió. De igual forma señala que el CHOPO se llama Daivis Silva y que el otro sujeto que salió corriendo fue aprehendido por funcionarios del CICPC por haber golpeado a la mujer y le consiguieron una pistola.

    Respecto al peligro de fuga, la representación fiscal, estima que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano O.E.T.M., la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años, el daño social causado a los familiares, la facilidad del imputado en huir del territorio nacional debido a la pena a imponer.

  3. - En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de O.E.T.M., en virtud de los hechos narrados al inicio de la presente decisión.

    En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que J.R.M.V. ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que fueron señaladas con anterioridad y cuya identificación se desprende del acta de investigación penal de fecha 12 de junio de 2012, en la que se deja constancia de que el día 11-06-2012 fue aprehendido el ciudadano J.R.M.V. por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Muejres a una vida libre de violencia, incautándole un arma de fuego tipo revólver marca Smith&Wesson calibre 357 a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

    Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Por último, revisado el Sistema Informático Juris 2000, se pudo evidenciar que el mencionado ciudadano presenta el Asunto KP01-S-2010-585 ante este tribunal de Control nº 9 en el que tiene impuestas las medidas del Artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Penal, y asunto KP01-P-2008-706 en el Tribunal de Ejecución nº 4 en el cual fue penado por el delito de Porte Ilícito de Arma, motivo por el cual se evidencia que tiene conducta predelictual.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público. Así se decide.

  4. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano J.R.M.V., venezolano, cédula de identidad 17.012.069, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Una vez lograda su captura deberán ser puestos a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado. Se ordena oficiar a la oficina de Alguacilazgo en virtud de que el mismo está cumpliendo régimen de presentaciones. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    Secretaria

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