Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, ocho (08) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000236

DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.271.869

APODERADO JUDICIAL: Y.C.G.R., procuradora del trabajo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-14.009.295, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600.

DEMANDADO: GIAFRA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: abogado L.D., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-12.275.243, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.624.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: La cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.700,14).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.271.869, representado por la procuradora del trabajo abogada Y.C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18/06/2010, se da por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fecha 22/06/2010 y la admite en fecha 23/06/2010, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación , practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 17, 18 y 19, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 22/09/2010, como consta de acta inserta al folio 22, donde las partes comparecieron y presentaron sus escritos de prueba con los elementos probatorios, prolongándose la audiencia en cuatro oportunidades siendo la ultima el día 27/01/2011, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada GIAFRA, C.A cuya acta riela al folio 31, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, incorporo las pruebas y respetando el lapso de los 5 días hábiles para la consignación de la contestación a la demanda, en fecha 07/02/2011 la parte demandada apelo al auto de fecha 27/01/2011, donde se dejo constancia de su incomparecencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no oyó la apelación, la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordeno que se remitiera la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgado de juicio de este circuito laboral, como consta de auto que riela al folio 56. En fecha 10/02/2011, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 58 y en fecha 14/03/2011, este Juzgado Tecrero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 59, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 29/04/2011, mediante autos de fecha 17/03/2011 que rielan del folio 60 AL 63; no pudiendo celebrarse la audiencia el día fijado por no haber despacho, sino fue en fecha 01/06/2011 que se celebro la audiencia oral y publica de juicio donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediéndose a evacuar las pruebas consignada, declarándose Parcialmente con lugar la demanda, según acta que riela del folio 76 y al 77; por lo tanto procede este tribunal a publicar la presente decisión en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN

Aduce el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de demanda que el ciudadano J.M., identificado en autos, comenzó a trabajar para la empresa GIAFRA, C.A. como contramaestre (cabo de pesca) de barco pesquero, mediante las artes de pesca de arraste y como coloquialmente se conoce “barco ratropesquero”, lo cual es una de las tantas formas de pesca que existen en el mundo(…) la jornada de trabajo es muy variable y es desempeñada por los trabajadores de la siguiente manera : quince (15) días de trabajo continuos y cuatro días de descanso; y la jornada puede varias ocho a catorce horas diarias. Una vez que salen costa afuera a realizar la pesca los motores no son apagados hasta que termina la faena quincenal de pesca y cada cuatro hora se echan los equipos al mar(…) el salario: el trabajo de los marinos y marinas es pagado con el producto de las ventas del pescado (toneladas capturadas) que se obtienen en cada jornada previo a la distribución de las ganancias se obliga a los marinos a contribuir con el 50% de los gastos de la embarcación, posteriormente se realiza la repartición de las ganancias, otorgándosele al propietario de la embarcación el 50% de las mismas y la diferencia se distribuye entre los marinos y marinas y el capitán o capitana en atención a sus responsabilidades. (…) De la estabilidad no se les garantiza estabilidad laboral, los mismos no tienen un contrato de trabajo escrito, sin embargo para poder salir a faenar en el mar, se requiere los mismos posean su cedula marina y que la capitanía de puerto, permita el zarpe de las embarcaciones. (…) de las vacaciones la relación de trabajo deriva de la pesca, el marino no goza de periodos vacacionales que le permitan descansar, solo disfrutan en el año de dos (02) días libres que coinciden con las conmemoraciones de fechas religiosas (…)

En fecha 21 de julio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada para la empresa GIAFRA, C.A, ubicada en el puerto pesquero, en las distintas embarcaciones propiedad de dicha empresa, desempeñándose en el cargo de contra maestre(cabo de pesca9, devengando como ultimo salario aproximadamente la cantidad mensual de Un mil Doscientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.200,00), (…) las jornada de trabajo se establecía de la siguiente manera , doce (12) días continuos por bordada y tres (03) de descanso en tierra, hasta el día catorce 8149 de marzo, fecha en la cual fue desembarcado y a su vez me manifestaron que se habían concluido las jornadas de pesca ya que por el decreto presidencial de fecha 14 de marzo del presente año, eliminaba de forma definitiva con la pesca de arrastre.(..)

Con base en los razonamientos antes expuesto y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, solicito ante este tribunal que conozca del presente expediente(…), finalmente demanda la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.700,14)..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no contesto la demanda y solo procedió a consignar las pruebas en la primigenia audiencia preliminar; por lo tanto procede este tribunal a valorar las pruebas aportadas, comenzando por las de la parte actora:

MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de procedimiento civil la parte actora promovió las siguientes documentales

  1. Marcado con la letra “A” constante de cuatro (04) folios útiles, cedula marina en copia fotostática, la cual riela en los folios 35, 36,37 y 38.Estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, por tratarse de documento publico administrativo, los cuales tiene plena eficacia jurídica quedando demostrado con los mismo los embarques y desembarques en las embarcaciones propiedad de la empresa demandada, se evidencia la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:

  2. Se solicita que se ordene al patrono la exhibición de las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la empresa demandada, correspondiente a los periodos 2005- 2009.

  3. Recibos de pagos, generados durante el periodo comprendido entre los meses de julio del año 2005 al mes de marzo del 2009, ambos inclusive.

  4. Se solicita que se ordene al patrono la exhibición de los libros o registros de control de asistencia llevados por la empresa demandada, correspondiente al mismo periodo.

  5. Los recibos de pago del ahorro de bordadas, generados durante la bordada realizada por el reclamante, el ciudadano J.M., en el periodo comprendido desde el mes de julio 2007 hasta el mes de marzo 2009 ambos inclusive.

  6. Se solicita que se ordene al patrono la exhibición del registro de control de vacaciones llevadas por la empresa demandada correspondiente al mismo periodo.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma en razón a que no acompaño copia de los libros ni la afirmación de los datos que contienen esos libros Y ASI SE ESTABLECE

    CAPITULO III

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo y a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cumaná con el fin de que informe a este tribunal:

    Si se encuentran registrados en sus archivos los datos del patrono y los datos de asegurado de la empresa GIAFRA C.A, así como los datos de su ex trabajador J.M., titular de la cédula de identidad V- 9.271.869.

    Este tribunal no tiene nada que valorar, ya que la misma no consta en el expediente y la parte promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

  7. - J.F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.690.863

  8. - E.J.M., titular de la cédula de identidad Nro, V- 5.076.763

    En relación con las deposiciones de los ciudadanos J.F.R. y E.J.M. no compareció a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, por lo que este tribunal declara desiertas las testimoniales. ASÍ SE ESTABLECE.

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 la parte demandada promovió las siguientes documentales:

  9. Marcado con la letra “X y X1” comprobantes de egreso emitidos por su representada periodo 2005, las cuales rielan en los folios 45 y 46.

  10. Marcado con la letra “A” planilla emitida por el Ministerio del Trabajo Coordinación de Zona Oriental Estado D.A.- Monagas-Sucre, la cual riela en el folio 44. Esta copia de cálculo es referencial y nada aporta al proceso, en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha.

  11. Marcado con la letra “B, B1 y B2” comprobantes de egreso emitidos por su representada periodo 2006 , las cuales rielan en los folios 41, 42 y 43.

  12. Marcado con la letra “C y C1” comprobantes de egreso emitidos por su representada periodo 2007, las cuales rielan en los folios 48 y 49.

  13. Marcado con la letra “D y D1” comprobantes de egreso emitidos por su representada periodo 2008, las cuales rielan en los folios 50 y 51.

  14. Marcado con la letra “E” recibo emitido por su representada, periodo 2009, adelanto de prestaciones sociales, la cual riela en el folio 47.

    En relación a las documentales marcadas X, X1, B, B1, B2, C, C1, D, D1 y E, son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que al trabajador le fueron cancelado anticipos de prestaciones sociales, de igual forma se evidencia el salario que devengaba el trabajador y el cargo que desempeñaba. Y ASI SE ESTABLECE

    DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    En el caso concreto, del análisis de la demanda y del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, y los anticipos por liquidaciones de prestaciones sociales las cuales fueron reconocidas por el actor, por lo que la controversia se contrae a determinar el motivo de la terminación de la misma, y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.

    En ese sentido la carga de la prueba de la totalidad de los hechos controvertidos corresponde a la parte demandada, correspondiéndole a este Juzgador resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados a la parte demandada.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

    En fecha 21 de julio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada para la empresa GIAFRA, C.A, ubicada en el puerto pesquero, en las distintas embarcaciones propiedad de dicha empresa, desempeñándose en el cargo de contra maestre(cabo de pesca9, devengando como ultimo salario aproximadamente la cantidad mensual de Un mil Doscientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.200,00), (…) las jornada de trabajo se establecía de la siguiente manera , doce (12) días continuos por bordada y tres (03) de descanso en tierra, hasta el día catorce (14) de marzo, fecha en la cual fue desembarcado y a su vez me manifestaron que se habían concluido las jornadas de pesca ya que por el decreto presidencial de fecha 14 de marzo del presente año, eliminaba de forma definitiva con la pesca de arrastre.(..)

    Con base en los razonamientos antes expuesto y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados y transcritos en el texto del presente escrito, solicito ante este tribunal que conozca del presente expediente(…), finalmente demanda la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.700,14)..

    Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, el debate probatorio y en razón a que la demandada GIAFRA C.A,., compareció a la Audiencia preliminar, consignando prueba, no contesto la demanda, y no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia es procedente la confesión parcial de los hechos, por cuanto y en tanto la demandada promovió prueba, debiendo esta operadora de justicia evacuar las pruebas promovidas en la audiencia de juicio las cuales se evacuaron y la parte actora admitió las misma , declarando esta operadora de justicia Parcialmente con lugar la demanda y descontó los recibos de pago presentado por la demandada. señalo la actora lo siguiente: “En fecha 21 de julio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada para la empresa GIAFRA, C.A, ubicada en el puerto pesquero, en las distintas embarcaciones propiedad de dicha empresa, desempeñándose en el cargo de contra maestre(cabo de pesca9, devengando como ultimo salario aproximadamente la cantidad mensual de Un mil Doscientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.200,00) las jornada de trabajo se establecía de la siguiente manera , doce (12) días continuos por bordada y tres (03) de descanso en tierra, hasta el día catorce (14) de marzo 2009, fecha en la cual fue desembarcado y a su vez me manifestaron que se habían concluido las jornadas de pesca ya que por el decreto presidencial de fecha 14 de marzo del presente año, eliminaba de forma definitiva con la pesca de arrastre(…) consideramos en todo momento que fuimos despedidos de manera injustificada puesto que la eliminación de la pesca de arrastre es un hecho que no le es imputable a los trabajadores.”, en consecuencia para esta operadora de justicia priva la realidad sobre los hechos o apariencias, principio constitucional establecido en el articulo 89 de la constitución y 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se puede inferir que la actora trabajó para la demandada, no fue objeto de un despido injustificado en razón de que la relación

    termino en fecha 14 de marzo del 2009, fecha que por causas ajenas a la voluntad de las partes (patrono- Trabajador) se dio por concluida la relación laboral acogiéndose al Decreto N° 5.930, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura de fecha 14 de mayo del 2008.

    De acuerdo con el enfoque anterior, esta sentenciadora indica que fue alegado por la parte demandante que la finalización de la relación laboral se debió a que la empresa manifestó que habían concluido las jornadas de pesca por decreto presidencial (…) es una causas ajenas a la voluntad de las partes, causal prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Causas ajenas a la voluntad

    Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: (…)

    e) Los actos del poder público;(…)

    En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos: “Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. (…)

    El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.”

    En este orden de ideas, el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, reuniendo las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino por que la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

    A tal efecto, observa esta Sentenciadora, que en el presente caso se dieron las condiciones para que operara el hecho del príncipe como causa eximente de la obligación contraída por GIAFRA C.A., con el accionante; en consecuencia se debe concluir, que el hecho de la cesantía de las actividades comerciales y operativas de la empresa demandada se debió a un hecho no imputable por haber provenido de una orden del Estado, lo que se configura como una causa extraña no imputable “Hecho del Príncipe” que ineludiblemente debía cumplir y además de manera perentoria, eximiéndola de responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de éstas devienen por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo, sin embargo, como esta situación no se configuró, nada debe cancelar la empresa por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se materializó un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma quedo demostrado por las pruebas aportadas por la parte demandada y reconocidos por la representación judicial del actor que al trabajador le fueron cancelados anticipos de prestaciones sociales, en razón de ello esta sentenciadora ordena que los mismos le sean descontados de la sumatoria tota de los conceptos condenados a cancelar por la parte demandada.

    En consecuencia esta administradora de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral, los cuales deberá pagar la parte demandada a la parte actora ciudadano J.M..

    CONCEPTOS CONDENADOS:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 21/07/2005

    Fecha de egreso 14/03/2009.

    Tiempo de servicio efectivo tres (03) años, siete (07) meses y veintiuno (21) días.

    Cargo: marino

  15. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, y 2 días de salario adicionales por cada año o fracción superior a 6 meses por concepto de prestación de antigüedad …calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

    1. Del 21/07/2005 al 21/12/2005.

    Salario mensual Bs.800, 00/30=Bs. 26,66

    Salario diario Bs. 26,66

    Alícuota de utilidades Bs. 26,66.x 15/360=Bs. 1,11

    Alícuota del bono Bs. 26,66.x 7/360=Bs. 0,51.

    Salario integral = 26,66 +1,11 +0.51 =28,29.

    10 días X Bs. 28,29= Bs. 282,90

    1. Del 21/01/2006 al 21/07/2006.

      Salario mensual Bs.1.000, 00/30=Bs. 33,33

      Salario diario Bs. 33,33

      Alícuota de utilidades Bs. 33,33.x 15/360=Bs. 1,38

      Alícuota del bono Bs. 33,33.x 7/360=Bs. 0,64.

      Salario integral = 33,33 +1,38 +0.64 =28,29.

      35 días X Bs. 35,35= Bs. 353,50

    2. Del 21/08/2006 al 21/12/2006.

      Salario mensual Bs.1.000, 00/30=Bs. 33,33

      Salario diario Bs. 33,33

      Alícuota de utilidades Bs. 33,33.x 15/360=Bs. 1,38

      Alícuota del bono Bs. 33,33.x 7/360=Bs. 0,64.

      Salario integral = 33,33 +1,38 +0.64 =28,29.

      25 días X Bs. 35,35= Bs. 883,75

    3. Del 21/01/2007 al 21/07/2007.

      Salario mensual Bs.1.100, 00/30=Bs. 36,66

      Salario diario Bs. 36,66

      Alícuota de utilidades Bs. 36,66.x 16/360=Bs. 1,62

      Alícuota del bono Bs. 36,66.x 8/360=Bs. 0,81.

      Salario integral = 36,66 +1,62 +0,81 =28,29.

      35 días X Bs. 39,09= Bs. 1.368,15

    4. Del 21/08/2007 al 21/12/2007.

      Salario mensual Bs.1.100, 00/30=Bs. 36,66

      Salario diario Bs. 36,66

      Alícuota de utilidades Bs. 36,66.x 16/360=Bs. 1,62

      Alícuota del bono Bs. 36,66.x 8/360=Bs. 0,81.

      Salario integral = 36,66 +1,62 +0,81 =28,29.

      25 días X Bs. 39,09= Bs. 977,25

    5. Del 21/01/2008 al 21/07/2008.

      Salario mensual Bs.1.200, 00/30=Bs. 40,00

      Salario diario Bs. 40,00

      Alícuota de utilidades Bs. 40,00.x 17/360=Bs. 1,88

      Alícuota del bono Bs. 40,00.x 9/360=Bs. 1,00.

      Salario integral = 40,00+1,88 +1,00 =42,88.

      35 días X Bs. 42,88= Bs. 1.500,80

    6. Del 21/08/2008 al 21/12/2008.

      Salario mensual Bs.1.200, 00/30=Bs. 40,00

      Salario diario Bs. 40,00

      Alícuota de utilidades Bs. 40,00.x 17/360=Bs. 1,88

      Alícuota del bono Bs. 40,00.x 9/360=Bs. 1,00.

      Salario integral = 40,00+1,88 +1,00 =42,88.

      25 días X Bs. 42,88= Bs. 1.072,00

    7. Del 21/01/2009 al 14/03/2009

      Salario mensual Bs.1.200, 00/30=Bs. 40,00

      Salario diario Bs. 40,00

      Alícuota de utilidades Bs. 40,00.x 17/360=Bs. 1,88

      Alícuota del bono Bs. 40,00.x 9/360=Bs. 1,00.

      Salario integral = 40,00+1,88 +1,00 =42,88.

      10 días X Bs. 42,88= Bs. 428,80

      TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 6.867,15

      DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD

      julio -07 2 días

      julio -08 4 días

      marzo-09 fracción superior a 6 meses 6 días

      Total días adicionales 12 días

      VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS :

      Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

      En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

      Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

      Periodos Días vacaciones Días bono Vac. Salario diario Total

      2005-2006 15 7 Bs. 40,00 Bs. 880,00

      2006-2007 16 8 Bs. 40,00 Bs. 960,00

      2007-2008 17 9 Bs. 40,00 Bs. 1.040,00

  16. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

    Periodos Días vacaciones Días bono Vac Salario diario Total

    2008-2009 siete(07)meses 10,50 5,83 Bs. 40,00 Bs.653,20

    TOTAL DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    88,33 días X Bs. 40,00 = Bs. 3.533,20

    5- UTILIDADES: Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica Del Trabajo:

    periodo Días Salario Total

    2005 6.25 Bs. 40 Bs. 250,00

    2006-2007-2008 15 días X 3 años= 45 Bs. 40 Bs. 1.800,00

    2009 2.5 Bs. 40 Bs. 100,00

    TOTAL DE UTILIDADES:

    53,75 días X Bs. 40,00= Bs. 2.150,00

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.550,35), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de los días adicionales de antigüedad, de los cuales se le deberá descontar la cantidad de Siete Mil Trescientos Ochenta Y Tres Bolívares Con Cincuenta Y Un Céntimos (Bs. 7.383,51), que fueron cancelados al trabajador en las liquidaciones correspondientes a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, según los recibos de liquidación de prestaciones sociales que rielan del folio 41 al 51 de las actas procesales.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.271.869, representado por la procuradora del trabajo Y.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-14.009.295, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, en contra de la empresa GIAFRA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.166,84), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los días adicionales de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos Mil Once (2011).

LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA

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