Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 1 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-000303

ASUNTO : TP01-R-2012-000044

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: ABOGADO R.R.S., en su carácter de DEFENSOR designado por el ciudadano J.J.M.H. y la ciudadana E.L.M.H.

Fiscalia: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Droga.

Víctima: LA SOCIEDAD

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Dictada en fecha 02/02/2012, y publicada en fecha 22/02/2012, con ocasión del juicio del Tribunal Mixto Oral y Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABOGADO R.R.S., en carácter de DEFENSOR designado por los ciudadanos J.J.M.H. y E.L.M.H., quienes figuran como acusados en la causa Nº TP01-P-2011-000303, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA SOCIEDAD, contra la Sentencia dictada en fecha en fecha 22/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recibidas las actuaciones, en fecha 28/05//2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. R.P.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de junio 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 eiusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de septiembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El recurrente Abg. R.R.S.A., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.044.841, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA. con el Nº 117.428, con domicilio procesal en la Avenida Principal de Carvajal, Urbanización Satélite, casa Nº 2, Sector La Horqueta, Estado Trujillo, defensor del ciudadano J.J.M.H. y de la ciudadana E.L.M.H., titulares de las cédula de identidad Nº 15.751.565 y 17.604.532, ejerce recurso de apelación, señalando:

IMPUGNO LA DECISION DICTADA POR EL CIUDADANO JUEZ DE JUICIO Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, YA QUE LOS MISMOS DECIDIERON SIN HABER UNA CORRESPONDENCIA ENTRE EL HECHO QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADO Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ESTAN ALEGADAS Y PROBADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, LO QUE ES EVIDENTEMENTE UNA FALTA EN SU MOTIVACION LO QUE OCASIONA, LA VIOLACION AL ORDINAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, YA QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS. PORQUE TAL INMOTIVACION FUE DETERMINANTE PARA QUE MIS DEFENDIDOS SALIERA CONDENADO EN UNA CAUSA DONDE EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO LOS EXCLUYE DE TODA RESPONSABILIDAD Y LA DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES Y LOS TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO LOS EXCULPAN. POR LO QUE DEBO MANIFESTAR QUE NO FUERON JUZGADO DE MANERA IMPARCIAL NI DE MANERA IDONEA, LO QUE CONSTITUYE LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, COMO LO EXPONDRE MAS ADELANTE.

EL ARTICULO 173 DE NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL, ESTABLECE LO SIGUIENTE: “LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERAN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTO FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD, SALVO LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACION…”

(omisis)

LA DECISION DICTADA POR EL A QUO ADOLECE DE MANERA GRAVE DEL VICIO DE INMOTIVACION, QUE COMO TODOS SABEMOS ESTOS SON CONTRARIOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 49 NUMERAL 8, TAL COMO LO SEÑALA EL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE EN SENTENCIA Nº 277 DE LA SALA DE CASACION PENAL EN FECHA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2006, … (omisis)

PLANTEADO TODO ESTO, SE PERCIBE QUE EL TRIBUNAL NO EJERCIO EL CONTROL FORMAL NI MATERIAL, YA QUE EXISTE UNA INMOTIVACION EN EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA. YA QUE EL AQUO CUANDO PASA HA EXPUCAR LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO DEL ALLANAMIENTO DONDE RADICA LA IMPORTANCIA DE ESTA ACCIÓN POLICIAL NO TOMO IMPORTANCIA AL DICHO DE LOS MISMOS DONDE ESTOS MANIFIESTAN QUE NO SE ENCONTRABAN PRESENTES AL MOMENTO QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ENCUENTRAN LA SUSTANCIA LO QUE DEBE GENERAR DUDAS AL DEBATE YA QUE ENTONCES CUAL ES LA FINALIDAD DE UN TESTIGO EN EL ALLANAMIENTO Y EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE VALORAR Y MOTIVAR SU DECISION LE DA TODO VALOR PROBATORIO COMO SI EL NO ESTAR PRESENTE AL MOMENTO DE ENCONTRAR LA SUSTANCIA NO GENERA DUDAS EN EL DEBATE; HONORABLES MAGISTRADOS COMO EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE VALORAR NO TOMA EN CUENTA CUANDO UNOS DE LOS TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO EXACTAMENTE EL SEÑOR ZAYIN MANIFIESTA QUE NO VIO NADA (ACTA DE DEBATE) Y LA VALORACION DE ESTOS TESTIGOS SE HACE DE MANERA CONJUNTA SIN VALORAR ESA DECLARACION SINO AL CONTRARIO VALORA DE MANERA CONJUNTA PARA PODER CONDENAR Y TOMARLE VALOR A LA DECLARACION DEL OTRO TESTIGO QUE TAMPOCO VIO LA DROGA SINO UNA BOLSA.

HONORABLES MAGISTRADOS ESTA ES LA MEJOR MANERA DE DEMOSTRAR QUE NO EXISTE UNA MOTIVACION EN LA VALORACION DE ESTOS TESTIGOS REITERO EL SEÑOR ZAYIN VALECILLOS MANIFESTO QUE NO VIO NADA, QUE NO LEE EL ACTA QUE FIRMA Y QUE SOLO LO TUVIERON EN UN CUARTO MIENTRAS LOS FUNCIONARIOS REALIZABAN EL ALLANAMIENTO (ACTA DE DEBATE), DE ESTA MANERA NO SE PUEDE JUZGAR A UNA PERSONA LA FINALIDAD DE LOS TESTIGOS EN EL ALLANAMIENTO ES QUE ESTÉN EN TODAS PARTES CON LOS FUNCIONARIOS Y DE ESTA MANERA EVITAR QUE SE PUEDA SEMBRAR UNA PERSONA COMO ES NUESTRO CASO, Y LA VALORACIÓN EN EL ANÁLISIS QUE REALIZA EL TRIBUNAL NO PUEDE SER CONJUNTA PARA QUE UNA SUBSANE LA OTRA TIENEN QUE SER VALORADAS SEPARADAMENTE PARA QUE SE DIGA PORQUE UNO DIJO QUE NO VIO NADA Y OTRO DIGA QUE SI VIO PERO CUANDO LO LLAMARON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AL HACER LA VALORACIÓN LOS JUECES DE JUICIO DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN NO ES MENOS CIERTO QUE AL SER VALORADAS LAS MISMAS TIENE QUE RESPETARSE EL DEBIDO PROCESO, LO QUE SIGNIFICA QUE ADEMÁS DEL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL ALLANAMIENTO ES IMPORTANTE QUE AL MOMENTO DE VALORAR LAS PRUEBAS EL JUEZ DE JUICIO CONCATENE TODAS Y CADA UNA DE ELLAS Y DETERMINAR LA CONCLUSIÓN DE LOS HECHOS NO PODÍA VALORAR EN CONJUNTO LOS TESTIGOS POR SEPARADOS COMO MANIFESTÉ ANTES.

(OMISIS)

QUIERO ESTABLECER EN ESTA APELACION DE SENTENCIA QUE EXISTEN SUFICIENTES FUNDAMENTOS SERIOS TANTO DE HECHO COMO DE DERECHO PARA DETERMINAR QUE ESTA ES UNA SENTENCIA INMOTIVADA, POR LO ANTES EXPUESTO Y PORQUE ACARREA UNA GRAN INCERTIDUMBRE JURIDICA SOBRE LA SITUACION DE MI REPRESENTADO, SOLO BASTA REVISAR QUE EL TRIBUNAL NO EXPLICA SU FORMA DE VALORAR DEL TESTIGO DE MANERA PARCIAL. EL JUEZ TIENE QUE EXPLICAR EN SU DECISION QUIEN DECLARA, PERO TAMBIEN EXPLICAR DE QUE MANERA VALORA NO REALIZARLO SIN MOTIVACION PARA QUE DE ESTA MANERA QUEDE CLARO TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL DEBATE. …

Frente al recurso ejercido, las Abogadas M.M. e I.P.C., Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo conforme al Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestaron el Recurso señalando:

Alega así el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal padece de manera grave del vicio de inmotivación, contradiciendo el articulo constitucional 49 numeral 8, que el tribunal no ejerció el control formal ni material, al publicar el texto integro de la sentencia porque no explica la declaración de los testigos del procedimiento del allanamiento considerando que allí esta radicada la importancia de la acción policial, que no tomo importancia al dicho de los funcionarios quienes manifestaron que no se encontraban presentes al momento que los funcionarios policiales encuentran la sustancia no genera dudas en el debate.

Con respecto a los puntos antes señalados, pues se debe iniciar la contestación señalando que el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal imprime claramente entre otras circunstancias, que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, siendo que en el caso que nos ocupa la decisión recurrida esta compuesta con la estructura lógica que debe existir acerca del debate oral y publico, es decir, con base a los hechos por los cuales se acusó y el acervo probatorio que se incorpora al proceso y siendo que visiblemente esos elementos que valieron como base para establecer la responsabilidad penal de los acusados J.J.M.H. y E.L.M.H., están afinadamente concatenados lo cual se desprende de las declaraciones del funcionarios aprehensores, por lo que efectivamente lo que tenia que devenir era una sentencia condenatoria, la cual esta revestida de concatenación, logicidad, imparcialidad e idoneidad.

En este caso tenemos que precisamente los acusados J.J.M.H. Y E.L.M.H., fueron imputados y procesados por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem de la Ley Orgánica de Droga, es decir, el hecho ocurre en razón de una investigación que se inicio ante la presunción de venta de estas sustancias ilícitas en la casa ubicada en el sector Punto de Mérida entrada a la Calle 8, casa Sin, Parroquia J.I.M., Municipio Valera estado Trujillo, en la el día 22 de enero de 2011, se ejecutó el allanamiento debidamente autorizado por el Juez de Control N 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo de fecha 20/01/2011, signada con el Nº TPO1-P-2011-000303, que estuvo revestido de las formalidades requeridas por la norma adjetiva procesal penal, que al debate oral y publico acudieron todos los testigos presentes, tanto funcionarios llamados Sub Inspector TSU Patiño Matos J.A., Cabo Primero Matheus C.J.A., Distinguido Rojas J.A., Distinguido Materano R.I.A., Distinguido Torres O.J.L., Agente Rusa M.R.S., Agente Montilla J.A., Agente Sierralta Vicuña Edilmayori Lojana y Agente Lamus Briceño G.E., adscritos al Centro de Coordinación Policial N 02 Valera, Brigada de Inteligencia, y el funcionario Detective Q.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub Delegación Valera así como los llamados testigos presénciales identificados como J.A.d. la Coromoto Valecillos Moreno y Sayn Altuve Valecillos, que todos coinciden en señalar que vieron la bolsa de Color negro y que en la bolsa de color negro estaba la droga incautada, la droga por la cual se acuso a los ciudadanos antes mencionados y luego que la comisión junto a los testigos hicieran la revisión del lugar, siendo que al revisar el baño en una papelera localizan la Bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de los Veintiséis (26) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de la droga del tipo cocaína, Tres (03) envoltorios de material sintético de color transparente atados en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco que también resulto ser cocaína y los Veintiún (21) envoltorios de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de droga del tipo marihuana, siendo que los pesos netos arrojados fueron: MARIHUANA con un peso neto total de VEINTIUN GRAMOS con DOSCIENTOS MILIGRAMOS (21,200 Grs,), COCAINA con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS con SETECIENTOS MILIGRAMOS (1 6,700 Grs.) y CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de NUEVE GRAMOS con TRESCIENTOS MILIGRAMOS (9,300 Grs.). Siendo que el experto toxicologo adscrito al Cuerpo Investigador Dr. O.C., explico de manera clara y precisa con la experticia Química Botánica, que dentro de esa bolsa era cocaína base, clorhidrato de cocaína y marihuana, y así quedo demostrado que el objeto incautado como evidencia activa en este caso son DROGAS ILICITAS, que los acusados eras quienes habitaban la vivienda, que la droga se localizo en un área que es común a las personas que allí habitan, entonces no quedo la menor duda de que los acusados sí son culpable y de tal modo así lo estableció el Tribunal, incluso uno de los testigos a pesar de su nerviosismo que cualquier persona que no esta acostumbrada a estar en una sala de juicio, como elementalmente ocurre con quien tenga tal cualidad, indico que sí vio los envoltorios, entonces de qué duda habla el recurrente cuando señala que supuestamente los testigos no estaban al momento de incautar la droga? Por lo que el Tribunal valoro uno a uno lo expuesto por estos testigos y funcionarios actuantes, así como lo señalado por el experto quien afirma que la sustancia incautada sí son drogas ilícitas, lo que genera por ende la responsabilidad penal de los acusados.

Por lo tanto no existe verdadero asidero sustentado por parte de lo esgrimido por el recurrente cuando indica que la sentencia carece de motivación, el Tribunal valora en la definitiva conforme al principio ineludible de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En este mismo tenor se debe acotar que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a vicios sobre la motivación de la sentencia, específicamente cuando se denota de la valoración de las pruebas una divergencia entre los hechos afirmados en el debate oral y la verdad real que ha sido procesalmente reconocida y en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida no adolece de tal divergencia, ya que durante el debate oral y público si quedo demostrada la participación activa que durante los hechos tuvieron los ciudadanos J.J.M.H. Y E.L.M.H., hoy condenados, quienes estaban dentro del inmueble al momento del allanamiento por vivir allí y que precisamente la investigación se había iniciado con ocasión a la sospecha que acaecía sobre la participación de la venta de estas sustancias ilícitas incautadas en el lugar, como efectivamente quedo demostrado en el debate oral y publico.

Cuando ha sido alcanzada la convicción judicial mediante medios probatorios idóneos, eficaces que dan certeza que efectivamente la persona que se acusa es el autor del hecho punible que se le atribuye debe dictarse sentencia condenatoria, y es mediante la motivación de esa decisión la que debe permitir constatar los razonamientos del sentenciador para que ciertamente se pueda determinar que estamos ante una sentencia justa, siendo que precisamente es lo que ocurre en este caso.

(omisis)

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, estas circunstancias son la que toma el Ministerio Público para afirmar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, motivó su sentencia de manera MOTIVADA y con ella procedió a declarar culpable a los ciudadano J.J.M.H. Y E.L.M.H., por el delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRCOPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem de la Ley Orgánica de Droga….

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo y su contestación, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto puede resumirse que el fundamento de la Defensa descansa en el hecho de no haber analizado el A quo el elenco probatorio materializado, con una función meramente descriptiva, denunciando el Vicio de Inmotivación, específicamente en el tratamiento de los testigos del allanamiento, ciudadanos Sayin Altuve Valecillos y J.A.V.M., de quienes no hubo análisis de sus afirmaciones en contraste con la de los funcionarios policiales actuantes.

Visto el motivo de impugnación, destaca esta alzada que conforme a jurisprudencia dictada en fecha 20/02/2003 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia (...) debe ponerse de manifiesto”, verificando que el recurrente establece lo determinante del análisis de las deposiciones de estos testigos, ya que fueron admitidos como los que ingresan a la casa de habitación con los funcionarios policiales en la practica del allanamiento, directamente relacionados con la incautación de la droga, lo que podría afectar el dispositivo de Condena dictado.

Sobre el Motivo de recurso, esta alzada considera oportuno citar el criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la Motivación, como la expuesta en Sentencia Nº 100, de fecha 25-02-2011, en el cual estableció:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Frente a este motivo de impugnación se debe señalar que el juez o jueza debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación, siendo necesario la valoración de todas las pruebas, una por una, para luego adminicularla con el todo, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los criterios de valor en que se fundamenta, sin saber el por qué se absuelve o se condena, lo que atañe al orden público, al dar como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento y contraria a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y el Derecho A La Defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364.3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que lo hicieron llegar a la dispositiva del fallo.

Sobre esta necesidad de fundamentación de la convicción, el Dr. M.M.E., en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., señaló:

“En relación a su contenido, la exigencia de motivación de la apreciación probatoria no se satisface, sin embargo, con una mera descripción del resultado de las pruebas practicadas, lo que tendía lugar si la sentencia se limitara a declarar, por ejemplo, que «el testigo A dijo..». La motivación no debe traducirse en una actividad meramente descriptiva, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal al conjunto de la prueba practicada, sino que exige -además, de la declaración expresa de los hechos probados y de la fundamentación jurídica- la explicación de las razones o motivos que conducen a otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas, con especial mención de los datos o elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para formar su convicción y de los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, así como de las reglas o máximas de experiencias utilizadas por el juzgador en su tarea valorativa; en definitiva, de los motivos que conducen a la obtención del convencimiento acerca de los hechos declarados probados. El juzgador debe razonar por qué concede eficacia probatoria a las pruebas utilizadas como sustento de la declaración de los hechos probados, en detrimento de las restantes. Como apunta CABAÑAS GARCÍA “el juez ha de justificar que decidió y por qué decidió..»” (p. 171)

Ahora bien analizada la sentencia objeto de impugnación se observa que al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho de lo que estimó comprobado en el debate celebrado, el A-quo inicialmente describe lo declarado por los funcionarios policiales sobre el allanamiento, y al momento de “valorar” la declaración de los testigos del allanamiento, ciudadanos Sayin Altuve Valecillos y J.A.V.M., señala:

…estos hechos son igualmente demostrados con las declaraciones de los ciudadanos SAYIN ALTUVE VALECILLOS, y J.A.V.M. testigos del procedimiento del allanamiento en la vivienda de los acusados el primero bajo juramento indico que ese día 22 enero del año pasado se encontraba en la parada y una comisión de la policía le pide la cedula y le pide que lo acompañe a una orden de allanamiento, llegaron y empezaron a revisar, recuerda la casa con otro nivel superior, que revisaron la casa y le mostraron una bolsa negra pero no vio el contenido, y seguidamente fue escuchado el testimonio de J.A.V.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.377.508, quien previo juramento de ley que estaba con su compañero Sayin Altuve en La Beatriz cuando los funcionarios les informan que deben acompañarlos y ser testigos de un allanamiento, y se trasladan hasta una casa de dos niveles y en la parte de esa casa había un taller, entraron y cuando estaba en la cocina le informan los funcionarios que habían encontrado una bolsa de color negro y mi otro compañero estaba en un cuarto y también le mostraron una bolsa que supuestamente habían encontrado en el baño de esa casa, señalo que su compañero era Sayin Altuve, que en el inmueble habían niños y había un hombre y una mujer, que él firmo el acta y su amigo también firmo y que leyó lo que firmo, que le mostraron una bolsa y la abrieron y que habían bolsitas dentro de esa bolsa y que su amigo Sayin también la vio.

Sin que pueda entenderse que valor probatorio dio a cada una de esas declaraciones, ni individual ni por par consideradas, ya que el texto surge sin conclusiones ni juicios de valor, destacando la exigencia de establecer lo que quedaba convencido con estas deposiciones y el alcance que le daba frente a las declaraciones del otro testigo del allanamiento y de los demás funcionarios policiales actuantes, teniendo en cuenta la importancia de estos testigos que se erigen en controladores de la actuación policial verificada en la casa de habitación objeto de allanamiento.

Dicho lo anterior, no se observa de la decisión impugnada, la forma como el Tribunal de Juicio llega a la convicción sobre la incautación de la droga y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Se desprende que en la Sentencia recurrida, efectivamente se omitió el resumen, análisis y comparación de las testificales referidas, lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, verificándose que la recurrida solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos sin hacer un análisis y comparación de los mismo, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, lo que de Perogrullo hace procedente el motivo de impugnación referido, debiéndose anular la Sentencia recurrida, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, ordenándose la celebración de un juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que este Tribunal Colegiado ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo imponer a los acusados la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABOGADO R.R.S., DEFENSOR designado por el ciudadano J.J.M.H. y la ciudadana E.L.M.H., quienes figuran como acusados en la causa Nº TP01-P-2011-000303, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA SOCIEDAD, contra la decisión de Sentencia de Sentencia Dictada en fecha 02/02/2012, y publicada en fecha 22/02/2012, con ocasión del juicio del Tribunal Mixto Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

queda ANULADA la proferida decisión.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris. 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Publíquese, hágase la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ( ) días del mes de del año dos mil doce (2012).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Lizyaneth Mrtorelli

La Secretaria

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