Decisión nº PJ0062014000102 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 003403. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen los ciudadanos: (1) J.M.P. RODRÍGUEZ, cédula de identidad n° 6.856.356 y (2) M.A.G.M., cédula de identidad n° 11.408.090, representados por los abogados: M.B., L.P. y J.G., contra la entidad de trabajo denominada “PROACTIVA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06/12/2006, bajo el nº 48, t. 252/A/SEGUNDO, cuyos apoderados son los abogados: A.S., M.G., M.G., G.S., H.G., S.B.M.F., M.Z., A.B., D.F., R.A., D.F., R.S., Yurbin Torres, C.M. y L.P., este Tribunal dictó sentencia oral el 13/10/2014 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS

    Los demandantes basan sus pretensiones (vid. folios 21 al 41 inclusive/1ª pieza) en las siguientes afirmaciones de hechos:

    Que J.M.P. prestó servicios para “PROACTIVA LIBERTADOR C.A.” desde el 18/12/2003 hasta el 15/09/2011 cuando fuera despedido sin justa causa del cargo de obrero recolector en el que devengó un último salario integral por mes de Bs. 4.056,60; que fue liquidado quedando diferencias que es por lo que demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague Bs. 100.886,32 por los siguientes conceptos:

    Diferencia de prestación por antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ;

    Deducciones que no reconoce;

    Diferencias de utilidades (cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo), de vacaciones (cláusula 44) y de bonos vacacionales;

    Indemnización por despido injusto y preaviso omitido;

    Intereses de mora e indexación.-

    Que M.A.G. prestó servicios para “PROACTIVA LIBERTADOR C.A.” desde el 16/12/2004 hasta el 15/09/2011 cuando fuera despedido sin justa causa del cargo de chofer recolector en el que devengó un último salario integral por mes de Bs. 3.516,30; que fue liquidado quedando diferencias que es por lo que demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague Bs. 69.777,55 por los mismos conceptos que reclamara el demandante que antecede.-

    La accionada consignó escrito contestatario (ff. 219 al 230 inclusive/1ª pieza) asumiendo (art. 135 LOPT) la siguiente posición:

    Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

    ADMITIÓ como ciertas las existencias pretéritas y duraciones de las relaciones de trabajo que la unieran a los accionantes, al igual que los salarios integrales libelados.-

    Se EXCEPCIONÓ aduciendo los siguientes hechos nuevos: A.- Que los vínculos vinieron a menos por causas ajenas a la voluntad de las partes al ser objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital desde el 18/03/2010, según decreto n° 101 de 2010, por el cual confirió atribuciones a la junta interventora representada por la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.”, quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió a los demandantes como sus trabajadores, por lo que causa de terminación de la relación de trabajo con los accionantes fue la “forzosa” sustitución de patrono entre el patrono sustituto −Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.− y el patrono sustituido −la demandada−. B.- Que los peticionarios pretenden desconocer los pagos que por anticipos de prestaciones sociales les hiciera así: J.P.B.. 8.550,44 y M.G.B.. 7.312,70 según consta en las planillas de liquidaciones. C.- Que con estas liquidaciones les cancelara todos los conceptos adeudados a los reclamantes por los períodos en los cuales prestaran servicios. Y D.- Que les pagó un concepto denominado “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN” que serviría para cubrir cualquier diferencia que exista a favor de ellos.-

    AGREGÓ que la prestación por antigüedad del art. 108 LOT fue calculada ilegalmente porque se multiplicó el último salario integral por un número de días cuando debió realizarse a razón de 05 días por mes.

    NEGÓ adeudar lo reclamado.-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por la forma en la cual el expatrono demandado diera contestación a las demandas, admitiendo las existencias pretéritas de las relaciones laborales invocadas, debía probar los hechos nuevos que alegara con relación a las causas de terminación de los vínculos + los anticipos de prestaciones sociales + el pago de todos los conceptos adeudados a los reclamantes + que el denominado “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN” serviría para cubrir cualquier diferencia que exista a favor de ellos.-

    De las probanzas que constan en el presente expediente, este tribunal aprecia las siguientes:

    Los documentos (comunicaciones del expatrono a los extrabajadores + liquidaciones + circular) producidos por los accionantes y no atacados por el demandado en la audiencia de juicio, que rielan a los ff. 135, 137, 140, 142 y 143/1ª pieza (anexos “C”, “E”, “H”, “J” y “K”), y (liquidaciones + cheques + comunicaciones del expatrono a los extrabajadores + recibos de pagos) promovidos por la accionada y tampoco atacados por los demandantes, que cursan insertos a los ff. 156 al 172 inclusive/1ª pieza (anexos “C”, “D”, “E” “F” “G” “H” “I” y “J”), por demostrar que el expatrono comunicara a los extrabajadores que los nexos de trabajo se terminaban por causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, porque el Municipio Libertador rescindiera el contrato de concesión + que les pagara, además de sus prestaciones, un concepto que denominara “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN” + que les manifestara el compromiso de “hacer efectivo” el pago de las utilidades 2010 + que cancelara intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales 2009/2010, y anticipos de prestaciones sociales.-

    El ejemplar de la convención colectiva de trabajo cursante al f. 05/3ª pieza, aunque posee un carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.-

    Y las copias del decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador que constituyen los ff. 151 al 155 inclusive/1ª pieza (anexo “B”), que demuestran que se decretó la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos (vigencia a partir del 18/03/2010), con la creación de una junta interventora y encargando de la ejecución del decreto a la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.” y a dicha junta.-

    A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

    De los extrabajadores demandantes

    Las documentales (constancias de trabajo y de egreso) conformantes de los ff. 133, 134, 136, 138 y 139/1ª pieza (anexos “A”, “B”, “D”, “F”, “G” e “I”), por impertinentes pues exteriorizan hechos no discutidos como lo son las relaciones de trabajo en el pasado y los salarios que devengaran los extrabajadores.-

    Y los requerimientos de informes al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (ff. 13 al 19 inclusive/2ª pieza); al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (ff. 21 al 42 inclusive/2ª pieza) al BANCO DE VENEZUELA (ff. 44 al 261 inclusive/2ª pieza), por exteriorizar hechos que no contribuyen a componer este litigio como lo es que la entidad de trabajo reclamada se encuentra suspendida de dicho servicio; sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta y al Valor Agregado, y cantidades de transacciones en la mencionada entidad bancaria, sin especificación de sus motivos.-

    Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

    2.1.- Preliminarmente debemos resolver lo concerniente a la defensa de prescripción de la acción fundamentada en que desde la fecha de extinción de los nexos laborales hasta su notificación –de la demandada–transcurrieron más de dos años sin que se ejerciera acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción.

    Al respecto el tribunal entiende que el lapso de prescripción anual que preveía el art. 61 LOT se consumaba el 15/09/2012 porque las relaciones laborales terminaron el 15/09/2011. Pero es el caso que el 07/05/2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en su art. 51 dispone un lapso de prescripción decenal para reclamar prestaciones sociales y quinquenal para el resto de las acciones, por lo que resultaron ampliados tales plazos y en razón que como bien apuntó la accionada, entre la fecha de extinción y su notificación transcurrieron más de 02 años pero obviamente no más de los 05 ni de los 10 años enunciados en tal norma (art. 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), es axiomático que esta defensa sucumbe. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Seguidamente examinamos los petitorios libelares:

    2.2.- En el caso de J.M.P. reclama diferencia en la prestación por antigüedad art. 108 LOT, multiplicando por 487 días el último salario integral diario reconocido por la demandada y en la planilla de liquidación aparecen cancelados los mismos 487 días, por lo que en consideración de este tribunal el accionante no concretó en qué consistía el reclamo de diferencias, pues ni siquiera apuntó los salarios integrales no tomados en cuenta, según él, por su expatrono. Por tanto, se desestima esta petición. ASÍ SE DECIDE.-

    En pronunciamiento a lo demandado por “DEDUCCIONES QUE NO RECONOCE”, esta instancia considera que procede parcialmente en virtud que en la planilla de liquidación le deducen la cantidad de Bs. 8.550,44 por “ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD” y su expatrono demostró (ver f. 171/1ª pieza) que le había adelantado Bs. 1.750,43 quedando una diferencia de Bs. 6.800,01 a favor de este extrabajador.-

    En cuanto a lo accionado por diferencias de utilidades (cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo), de vacaciones (cláusula 44) y de bonos vacacionales, el juzgador establece lo siguiente:

    Si bien es cierto que el expatrono debía pagar 106 días de utilidades según la cláusula 45 por 12 meses completos de servicios, por 08 meses (desde el 01/01/2011 hasta el 15/09/2011) pagaría 70,66 días sobre la base de un último salario normal promedio por día de Bs. 100,85 (ver liquidación) = Bs. 7.126,06 − Bs. 6.906,49 (recibidos según liquidación) = Bs. 219,57.-

    El expatrono debía pagar 65 días de vacaciones según la cláusula 44 por 12 meses completos de servicios, pero por 08 meses (desde el 18/12/2010 hasta el 15/09/2011) pagaría 43,33 días a razón de un último salario normal promedio por día de Bs. 100,85 (ver liquidación) = Bs. 4.369,83 y como le pagaron Bs. 4.370,05 (recibidos según liquidación) nada se le adeuda al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En lo que respecta al bono vacacional, se demanda sobre la base de 65 días según la cláusula 44 y ésta establece que se pagarían conforme a la LOT. Ello obliga a desestimar esta petitoria al cimentarse en una norma convencional que no la sustenta. ASÍ SE DECLARA.-

    Por último, se pretenden indemnizaciones por despido injusto y por preaviso, y en razón que el expatrono demandado no evidenció que la terminación de los vínculos laborales obedeciera a causa ajena a la voluntad de las partes pues el decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador que conforma los ff. 151 al 155 inclusive/1ª pieza (anexo “B”), demuestra que se decretó la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos (vigencia a partir del 18/03/2010), con la creación de una junta interventora y encargando de la ejecución del decreto a la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.” y a dicha junta, pero nada en el sentido que el Municipio Bolivariano Libertador o la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.” asumieran como patronos o que se les hubiese trasmitido la propiedad, titularidad o explotación de la entidad de trabajo demandada, dicho acto del poder público municipal (decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y con vigencia a partir del 18/03/2010) en nada forzara al expatrono de los accionantes para que procediera a despedirlos, cuestión que impone declarar la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto que disponía el art. 125 LOT. De allí que 210 días x Bs. 135,22 (ver liquidación) = Bs. 28.396,20 por las indemnizaciones que disponía el art. 125 LOT.-

    Lo anterior impone declarar que el Municipio Bolivariano Libertador y la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador s.a.”, resultan exonerados de toda obligación en este juicio por lo que es innecesario analizar sus argumentos y probanzas. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a que los denominados “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN” servirían para cubrir cualquier diferencia que exista a favor de los demandantes, esta instancia observa que en las respectivas liquidaciones nada se dice al respecto y ello impide compensar como lo aspira la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- El tribunal reproduce las motivaciones que anteceden y utilizadas para la pretensión de J.M.P. en el caso de M.A.G. y sobre tales bases declara no ha lugar lo reclamado por diferencias en la prestación por antigüedad y en el bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

    Igualmente establece que no proceden las diferencias de utilidades (cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo) porque si bien es cierto que el expatrono debía pagar 106 días de utilidades según la mencionada cláusula por 12 meses completos de servicios, por 08 meses (desde el 01/01/2011 hasta el 15/09/2011) pagaría 70,66 días sobre la base de un último salario normal promedio por día de Bs. 87,65 (ver liquidación) = Bs. 6.193,34 y como le pagaron Bs. 9.384,34 (recibidos según liquidación) nada se le adeuda al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ni lo correspondiente a diferencias de vacaciones por cuanto el expatrono debía pagar 21 días de vacaciones según la cláusula 44 (antigüedad inferior a 07 años) por 12 meses completos de servicios, pero por 08 meses (desde el 16/12/2010 hasta el 15/09/2011) pagaría 14 días a razón de un último salario normal promedio por día de Bs. 87,65 (ver liquidación) = Bs. 1.227,10 y como le pagaron Bs. 3.798,09 (recibidos según liquidación) nada se le debe al respecto. ASÍ SE DECLARA.-

    En consecuencia declara ha lugar lo peticionado por:

    DEDUCCIONES QUE NO RECONOCE

    , al considerarse que proceden parcialmente en virtud que en la planilla de liquidación le deducen la cantidad de Bs. 7.312,70 por “ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD” y su expatrono demostró (ver f. 172/1ª pieza) que le había adelantado Bs. 312,70 quedando una diferencia de Bs. 7.000,00 a favor de este extrabajador.-

    E indemnizaciones que disponía el art. 125 LOT = 210 días x Bs. 117,21 (ver liquidación) = Bs. 24.614,10 por las indemnizaciones que disponía el art. 125 LOT.-

    En razón que se estimara la procedencia de algunos de los conceptos reclamados, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-

  3. − DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    3.1.− SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada.-

    3.2.− PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) J.M.P. RODRÍGUEZ y (2) M.A.G.M., contra la entidad de trabajo denominada “PROACTIVA LIBERTADOR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

    A J.M.P. RODRÍGUEZ = Bs. 6.800,01 por diferencias de “DEDUCCIONES QUE NO RECONOCE” + Bs. 219,57 por diferencias de utilidades fraccionadas 2011 + Bs. 28.396,20 por las indemnizaciones que disponía el art. 125 LOT.-

    A M.A.G.M. = Bs. 7.000,00 por diferencias de “DEDUCCIONES QUE NO RECONOCE” + Bs. 24.614,10 por las indemnizaciones que disponía el art. 125 LOT.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (11/11/2013, ff. 46 y 47/1ª pieza, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (11/11/2013, ff. 46 y 47/1ª pieza), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

    Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    3.3.− No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.-

    3.4.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

    Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales del mismo.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MARTES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    H.M..-

    En la misma fecha y siendo las dos con treinta y un minutos de la tarde (02:31 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    H.M..-

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 003403. –

    03 PIEZAS + 01 CUADERNO (AP21 – R – 2013 – 001855). –

    CJPA / HM / MG. –

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