Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 64, de fecha 15 de Octubre de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 63, por la abogada L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana J.A.R., contra la decisión cursante del folio 54 al 57, de fecha 28 de septiembre de 2009, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana J.A.R., ordenando a la parte demandada dar contestación a la demanda, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido en su contra, cuyo expediente pasó al conocimiento de este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el Nº 10-3670.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.A.R., remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 17887, nomenclatura de ese Tribunal, de cuyas actuaciones se destacan las siguientes:

- Consta a los folios 1 al 9, libelo de demanda presentado por el abogado A.J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.021, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.R., en fecha 08-12-2008, mediante el cual expone lo de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 1º de octubre de 2007, su representado celebró contrato de Compra-venta con la ciudadana J.A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.510.463, según consta de documento debidamente autenticado bajo el No. 92, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sobre unas bienhechurías de su exclusiva propiedad por haberla construido con dinero de su propio peculio, tal como consta del Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 11-06-2003.

• Que la referida bienhechuria esta ubicada en el callejón M.B., casa No. 18, Parroquia Dalla Costa de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa del Sr. MIGUEL VILLARROEL; SUR: Casa de la Familia HIDALGO; ESTE: Casa que es o fue de A.M.; OESTE: Casa que es o fue de P.M..

• Que en el referido contrato de compra-venta celebrado el 1º de octubre de 2007, se estableció el monto de la negociación y su forma de pago de la siguiente manera: “El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (36.000.000,oo), de los cuales declaro recibir en este acto en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,oo) y la cantidad restante, vale decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,oo) será cancelada en un solo pago el día 29 de febrero del año 2008”

• Que resulta jurídicamente lógico ubicar dicho contrato dentro de los de cumplimiento sucesivo, muy a pesar de haberlo catalogado su redactor y consecuencialmente suscrito por los otorgantes como una venta pura y simple perfecta e irrevocable, debido a que el mismo establece una modalidad de pago del cincuenta por ciento condicionada por el tiempo.

• Que la compradora no cumplió con el referido pago establecido en el documento principal de contrato de compra-venta, por cuanto no ha cancelado la totalidad del monto establecido por el contrato referido, el cual corresponde a la mitad del total del precio fijado, equivalente a Bs. 18.000,oo.

• Que ha disfrutado de la cosa entregada, es decir, ha vivido en el inmueble desde el 1º de octubre de 2007, fecha en la cual se autentico la venta, situación esta que aún se mantiene.

• Que visto lo sucedido el vendedor pide la resolución del contrato que se extingan las obligaciones que tiene como vendedor y que la cosa vendida vuelva a sus manos; pero sin borrar el tiempo que el comprador vivió en el inmueble.

• Que se evidencia que la compradora (ciudadana J.A.R.), no ha cumplido con lo establecido en el contrato en cuestión.

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.474 del Código Civil, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que demanda a la ciudadana J.A.R., en su carácter de compradora, del contrato de compra-venta, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado a:

PRIMERO

A la resolución del Contrato de Compra-venta, que se extingan las obligaciones que tiene su representado como vendedor o en caso contrario sea obligada a ello por el Tribunal.

SEGUNDO

A la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente demanda, que la cosa vendida vuelva a las manos de su representado en las mismas condiciones en que la demandada lo recibió y libre de bienes y personas.

TERCERO

Al pago de la cantidad de bolívares que resultare de la regulación del canon de arrendamiento, como producto del tiempo que haya disfrutado el inmueble, contado a partir del 1º de octubre de 2007, hasta la fecha que sea restituido el mismo. Por lo cual pide muy respetuosamente al Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como ente regulador facultado de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que realice los cálculos respectivos a los fines de hacer determinable el monto total a pagar por parte del demandado.

CUARTO

Al pago de las costas y costos procesales que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Que estima la presente demanda en SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo).

1.1.- Recaudos consignados con la demanda

• Copia certificada del Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 33, Tomo 117, de los libros de autenticaciones de esa Notaría.

• Copia certificada del Contrato de Compra-venta, inserto del folio 19 al 22.

• Copia Certificada del Título Supletorio de las Bienhechurías en cuestión de fecha 11 de junio de 2003.

- A los folios 24 y 25, corre inserta decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la demandada ciudadana J.A.R., a los fines que comparezca por ante ese despacho judicial dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio.

- Riela al folio 27, diligencia de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el abogado A.J.B.A., a los fines de poner a disposición del Alguacil del Tribunal de la causa los emolumentos necesarios para que se practique la citación del demandado en el presente juicio.

- Cursa al folio 32, auto dictado en fecha 06 de febrero de 2009, mediante el cual el a-quo, acuerda dejar sin efecto la admisión de fecha 16 de diciembre del año 2008, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose reponer la causa al estado de admisión.

- A los folios 33 y 34, corre inserta decisión de fecha 06 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la demandada ciudadana J.A.R., a los fines que comparezca por ante ese despacho judicial dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio.

- Riela del folio 38 al 41, escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2009, por la ciudadana J.A.R., parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.583, mediante el cual promueve la cuestión previa establecida en los numerales 3º, 6º, 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, referida a la falta de capacidad de postulación o representación, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 y 151 eiusdem.

• Que de una revisión del instrumento poder que anexa el abogado A.J.B.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.021, encontraron que las facultades conferidas por el ciudadano J.M.R., son bajo las premisas del PODER ESPECIAL, para actuar y defender sus derechos, interese y acciones en procedimiento de oferta real signado con el No. 40724, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Que esa es la razón por la cual el referido profesional del derecho no tiene y carece de postulación o representación por parte del actor para ejercer la presente acción y no puede demandar como en efecto demandó por resolución de contrato de compra-venta, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

• Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, por omisión expresa del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

• Que de una lectura del libelo el accionante se encuentra en la parte final del capítulo I, que el accionante solo describe la dirección y los limites pero no la propiedad del terreno sobre las cuales se encuentra construidas las bienhechurías, así como tampoco hace mención alguna al área de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la demanda.

• Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procesal Civil referida a la INADMISIBILIDAD de la demanda, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en concordancia con el artículo 341 eiusdem.

• Que el abogado actuante ejerce un procedimiento en su contra sin tener facultad alguna para ello, siendo claro que es como si un desconocido ocurriera ante el tribunal y le demandara.

• Que el abogado actuante tiene un poder para actuar en un procedimiento de oferta real signado con el No. 40724, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción judicial y en ningún caso puede con ese poder redactar e incoar demandas que no sea la mencionada en el poder especial otorgado de manera taxativa.

• Que se extralimitó para acudir ante otra instancia judicial y demandar como en efecto lo hizo en su contra de una manera deliberada ya que tal como se expresa del referido mandato, tanto el abogado ciudadano A.J.B.A., ya identificado como su mandatario tienen conocimiento que existe una oferta real a su favor en el Tribunal antes mencionado y lógicamente se trata de las sumas de dinero pendientes por pagar.

• Que se evidencia la agilidad de los actuantes que sutilmente pretende burlar los procedimientos judiciales para tratar de obtener maliciosamente y bajo engaños de los Juzgados sentencias a su favor, sin considerar que deben agotar los procedimientos ya iniciados.

- Riela del folio 45, diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el abogado A.J.B.A., quien en su carácter de autos mediante la cual entre otras cosas alega lo siguiente:

• Que respecto a la referida cuestión previa (Falta de capacidad de Postulación o Representación), cuya manera de solución voluntaria sería mediante la subsanación del defecto de conformidad con el artículo 350 del CPC, considera que no es necesario ya que en el referido poder específicamente en sus líneas 17 y 18 se expresa la faculta que le fuera otorgada para demandar especialmente a la ciudadana J.A.R., ante todos los Tribunales competentes de República Bolivariana de Venezuela

• Que respecto a la referida cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referente al defecto de forma del libelo, por omisión expresa del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem cuya manera de solución voluntaria sería igual y como se especifica en el punto primero considera que no es necesaria tal subsanación ya que si está contenida en el libelo en su capítulo I, la dirección exacta del bien inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual no se hace necesario a su entender mencionar la dirección del terreno sobre la cual se encuentra construidas las mismas ya que no es objeto del presente litigio.

• Que respecto a la inadmisibilidad de la demanda debe decir que mediante la presente diligencia contradice expresamente la cuestión previa opuesta, ello de conformidad con el artículo 351 eiusdem, a los fines que sea declarada sin lugar por el Tribunal.

• Que según su apreciación particular existe un desconocimiento pleno por parte de la contraparte referente al objetivo que persigue la cuestión previa en referencia

- Riela al folio 46, diligencia de fecha 2 de abril de 2009, suscrita por la abogada L.M., mediante la cual solicita al tribunal se sirva decidir sobre las cuestiones previas opuestas una vez vencido como ha sido el lapso legal para ello.

1.2.- De las Pruebas aportadas por la parte actora.

- Cursa del folio 47 al 49, escrito referente a la articulación probatoria en la etapa de cuestiones previas presentado por el abogado A.B.A., mediante el cual promovió lo siguiente:

• CAPITULO I, reproduce el merito favorable de las actas y autos procesales en especial su escrito libelar, de su auto de admisión, el cual es demostrativo de los requisitos legales para su admisión y procedencia, así como cada uno de los documentos que acompañan su demanda tales como:

  1. Copia fotostática del documento Poder Especial señalado con la letra “A”.

  2. Copia certificada del documento de contrato de compra-venta, señalado con la letra “B”.

  3. Copia fotostática del Título Supletorio de propiedad, marcado con la letra “C”.

    • CAPITULO II, ratifica en todas y cada una de sus partes lo expresado en la diligencia que a bien tuvo en presentar dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, donde además de no subsanar voluntariamente las correspondientes a los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del CPC, por considerarlo no necesario según la razón lógica jurídica y contradicha la del ordinal 11º, según lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem.

    • CAPITULO III, que consigna copia certificada de documento poder otorgado por el ciudadano J.M.R..

    • CAPITULO IV, Se reserva el derecho de impugnar los documentos, y rechazar lo dicho por la parte demandada en esta etapa del proceso, presentar sus conclusiones en el lapso procesal subsiguiente de conformidad con el artículo 352 eiusdem, así como cualquier otra actuación que redunde en beneficio de la justicia que persigue su representado en este juicio.

    - Riela al folio 52, escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009, por la abogada L.M., quien con el carácter de autos entre otras cosas solicita se declare con lugar las cuestiones previas promovidas por cuanto no fueron subsanadas en su oportunidad legal , resultando extemporánea el escrito de subsanación presentado por el actor, por ende desvirtuado el escrito de fecha 3 de abril de 2009, el cual debe ser consignado sin valor probatorio alguno, por lo que pide sea declarado con lugar las cuestiones previas promovidas y opuestas al actor.

    -Cursa al folio 53, diligencia suscrita por el abogado A.J.B.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual entre otras cosas aclara que el paso siguiente en la presente causa es esperar el pronunciamiento del Tribunal en su sentencia interlocutoria.

    -Cursa al folio 54 al 57, sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del CPC, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    - Riela al folio 63, escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2009, por la abogada L.M., mediante el cual apela del fallo de fecha 28 de Septiembre de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como se evidencia del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2009, el cual consta al folio 64 del presente expediente.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Riela del folio 70 al 72, escrito de informes, presentado en fecha 14-07-2010, por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana L.M..

    CAPITULO SEGUNDO

  4. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana J.A.R., en fecha 09 de Octubre del año 2009, inserta al folio 63, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, que riela al folio 54 al 57, proferido por el Juzgado a-quo, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la apoderada judicial de la demandada de autos.

    Es así, que, se desprende del folio 1 al 9, escrito presentado por el abogado A.J.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual alega que en fecha 1º de octubre de 2007, su representado celebró contrato de Compra-venta con la ciudadana J.A.R., suficientemente identificada, según consta de documento debidamente autenticado bajo el No. 92, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, sobre unas bienhechurías de su exclusiva propiedad por haberla construido con dinero de su propio peculio, tal como consta del Título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 11-06-2003, que la referida bienhechuria esta ubicada en el callejón M.B., casa No. 18, Parroquia Dalla Costa de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa del Sr. MIGUEL VILLARROEL; SUR: Casa de la Familia HIDALGO; ESTE: Casa que es o fue de A.M.; OESTE: Casa que es o fue de P.M.. Que en el referido contrato de compra-venta celebrado el 1º de octubre de 2007, se estableció el monto de la negociación y su forma de pago de la siguiente manera: “El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (36.000.000,oo), de los cuales declaro recibir en este acto en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,oo) y la cantidad restante, vale decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,oo) será cancelada en un solo pago el día 29 de febrero del año 2008”, que la compradora no cumplió con el referido pago establecido en el documento principal de contrato de compra-venta, por cuanto no ha cancelado la totalidad del monto establecido por el contrato referido, el cual corresponde a la mitad del total del precio fijado, equivalente a Bs. 18.000,oo, que ha disfrutado de la cosa entregada, es decir, ha vivido en el inmueble desde el 1º de octubre de 2007, fecha en la cual se autentico la venta, situación esta que aún se mantiene y visto lo sucedido el vendedor pide la resolución del contrato que se extingan las obligaciones que tiene como vendedor y que la cosa vendida vuelva a sus manos; pero sin borrar el tiempo que el comprador vivió en el inmueble, fundamentando la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.474 del Código Civil, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda a la ciudadana J.A.R., en su carácter de compradora, del contrato de compra-venta, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a los fines que convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: A la resolución del Contrato de Compra-venta, que se extingan las obligaciones que tiene su representado como vendedor o en caso contrario sea obligada a ello por el Tribunal; SEGUNDO: A la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente demanda, que la cosa vendida vuelva a las manos de su representado en las mismas condiciones en que la demandada lo recibió y libre de bienes y personas; TERCERO: Al pago de la cantidad de bolívares que resultare de la regulación del canon de arrendamiento, como producto del tiempo que haya disfrutado el inmueble, contado a partir del 1º de octubre de 2007, hasta la fecha que sea restituido el mismo. Por lo cual pide muy respetuosamente al Tribunal oficie a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como ente regulador facultado de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que realice los cálculos respectivos a los fines de hacer determinable el monto total a pagar por parte del demandado; CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo).

    Por su parte la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana J.A.R., presentó escrito en fecha 18-03-2009, inserto del folio 38 al 41, mediante el cual promovió la cuestiones previas establecidas en los numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de una revisión del instrumento poder que anexa el abogado A.J.B.A., suficientemente identificado, encontraron que las facultades conferidas por el ciudadano J.M.R., son bajo las premisas del PODER ESPECIAL, para actuar y defender sus derechos, interese y acciones en procedimiento de oferta real signado con el No. 40.724, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que esa es la razón por la cual el referido profesional del derecho no tiene y carece de postulación o representación por parte del actor para ejercer la presente acción y no puede demandar como en efecto demandó por resolución de contrato de compra-venta, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, por omisión expresa del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, ya que de una lectura del libelo el accionante se encuentra en la parte final del capítulo I, que el accionante solo describe la dirección y los limites pero no la propiedad del terreno sobre las cuales se encuentra construidas las bienhechurías, así como tampoco hace mención alguna al área de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la demanda. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procesal Civil referida a la INADMISIBILIDAD de la demanda, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por lo que el abogado actuante ejerce un procedimiento en su contra sin tener facultad alguna para ello, siendo claro que es como si un desconocido ocurriera ante el tribunal y le demandara. Que el abogado figurante tiene un poder para actuar en un procedimiento de oferta real signado con el No. 40724, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción judicial y en ningún caso puede con ese poder redactar e incoar demandas que no sea la mencionada en el poder especial otorgado de manera taxativa. Que se extralimitó para acudir ante otra instancia judicial y demandar como en efecto lo hizo en su contra de una manera deliberada ya que tal como se expresa del referido mandato, tanto el abogado ciudadano A.J.B.A., ya identificado como su mandatario tienen conocimiento que existe una oferta real a su favor en el Tribunal antes mencionado y lógicamente se trata de las sumas de dinero pendientes por pagar; que se evidencia la agilidad de los actuantes que sutilmente pretende burlar los procedimientos judiciales para tratar de obtener maliciosamente y bajo engaños de los Juzgados sentencias a su favor, sin considerar que deben agotar los procedimientos ya iniciados.

    Ante tales planteamientos, el Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, que cursa del folio 54 al 57, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, argumentando que en lo referente a la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativo a la ilegitimidad del representante del actor, …del respectivo poder se desprende que el abogado A.J.B.A., esta facultado para que represente sostenga, defienda los intereses, derechos y acciones del ciudadano J.M.R., ante todos los Tribunales Competentes de la República Bolivariana de Venezuela y otorga facultad expresa para que represente en el procedimiento especial de Oferta Real que tiene interpuesto lo ciudadana J.A.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, así como también quedó facultado por el poder para interponer acciones que fuesen necesarias en contra de la precitada ciudadana o cualquier otra persona que pudiera dañar los intereses y derechos del ciudadano otorgante por lo que el abogado A.J.B.A., esta facultado para representar al ciudadano J.M.R., por ante cualquier Tribunal Competente de la República y ejercer cualquier acción en contra de cualquier persona(…) asimismo argumentó en lo concerniente a la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente al defecto de forma en el libelo de la demanda, en relación al ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, …vistos los alegatos presentados por las partes este Tribunal observa de la revisión del libelo de la demanda, folio 1, que el objeto que pretende la actora es la acción por resolución de contrato de compra-venta que suscribió en fecha 1º de octubre de 2007, con la ciudadana J.A.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, quedando anotado bajo el No. 92, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, constante a los folios 19 al 21 del presente expediente, igualmente se evidencia del libelo de la demanda la descripción del bien inmueble lo cual dejo plasmado la ubicación del mismo con sus linderos siendo prueba exacta el documento de compra-venta, ya identificado. En consecuencia de lo ante expuesto este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 18 de marzo(…)por ultimo argumentó en lo concerniente a la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la prohibición de admitir la acción, de la revisión de las actas que integran el expediente se constató que la cuestión previa opuesta por la demandada fue formulada basándose en el supuesto de que …el ciudadano A.J.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora estaba actuando sin tener capacidad de postulación o representación a favor del ciudadano J.M.R., y por cuanto en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º de artículo 346, se declaró improcedente la misma y como ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda, en consecuencia de lo antes expuesto se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346(…).

    En informes presentados en esta Alzada por la abogada L.M., donde entre otras cosas hace un recorrido de los hechos acontecidos en el proceso, haciendo énfasis en que el poder acreditado por el actor determina su conocimiento para actuar en procedimiento de oferta real, el cual se encuentra signado con el No. 40724, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y circunscripción judicial, y de su fecha de otorgamiento, se deduce que su mandataria en primer lugar fue demandada sin poder lo que determina que no existe instrumento fundamental para intentar la acción, en segundo lugar no fue demandada con un instrumento idóneo y en tercer lugar el Tribunal que admitió la demanda pudo verificar la existencia de otro procedimiento lo que hace inadmisible tal procedimiento, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 295, que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

    Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

    En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., citado por P.J., Baudin L., en su ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano, Pág. 501.

    En consideración de los postulados antes citado, se observa que la decisión recurrida de fecha 28 de septiembre de 2009, que riela al folio 54 al 57, proferido por el Juzgado a-quo, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el numeral 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuenta de ello, cabe resaltar que el artículo 357 eiusdem, establece lo siguiente:

    La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.(…).

    Es así que de acuerdo a la norma antes citada la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de la decisión recurrida con respecto al pronunciamiento del a-quo en lo atinente a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a ello se destaca lo siguiente:

    La referida cuestión previa es la relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y sobre la misma el tribunal a-quo, en la decisión objeto de apelación, cursante del folio 54 al 57, dictaminó lo que se transcribe a continuación:

    “…omissis…

    De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se pudo constatar que la Cuestión Previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue formulada basándose en el supuesto de que “el ciudadano A.J.B.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora estaba actuando sin tener capacidad de postulación o representación a favor del ciudadano J.M.R., y por cuanto en la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 se declaró improcedente la misma, y como ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse las demandas, en consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal declara Improcedente la Cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al anterior razonamiento esbozado por el a-quo, es propicio señalar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

    1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

    2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan, y

    3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

    …En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

    Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

    En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

    (R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

    De acuerdo a todo lo antes enunciado y en relación a lo planteado en esta causa se resalta que esta demanda la constituye una Resolución de Contrato de Compra-Venta y en cuenta de ello cabe señalar lo apuntado por los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, quienes apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la parte actora es motivada por la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que suscribieran los ciudadanos J.M.R.M. y J.A.R., sobre el bien inmueble objeto de la demanda, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano J.M.R.M., se extrae que está se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no de la Resolución del Contrato de Compra-venta, que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto los pedimentos formulados por la demandante sobre el negocio jurídico recaído sobre el bien inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en el callejón M.B., casa No. 18, Parroquia Dalla Costa de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa del Sr. MIGUEL VILLARROEL; SUR: Casa de la Familia HIDALGO; ESTE: Casa que es o fue de A.M.; OESTE: Casa que es o fue de P.M., necesariamente debe tramitarse en una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo. Ahora bien, la parte accionada argumenta la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al folio 71, que el Juzgado a-quo no debió admitir la acción propuesta por el abogado A.J.B.A., quien actúa como apoderado judicial del ciudadano J.M.R.M., entre otros por cuanto el referido abogado (…sic…) “tiene un poder para actuar en un procedimiento de oferta real tal como lo expresa que fue otorgado en un lapso mayor de 8 meses antes de intentar la acción y así se puede verificar del mismo como pudo demandar a mi mandatario e incoar una demanda distinta extralimitándose y acudir ante otra instancia judicial y demandar como en efecto lo hizo en contra de mi poderhabiente de una manera deliberada (…) para tratar de obtener (…) de los juzgados sentencias a su favor sin considerar que deben agotar seguir los procedimientos ya iniciados y que los mismos traerán los mismos resultados (…)”, por lo que en atención a tal aspecto, el mismo si bien puede formar parte del asunto controvertido en juicio, no es impretermitible, para admitir y dilucidar la controversia, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro m.T., este Juzgador desestima la defensa propuesta por la abogada L.M., en representación judicial de la ciudadana J.A.R., relativa a la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Como corolario de lo antes expuesto este+ Juzgador debe declarar sin lugar, la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la parte demandada, ciudadano J.A.R., asistida por la abogada J.C., en consecuencia sin lugar la apelación ejercida al folio 63 por la demandada de autos; quedando confirmada la decisión, objeto de apelación, dictado en fecha 28 de septiembre de 2009, inserta del folio 54 al 57, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de fecha 09/10/09 interpuesta por la parte demandada, abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.910, inserta al folio 63 de este expediente, en contra de la sentencia de fecha 28/10/09, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano J.M.R.M., en contra de la ciudadana J.A.R., supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda confirmado la referida sentencia de fecha 28/10/09, dictado por el señalado Tribunal de la causa, inserto del folio 54 al 57 de este expediente, sobre el cual recayó la apelación formulada al folio 63; por la parte demandada en fecha 09/10/09.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3926, 11-3927, 11-3907, 11-3928, 11-3923, 11-3922, 11-3921, 11-3924, 11-3910, 11-3812, 11-3915, 11-3887, 11-3849, 11-3804, 11-3929, 11-3930, 11-3931, 11-3877, 11-3938, 11-3925, 11-3830, 11-3819, 11-3942, 11-3850, 09-3521, 10-3569, 11-3932, 11-3952, 11-3900, 11-3897 y 11-3913, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO*la*mr.

    Exp. N° 10-3670.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR