Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.555.515.

APODERADOS JUDICIALES:

I.G.P. y M.Á.L.M., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.493 y 33.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 6.527.628.

APODERADO JUDICIAL: E.M.A., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.

EXPEDIENTE N° E-2008-039

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo de demanda por desalojo presentado en fecha 31 de julio de 2008, por los abogados I.G.P. y M.Á.L.M., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.H., contra el ciudadano A.E.B..

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la demanda por considerar que había operado la cosa juzgada por haber proferido decisión sobre idéntica pretensión el día 3 de abril de 2008.

En fecha 18 de septiembre de 2008 compareció la representación judicial de la parte actora, y apeló del acto denegatorio de admisión.

En fecha 23 de septiembre de 2008 el Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Distribuidor de Turno.

En fecha 24 de noviembre de 2009 se dio por recibido el Oficio Nº 0855-1387 de fecha 28 de octubre de 2009 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el nombrado Juzgado remite Expediente Nº 18.557, (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de las resultas de la apelación ejercida por la parte accionante y se ordenó darle entrada y anotar en los libros respectivos.

En fecha 26 de noviembre de 2009 el Tribunal, en cumplimiento a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda descrita al inicio de esta narración.

En fecha 17 de diciembre de 2009 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines del libramiento de la compulsa, lo cual fue cumplido el 18 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido proveído para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2010 la actora solicitó al Tribunal que se habilitaran las horas nocturnas para la citación del demandado, lo cual fue acordado el 3 de febrero de 2010.

El 22 de febrero de 2010 compareció el Alguacil del Tribunal y dio cuenta a la Jueza de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada por el actor para el cumplimiento de la citación, sin haber encontrado a la parte demandada, por lo cual consigna la compulsa.

En fecha 23 de febrero de 2010 la representación judicial accionante solicitó al Tribunal que librara lo conducente para la citación cartelaria del demandado, lo cual fue cumplido por el Tribunal el 26 de febrero de 2010.

En fecha 4 de marzo de 2010 la parte accionante a través de su apoderada judicial retiró el cartel citación.

En fecha 15 de marzo de 2010 la actora consignó los carteles de citación publicados en los diarios señalados por este Tribunal y solicitó que se diera cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2010 el Secretario de este Tribunal dejó constancia que en fecha 17 de marzo de 2010 fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 5 de abril de 2010 la parte actora peticionó al Tribunal la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado el 12 de abril de 2010, recayendo el nombramiento en la abogada K.P.G., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 15 de abril de 2010 compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta al abogado E.M.A..

En fecha 20 de abril de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, señalando lo siguiente: 1) Solicitó la declaratoria de la perención de la instancia por las razones que allí explana y 2) Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida y por no haber llenado el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho y habiéndose negado a la parte actora su solicitud de que se practicara por otro alguacil la citación para las posiciones juradas por ella propuestas, ejerció apelación contra esta negativa.

En fecha 30 de septiembre de 2010 se dio por recibido el expediente contentivo de la apelación referida en el párrafo anterior, el cual fue declarado inadmisible por el único Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:

II

PUNTO ÚNICO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia que la parte accionada a través de su apoderado judicial invocó en su escrito de contestación que había operado el instituto de la perención citatoria según criterio jurisprudencial contenido en sentencia que acompaña a su escrito, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre este punto, el cual, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se efectuará sobre la base de la doctrina casacionista emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se aprecia que la nombrada Sala en Sentencia N° 537 de fecha 6 de julio de 2004, (José R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado un precedente jurisprudencial aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas a partir del 7 de julio de 2004 -día siguiente de la fecha en la cual se produjo dicho fallo-, según el cual se sienta que constituye una obligación legal del accionante para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor en la continuación del juicio, ello siempre y cuando el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, se inscribió que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

Posteriormente, en Sentencia Nº 01082 de fecha 20 de diciembre de 2006, (Jesús F.d.T.B. y Otra c/ O.Á.M.), en un caso cuya demanda había sido admitida el 11 de enero de 2000, el Alto Tribunal estableció que la figura jurídica de perención de la instancia fue concebida por el legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución y que por tal carácter, para aplicar este castigo debían examinarse las cargas que estaban en cabeza del actor para el momento en que se admitió la demanda.

Bajo estos parámetros, se determinó que en el supuesto examinado no podía haberse verificado el pago del arancel judicial, por cuanto ya estaba derogado por el principio constitucional de gratuidad de la justicia, y que tampoco podía exigirse la constancia del cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en los términos establecidos en la doctrina jurisprudencial del 6 de julio de 2004, pues fue anterior a ésta. Por tanto, se examinó la actuación de los accionantes y se concluyó que no se configuró la perención de la causa por falta de impulso procesal, pues dentro de los treinta siguientes a la admisión de la demanda, los demandantes solicitaron que se librara la compulsa, consignaron las copias fotostáticas pertinentes para ello y retiraron dicha compulsa con el fin de gestionarla mediante el Alguacil de otro tribunal. Con base en estas razones se concluyó que los actores cumplieron para aquel momento con las obligaciones a su cargo para evitar la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de esta decisión se desprende que en modo alguno fue atemperado el criterio plasmado en la decisión casacionista arriba referida, sino que no se aplicó por ser anterior a ella.

Luego, en Sentencia Nº 154, de fecha 27 de marzo de 2007, (Leída M.S.N. c/ O.K.I., expediente No. 06-403), donde le correspondió determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal permitiría que se verificara la perención breve, aun cuando hubiere mediado diligencia del actor cumpliendo con su obligación, la Sala expresó que no es posible sancionar a la parte por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil, pues pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.

En sentencia de más reciente data -26 de marzo de 2010- (Distribuidora Jorxa, C.A., c/ Seguros Bancentro, C.A.), la Sala expresamente señaló la vigencia del criterio inscrito en la sentencia mencionada al inicio de este estudio y se pronunció sobre la consideración del lapso de treinta días previsto en el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, del modo que se reproduce a continuación:

…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

(…)

Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal pudiese lograr la citación del demandado dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haber ocurrido de esta forma, los argumentos esgrimidos por el formalizante, a fin de impugnar la declaratoria de perención de la instancia a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil deben desestimarse…

De las sentencias arriba referidas, se extraen las consideraciones siguientes:

  1. La parte actora, a los fines de evitar que opere la perención breve, tiene como carga proveer al alguacil del Tribunal de los emolumentos para su traslado y dejar constancia de ello en el expediente, siempre y cuando el lugar donde ha de practicarse la citación diste de más de 500 kilómetros.

  2. Esta actividad del actor debe cumplirse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.

  3. El alguacil del Tribunal está obligado a informar en el expediente que el actor le dio los recursos correspondientes para la práctica de la citación.

  4. La realización de otras actividades que efectúe la parte actora tendientes a la citación (solicitud de que se libre la compulsa, pago de los fotocopias, señalización de la dirección donde ha de practicarse el acto citatorio, etcétera), no lo exime del cumplimiento de la obligación señalada en el primer numeral.

    En el caso de autos, las actuaciones referidas a la citación son las siguientes:

  5. El 26 de noviembre de 2009 se admitió la demanda.

  6. El 17 de diciembre de 2009 la parte actora consignó los fotostatos a los fines del libramiento de la compulsa

  7. El 20 de enero de 2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido proveído para practicar la citación de la parte demandada.

  8. En fecha 27 de enero de 2010 el actor solicitó la habilitación de las horas nocturnas para la citación del demandado

  9. El 22 de febrero de 2010 el Alguacil del Tribunal informó que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada.

  10. El fecha 23 de febrero de 2010 la parte accionante solicitó al Tribunal que librara lo conducente para la citación cartelaria del demandado

    De la secuencia de las actuaciones anteriores, se evidencia, en primer término, que la parte demandante no diligenció en el expediente para dejar constancia que cumplió con el pago de los emolumentos del alguacil como lo establece la sentencia de la Sala Civil de fecha 6 de julio de 2004; no obstante, al constar en autos que el funcionario judicial acató la obligación que tenía a su cargo de informar al Tribunal de esta circunstancia, se tiene por cumplido el acto en la fecha cierta que indica en su informe, vale decir: el 20 de enero de 2010.

    Así las cosas, siendo que la demanda se admitió el día 26 de noviembre de 2009, a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso de treinta (30) días continuos, de los cuales hay que deducir los días correspondientes a las vacaciones judiciales previstas en el artículo 201 del texto adjetivo civil (24 de diciembre al 6 de enero), el cual dispone que durante dicho período: “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos judiciales…”, e igualmente los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2009, por haber sido declarados “no laborables” por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    De lo precedentemente expuesto se desprende, que si computamos el lapso treinta (30) días excluyendo los días arriba indicados arroja que el 15 de enero de 2010 se cumplieron los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del texto adjetivo civil, sin que en este lapso la parte actora cumpliera con la carga que tenía sobre sí.

    Por tanto, al no haber dado cumplimiento a esta obligación, conforme lo dispone la norma indicada con inmediata anterioridad, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 del mismo Código, que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, procede su declaratoria y así se efectuará en el dispositivo del fallo. Como consecuencia de la presente decisión no pasa este Tribunal a conocer el fondo de la controversia.

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años 200° y 151º.

    LA JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

    LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ MAIKEL MEZONES IBAÑEZ

    En esta misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se libraron las boletas de notificación.

    EL SECRETARIO

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