Decisión nº WP01-P-2013-000354 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 03 de Junio del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000354

ASUNTO : WP01-P-2013-000354

Corresponde a este Juzgado efectuar pronunciamiento judicial de oficio, en virtud de tener bajo su regencia la causa penal Nº WJ01-P-2013-000087 (compulsa), seguida al ciudadano Y.J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, Estado Vargas, nacido en fecha 23-02-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.G. (v) y R.M. (v), residenciado en la calle Eucalipto, casa nº 01, cerca del módulo policial, Las Tunitas, parroquia C.L.M., Estado Vargas, teléfono nº 0412-803.01.83 (madre) y titular de la cédula de identidad nº V-22.336.930, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 03 de Julio del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano B.J.M.R., concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, y visto que también ante este Juzgado cursa causa penal signada bajo el N° WP01P2013000354 (original), seguida al ciudadano J.R.V.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-05-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de A.C.R. (v) y J.R.V. (v), residenciado en calle Brisas de Lourdes, edificio coral, apartamento 2-PB, Las Tunitas, C.L.M., Estado Vargas, teléfono nº 0212-884.57.94 y titular de la cédula de identidad nº V-17.958.434, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-08-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano B.J.M.R. (OCCISO) y decreto el Sobreseimiento de la causa con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con los artículos 80 y 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.J.G.G., ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que de la revisión exhaustiva efectuada a las causas penales arriba identificadas, de la cual se desprende que ambos expedientes regentados por este Juzgado, es decir el signado bajo el Nº WJ01-P-2013-000087, es la compulsa del expediente original signado bajo el Nº WP01-P-2013-000354, determinándose que la ultima causa penal nombrada, es la causa original y por ende debe acumulársele a ella la compulsa signada bajo el Nº WJ01-P-2013-000087, en razón del principio de unidad del proceso, en virtud de lo antes mencionado y visto que del examen efectuado a las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que los hoy penados Y.J.M.G., y J.R.V.R., fueron imputados, acusados y condenados por los mismos hechos, decretándose los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 84 del Código Penal, respectivamente, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 70, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de los ut supra mencionados penados, en procesos distintos.

En este sentido, establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.

En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos y de lo antes narrado, se aprecia claramente que las sentencias condenatorias definitivamente firmes impuestas a los ciudadanos Y.J.M.G., y J.R.V.R., mediante las cuales fueron condenados por los mismos hechos y por los mismos delitos, es por ello que se determina claramente que estamos en presencia del principio de Unidad del Proceso, el cual nos obliga en la causa in comento a seguir un solo proceso, a pesar de llevarse distintas causas penales, en consecuencia lo ajustado a derecho es acumular la causa signada bajo el número WJ01-P-2013-000087 (compulsa), a la causa N° WP01-P-2013-000354 (original), en derivación de lo antes dicho se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, seguida el ciudadano Y.J.M.G., a la causa original donde se encuentra condenado, a el ciudadano J.R.V.R., la cual esta signada bajo el Nº WP01-P-2013-000354, quedando como causa única y principal la N° WP01-P-2010-000354, a los fines de dar fiel cumplimiento de los principios de la unidad del proceso y los delitos conexos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos Y.J.M.G., y J.R.V.R., arriba identificados, a quienes se le sigue la causa penal signada bajo el N° WJ01-P-2013-000087 (compulsa), a la causa Nº WP01-P-2013-000354 (original), quedando como causa única y principal la cual esta escrita con la nomenclatura N° WP01-P-2013-000354, a los fines de dar fiel cumplimiento de los principios de la unidad del proceso y los delitos conexos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables a los penados de marras. En consecuencia corríjase la foliatura.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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