Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

Expediente Nº: AP21-R-2014-000286

PARTE ACTORA: F.J.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.887.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M., M.V., BRISMAY GONZALEZ y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 1960, bajo el N° 80, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., HENDER MONTIEL, M.A.B., A.M.Q., J.E.H., HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, E.P.R., D.S.C., D.A.B., D.B.S., V.M.G., I.L.T., G.G.D., A.L.M., F.P.R. y HEYMER R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano M.M.S., Juez del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por distribución de fecha catorce (14) de mayo del presente año correspondió a esta alzada conocer de la presente inhibición, y tal como han sido recibidas en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano M.M.S., Juez del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha miércoles siete (07) de mayo del corriente año, en la demanda incoada por el ciudadano F.J.M.H. en contra de E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez M.M.S., Juez del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles (07) de mayo de dos mil catorce (2014), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano M.M.S., en su carácter de Juez titular del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observo que el Doctor M.V. actúa como apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio y por cuanto dicho profesional del derecho fue tutor de mi trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho del Trabajo, además fue tutor a los efectos de mi ascenso en el escalafón como docente de la Universidad Central de Venezuela, es por lo considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incurso en las causales de inhibición previstas en los numerales 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que estas circunstancias a generado una amistad con el mencionado abogado, causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al ver que puede verse afectado mi deber de imparcialidad al impartir una justicia idónea, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades. Es todo…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano M.M., en su condición de Juez Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el fundamento del artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por tener, el inhibido o el recusado…amistad intima con alguno de los litigantes…”.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Sexto Superior de este Circuito Judicial, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada por amistad intima con la representación judicial de la parte accionante, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que lo incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano M.M.S., de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano M.M.S., Juez del Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha miércoles siete (07) de mayo del corriente año, en la Demanda incoado por el ciudadano F.J.M.H. en contra de E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

Por los resultas de la presente sentencia, se deja constancia que al quinto (05) día siguiente al de hoy, se procedente a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral ante esta alzada. Notifíquese de la presente decisión al juez inhibido, y remítase copia certificada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° y 155º.

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº AP21-R-2014-000286

Inhibición. FIH/ytr

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