Decisión nº 10-1457 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-000220

DEMANDANTE: J.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15-085-698, de este domicilio.

APODERADOS: B.R.P. e HIBBERT R.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: D.L.L.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.959, en nombre propio y en representación de los ciudadanos M.J.A.T., O.R.A.L., C.E.A.L., Dorien E.A.L., E.J.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.580.727, 4.554.215, 7.348.190,7.432.485 y 13. 033.844, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: FRANLUIS LINARES, M.D., D.R.A. y M.P.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.533, 126.075, 50.594 y 104.192, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 10-1457, (Asunto: KP02-R-2010-000220).

Se inició el presente juicio de resolución de contrato mediante demanda interpuesta en fecha 07 de agosto de 2008 (fs. 01 al 07 y anexos a los fs. 08 al 21), por el ciudadano J.D.M.B., asistido por el abogado Hibbert R.O., contra la ciudadana D.L.L.d.A., en nombre propio y en representación de los ciudadanos M.J.A.T., O.R.A.L., C.E.A.L., Dorien E.A.L., E.J.A.L., con fundamento a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.168 del Código Civil.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (f. 23), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, la cual fue practicada en fecha 25 de septiembre de 2008 (f. 66). Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008 (fs. 39 y 40), el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la urbanización Colinas de S.R., carrera 3 con calle 1, casa N° 1-52, del estado Lara.

En fecha 18 de noviembre de 2008 (f. 70), el abogado Hibbert Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe defensor ad-liten a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2008 (f. 72), y se nombró a la abogada J.S., quien fue juramentada en fecha 30 de enero de 2009 (f. 75). Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009 (f. 78), la ciudadana D.L.L.d.A., asistida por el abogado M.D., se dio por citada. En fecha 10 de marzo de 2009 (f. 79), se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 89), el abogado M.S.D.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue negado en fecha 24 de marzo de 2009, por tratarse de un auto de mero trámite o de sustanciación (f. 92).

En fecha 12 de marzo de 2009 (fs. 81 al 83 y anexos a los fs. 84 al 87), el abogado M.S.D.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.L.L.d.A., presentó escrito de contestación a la demanda y propuso la reconvención.

En fecha 06 de abril de 2009, ambas partes promovieron pruebas, los de la parte actora rielan al folio 95 con anexos al folio 96, y los de la parte demandada corren insertos a los folios 99 al 102, dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 (fs. 105 y 106). En fecha 22 de abril de 2009 (f. 108), el abogado Hibbert Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 27 de abril de 2009 (f. 114), y se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 14 de julio de 2009 (fs. 143 y 144), el abogado Hibbert R.O., presentó escrito de informes.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de enero de 2010 (fs. 150 al 162), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato, en consecuencia, se declaró resuelto el contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 04 de diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 33, tomo 404; y condenó a la parte demandada a cancelarle a la parte actora, la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes Bs. F. 120.000,00), por concepto de la negociación realizada; no hubo condenatoria en costas. Contra la precitada decisión el abogado M.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso en fecha 24 de febrero de 2010 (f. 168), el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2010 (f. 169).

En fecha 12 de marzo de 2010 (f. 172), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de abril de 2010, ambas partes presentaron escrito de informes, los de la parte actora corren insertos a los folios 174 al 176, y los de la parte demandada rielan a los folios 178 al 180. Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010 (f. 182), el abogado Hibbert Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010 (f. 183), se dejó constancia que entró en lapso para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corren agregadas de los folios 196 al 202, diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Alegatos de la parte actora

El ciudadano J.D.M.B., asistido por el abogado Hibbert R.O., alegó que en fecha 27 de noviembre de 2007, suscribió un contrato de opción de compra con la sucesión L.A., representada por la ciudadana D.L.L.d.A., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de S.R., carrera 3 con calles 1, casa N° 1-52, Barquisimeto, estado Lara, por el precio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), que sería cancelado con una inicial de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 135.000,00), y el saldo restante por la cantidad de trescientos quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 315.000,00), seria cancelado a los noventa (90) días de la firma del contrato, prorrogable por treinta (30) días más; que en fecha 04 de diciembre de 2007, su representado acudió con la ciudadana D.L.L.d.A., a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, con el objeto de darle fecha cierta al documento firmado en fecha 27 de noviembre de 2007, y empezó a tramitar ante el Banco Provincial un crédito por trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00); que en virtud de que el banco tardó en responder su petición, acudió a un acreedor individual, ciudadano D.R.H., quien le dio una respuesta positiva con la condición que el inmueble que estaba adquiriendo lo hipotecara a su favor; que vencido el lapso de la opción de compra el abogado de la sucesión lo citó y le expresó que la cantidad convenida no era por cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), sino por seiscientos mil bolívares (Bs. F. 600.000,00), noticia que le sorprendió, ya que no era la cantidad que se había acordado en el contrato de opción de compra.

Indicó que la sucesión Alvarenga incumplió las cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta del contrato privado de opción a compra “…cuando al obligarse a firmar el documento definitivo de traspaso del inmueble opcionado en el lapso de la opción a compra, no lo formalizó, ni por Notaría o Registro Subalterno…”.Alegó que la sustitución de la cláusula relativa al precio de la opción a compra, sin haberlo puesto en conocimiento al comprador, constituye uno de los artificios o maniobras que sorprendieron al otorgante en su buena fe, toda vez que de haber conocido la misma, no hubiese celebrado el contrato; que la no tramitación ante la Notaría o Registro del documento definitivo, así como el hecho de haber estipulado una cláusula leonina, en la que el comprador perdería la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes, dados como inicial, en caso de incumplimiento y la vendedora sólo la devolución de la inicial dada como inicial, evidencia, sin lugar a dudas, que desde el inicio de la presente negociación, la sucesión Alvarenga, a través de sus representantes, planificó su actuación, incumplió y se aprovechó de la buena fe y confianza que había puesto el opcionante comprador en la contratación celebrada.

Manifestó que por las razones antes indicadas procedió a demandar por resolución de contrato de opción a compra a la ciudadana D.L.L.d.A., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.A.T., O.R.A.L., C.E.A.L., Dorien E.A.L. y E.J.A.L., sucesores de la sucesión L.A., para que convenga o sea condenada en los siguiente particulares: 1) que reconozca el contenido y firma del documento privado celebrado entre la ciudadana D.L.L.d.A., actuando en representación de la sucesión L.A. y su representado; 2) que convenga en la resolución del contrato privado contentivo de un pacto de opción a compra entre la sucesión L.A. y su representado; 3) que le devuelva a su representado la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 135.000,00), inicial entregada según se evidencia en la cláusula segunda del documento privado, más los intereses legales al 0,5% anual que dan un monto de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 6.750,00), a razón de quinientos sesenta y dos con cinco bolívares fuertes (Bs. F. 562,5), mensuales consecutivos hasta la terminación del presente juicio. Las costas y costos estimados en cuarenta mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 40.500,00), mas los daños y perjuicios calculados en veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00); 4) solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 202.250,00). Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.168 del Código Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por el abogado M.S.D.E., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato presentada por el ciudadano J.D.M.B., contra la ciudadana D.L.L.d.A.; declaró resuelto el contrato y condenó a la demandada a cancelar la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), monto deducido, de lo cancelado a la parte actora por concepto de la negociación realizada.

En primer término, a los fines de dejar establecidos los límites de la apelación, observa esta sentenciadora que, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el abogado M.D., interpuso el recurso de apelación contra la sentencia “en relación al uso de la discrecionalidad alegada por este tribunal para la reducción de la cláusula (sic) penal contractual a la cantidad de quince mil bolívares fuertes (150.000,00 Bs. F)”, razón por la cual pareciera que el recurso lo ejerce la demandada, sólo en lo que respecta a la facultad discrecional del juez para reducir el monto que debe devolver la demandada por efecto de la declaratoria con lugar de la acción de resolución, lo cual acarrearía como consecuencia la inadmisibilidad del recurso intentado, dada la falta de interés del apelante, toda vez que el afectado por esa reducción en todo caso sería la parte actora, quien no interpuso recurso contra la decisión que le redujo la cantidad reclamada en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

No obstante lo anterior, se observa que en escrito de informes que obra agregado a los folios 178 al folio 180, el abogado M.S.D.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.L.L.d.A., alegó que “resulta perjudicial la decisión tomada por este Tribunal (sic) que en el uso de la facultad discrecional, condena a mi representada a entregar al actor la suma de dinero por la cantidad: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), como devolución deducida por la cantidad entregada, por lo que se considera que este Despacho (sic) no observó los perjuicio que se le han ocasionado a mi representada, dado a todo el tiempo que ha transcurrido y a la paralización total de la negociación, según los acuerdos de voluntades que han existido y que han sido debidamente suscrito y aceptado por ambas partes. A la vista de lo anteriormente expuesto, a esta parte le interesa interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha Quince (15) de Enero (sic) de 2010, dentro del plazo que a tal fin me concede la norma procesal y en virtud de los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.En su virtud, solicito al Juzgado que teniendo por presentado este escrito y por hechas los alegatos en el contenidas, lo admita y tenga por interpuesto en Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de fecha Quince (sic) (15) de Enero (sic) de 2010, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y se ordene la remisión de los autos al Tribunal (sic) Superior (sic) para que dicte sentencia revocando íntegramente la apelada”. Conforme a lo solicitado en el escrito de informes, corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre todo el procedimiento de resolución de contrato, y no sólo en lo que respecta al poder discrecional del juez en cuanto a la suma condenada a reintegrar la parte actora, y así se declara.

En consecuencia, esta sentenciadora estima que en resguardo al sagrado ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, corresponde a esta alzada conocer y decidir con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir sobre todo lo alegado y probado en autos y así se declara.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Ahora bien, la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato esta sujeta a la observancia de los siguientes requisitos: 1) que se trate de un contrato bilateral; 2) que exista un incumplimiento total o parcial de la obligación; 3) que el incumplimiento se origine de la culpa del deudor; 4) que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y 5) la intervención judicial.

El contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte denominada optante, quién es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quién tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión. M.R.F., El Contrato de Opción, segunda edición 1.998, pg. 5.

Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar”.

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, la cual legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo (comentarios de N.V.R.).

Establecido lo anterior se observa que, el ciudadano J.D.M.B., asistido por el abogado Hibbert R.O., demandó la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 04 de diciembre de 2007, con la ciudadana D.L.L.d.A., y en tal sentido, alegó que en fecha 27 de noviembre de 2007, suscribió un primer contrato de opción de compra venta con la sucesión del ciudadano L.A., representada por la ciudadana D.L.L.d.A., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colina de S.R., carrera 3 con calles 1, casa N° 1-52, Barquisimeto, estado Lara, en el cual se acordó que el preció del inmueble era por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), el cual sería cancelado con una inicial de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 135.000,00), y el saldo restante por la cantidad de trescientos quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 315.000,00), sería cancelado a los noventa (90) días de la firma del contrato, prorrogable por treinta (30) días; que en fecha 04 de diciembre de 2007, su representado acudió con la ciudadana D.L.L.d.A., a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, con el objeto de darle fecha cierta al documento firmado en fecha 27 de noviembre de 2007, y empezó a tramitar ante el Banco Provincial un crédito por trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,00); que en virtud de que el banco tardó en responder su petición, acudió a un acreedor individual, ciudadano D.R.H., quien le dio una respuesta positiva con la condición que el inmueble que estaba adquiriendo lo hipotecara a su favor; que vencido el lapso de la opción de compra, el abogado de la sucesión lo citó y le expresó que la cantidad convenida no era por cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 450.000,00), sino por seiscientos mil bolívares (Bs. F. 600.000,00), noticia que le sorprendió, ya que no era la cantidad que se había acordado en el contrato de opción de compra; que la sucesión Alvarenga incumplió las cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta, del contrato privado de opción a compra, “…cuando al obligarse a firmar el documento definitivo de traspaso del inmueble opcionado en el lapso de la opción a compra, no lo formalizó, ni por Notaría o Registro Subalterno…”; que la sustitución de la cláusula relativa al precio de la opción a compra, constituye uno de los artificios o maniobras que sorprendieron al otorgante en su buena fe, y que de haberla conocido no se hubiese celebrado el contrato, así como la existencia de una cláusula leonina en la que el comprador perdería la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes, dados como inicial en caso de incumplimiento, mientras que la vendedora sólo la devolución de la inicial dada como inicial; que por las anteriores razones procedió a demandar a la ciudadana D.L.L.d.A., quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.J.A.T., O.R.A.L., C.E.A.L., Dorien E.A.L. y E.J.A.L., sucesores de la sucesión L.A., para que convenga o sea condenada en reconocer el contenido y firma del documento privado celebrado entre la ciudadana D.L.L.d.A., actuando en representación de la sucesión L.A. y su representado; en la resolución del contrato privado contentivo de un pacto de opción a compra entre la sucesión L.A. y su representado; que le devuelva a su representado la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 135.000,00), inicial entregada según se evidencia en la cláusula segunda del documento privado, más los intereses legales al 0,5% anual que dan un monto de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 6.750,00), a razón de quinientos sesenta y dos con cinco bolívares fuertes (Bs. F. 562,5), mensuales consecutivos hasta la terminación del presente juicio. Las costas y costos estimados en cuarenta mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 40.500,00), mas los daños y perjuicios calculados en veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00).

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar los elementos de procedencia de la confesión ficta.

En tal sentido, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 362

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

En el caso de autos, la ciudadana D.L.L.d.A., se dio personalmente por citada en fecha 03 de febrero de 2009, y mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento, sin que la demandada haya dado contestación a la demanda (f. 79), y por cuanto, el recurso que se interpuso en su contra fue declarado inadmisible en fecha 24 de marzo de 2009, y que la parte interesada no hizo valer al momento de apelar de la sentencia definitiva, quien juzga considera que dicho auto se encuentra firme, y por consiguiente cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta y así se declara.

En lo que respecta al segundo requisito, se observa que, la parte demandada durante el lapso de pruebas promovió la testimonial de la ciudadana I.C.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.605.934, quien al ser interrogada contestó: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora D.L.d.A., Contestó: Si la conozco, una persona seria y responsable. SEGUNDO: Diga el testigo si le consta que la misma es propietaria de una vivienda, signada con el N° 1-52, ubicada en la carrera 3 con calle 1 de la Urbanización Colinas de S.R., Barquisimeto, (sic) Estado Lara, Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si le consta que la señora D.L.d.A., puso en venta el referido inmueble, en noviembre del año 2007. Contestó: Si. CUARTO: Diga la testigo si presenció alguna negociación que realizara la señora D.L.d.A., sobre el referido inmueble. Contestó: Si. QUINTO: Diga la testigo con quien realizó la señora D.L.d.A., la referida negociación, Contestó: Con (sic) al señora A.C.. SEXTO: Diga la testigo si le consta que papel desempeñaba la señora A.C., en este proceso de negociación. Contestó: Agente (sic) inmobiliario, es ella. SEPTIMO: Diga la testigo si le consta que la señora ya identificada, logro (sic) un acuerdo con la señora A.C., en su carácter de Agente (sic) Inmobiliario (sic), para dar una acción a compra al señor J.D.M.. Contestó: Si. OCTAVO: Diga la testigo si le consta el monto en (sic) olivares en el cual se pacto (sic) la acción a compra. Contestó: Si, seiscientos millones, hoy seiscientos mil”. La anterior testimonial si bien, no incurrió en contradicciones o inhabilitaciones que impidan que la misma sea apreciada, no obstante en modo alguno desvirtuó los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, más aun si no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se sucedieron esos hechos y así se declara.

Promovió la parte demandada el mérito que se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2007, y solicitó se oficiara a la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, quien dio respuesta conforme consta en prueba de informes que corre agregada del folio 137 al 142, mediante la cual remite anexo copia certificada del instrumento autenticado en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 31, tomo 404.

Por último, solicitó la prueba de informes al Banco Provincial, a los fines de que informara si el ciudadano J.D.M. solicitó un crédito bancario a los fines de la adquisición de un inmueble, por la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000,00), la cual no fue evacuada en autos.

En consecuencia, analizados como han sido los medios probatorios aportados por la parte demandada, se observa que los mismos ni desvirtúan los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada, ni demuestran algo que favorezca a la demandada, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra cumplido el segundo de requisito de procedencia de la confesión ficta y así se declara.

En lo que respecta a que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbre o a una disposición expresa de la ley, se observa que el ciudadano J.D.M.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.168 del Código Civil, demandó la resolución del contrato de opción a compra venta suscrito con la Sucesión del ciudadano L.A., representada por la ciudadana D.L.L.d.A., en el que se acordó la venta de un inmueble por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.00), de los cuales entregó como inicial la cantidad de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000,00), y que por cuanto la demandada incumplió su principal obligación, cual era formalizar el contrato, solicitó se resuelva el mismo y se le devuelva la suma entregada como inicial. Para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho la parte actora promovió junto al escrito libelar marcado “A”, contrato de opción de compra, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de S.R., carrera 3 con calle 1, casa N° 1-52, Barquisimeto, estado Lara, autenticado en fecha 04 de diciembre de 2007, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 31, tomo 404, entre los ciudadanos D.L.L.d.A., quien actuó en representación de la sucesión de L.A. (vendedora) y el ciudadano J.D.M.B. (comprador) (fs. 08 al 11); marcado “B”, copia simple de la solvencia municipal N° 00928, expedida en fecha 18 de junio de 2007, a nombre del contribuyente sucesión L.E.A.Z. (f. 12); marcado “C”, copia simple del documento protocolizado en fecha 05 de noviembre de 1974, por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 34, folios 126 vto al 131, protocolo primero, tomo 9, mediante el cual adquiere el inmueble el ciudadano L.E.A.Z. (fs. 13 al 15); marcado “D”, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos M.J.A.F., O.R.A.L., C.E.A.L., Dorien E.A.L. y E.J.A.L., a la ciudadana D.L.L.d.A., autenticado en fecha 30 de noviembre de2007, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 19, tomo 278 (fs. 16 al 19); marcado “E”, copia simple de la planilla sucesoral expediente N° 1106, de fecha 02 de diciembre de 2004, a nombre del causante L.E.A.Z. (fs. 20 y 21); marcado “F”, copia certificada del documento de propiedad protocolizado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2008, a nombre del ciudadano L.E.A.Z. (fs. 32 al 38). Las anteriores pruebas se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

En el lapso probatorio promovió telegrama de fecha 07 de abril de 2008, emitido por el ciudadano Dider Rolins Hoyos, al ciudadano J.D.M.B., de la ciudad de Colón, estado Táchira, por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL (f. 96), y evacuó la testimonial del ciudadano D.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.639.448, quien al ser interrogado contestó: “PRIMERO: Diga el testigo si reconoce el contenido del telegrama enviado por usted al ciudadano J.M.d. fecha 07-04-2008, a través de la Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafías IPOSTEL, corriente al folio 96 del presente expediente.?. Seguidamente el Tribunal (sic) le coloca a la vista el recaudo inserto al folio 96 del presente Expediente (sic) y el testigo respondió “Si lo reconozco, porque lo envié para finales de Febrero (sic) con el objeto de un préstamo para la compra de una casa, cuya condición era que la colocara a mi nombre con hipoteca de primer grado como respaldo al préstamo que le estaba haciendo”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si (sic) puede precisar aproximadamente la fecha en que el ciudadano J.D.M. le solicito el préstamo para la adquisición de un inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto (sic) Estado Lara? Contestó “Exactamente no sé pero eso fue como a principios del mes de Febrero (sic)”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano J.D.M. le informó el sector o la ubicación donde él se disponía a acudir o comprar el inmueble objeto del litigio? Contesto: “Exactamente no, me dijo que era en Barquisimeto en los lados del Este”. TERCERO: ¿Diga el testigo la cantidad de dinero que le solicito el señor D.M. en calidad de prestado? Contestó: “Trescientos quince mil bolívares fuertes”. CUARTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano D.M., le participó la fecha para la cual se celebraría el documento formal de venta del inmueble? Contestó: “No”. La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes la parte actora alegó que el instrumento privado suscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, mantiene su vigencia al no haber sido revocado y de haber sido reconocido por la parte demandada; que el reconocimiento tácito de dicho instrumento, es demostrativo del incumplimiento de las obligaciones contractuales enmarcadas dentro de la mala fe del vendedor, al no cumplir con la formalidad de darle fecha cierta, una vez vencido el lapso de opción para el otorgamiento del documento definitivo de venta, al no formalizar ni por Notaría ni por el Registro el documento; que dada la aceptación tácita y la falta de prueba en lo que respecta a la obligación contractual de formalizar el documento, aunado a la demostrada intencionalidad de pago por parte del actor, que se evidencia de la testimonial del ciudadano D.R.H. y el telegrama, es por lo que solicita la parte actora se declare con lugar la demanda. En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora alegó que, el incumplimiento de las obligaciones de la parte actora se debió a que, de forma inconsulta se le alteró el precio de venta del inmueble, toda vez que las gestiones de financiamiento que se habían concertado fueron sobre la base de una cantidad muy inferior, por lo que al exigirle a la sucesión la devolución del dinero, éstos se negaron. Alegó que como consecuencia del reconocimiento del contrato de opción de compra del 27 de noviembre de 2007, se desprende la voluntad de las partes contratantes; que el incumplimiento de la parte demandada no es parcial, sino total ya que la buena fe del comprador fue sorprendida con una alteración del precio del contrato de opción, y que constituye un aspecto fundamental que motivó la imposibilidad de cumplir.

Ahora bien, dado que en el caso de autos la parte demandada tenía la carga de demostrar la falsedad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en virtud de la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, al no haber contestado tempestivamente la demanda; y por cuanto la parte demandada durante el lapso probatorio no destruyó esta presunción, mediante la prueba en contrario, ni probó algo que le favoreciera, y tomando en consideración que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna prohibición expresa de la ley, quien juzga considera que lo procedente es declarar la confesión ficta y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la decisión del a quo, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato.

Por último, en lo que respecta a la inconformidad de la parte actora, en cuanto a la reducción en quince mil bolívares de la suma que, por efecto de la resolución se le ordenó devolver a la demandada, así como de la solicitud de daños y perjuicios estimados en el libelo en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), quien juzga considera que, en virtud de la imposibilidad de desmejorar la condición del apelante, esta alzada ningún pronunciamiento puede realizar al respecto y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 24 de febrero de 2010, por el abogado M.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.L.L.d.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano J.D.M.B., contra la ciudadana D.L.L.d.A., en nombre propio y en representación de los ciudadanos M.J.A.T., O.R.A.L., C.E.A.L., Dorien E.A.L., E.J.A.L., todos identificados a los autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito en forma privada y autenticado en fecha 04 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 404. Se ordena a la parte demandada a devolver al actor la suma de ciento veinte mil bolívares fuertes (bs. 120.000,00), entregada como parte de la inicial.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:53 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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