Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP: 03-5125

Parte demandante reconvenida: Ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.687.686, siendo su apoderado judicial la Abogado Ninoska Sarmiento Peña, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 64.174.

Parte demandada reconviniente: Ciudadanos M.E.R.G. y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.352.925 y V- 6.852.928, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado L.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317.

Motivo: Cumplimiento de Contrato-Simulación

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.L.S., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia de Primer Grado de Jurisdicción Vertical dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, recurrida en apelación declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M., contra los ciudadanos M.E.R.G. Y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, ambas partes identificadas en autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos M.E.R.G. Y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES contra el ciudadano J.A.M.. En consecuencia, se condenó a los codemandados hacer entrega material real y efectiva del inmueble distinguido con el número y letra nueve raya uno (9-1) situado en la novena planta del Edificio denominado Torre Siete del desarrollo habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, a la parte actora libre de bienes y personas.

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Del contenido del libelo se aprecia, que manifiesta la representación judicial de la parte actora, que su mandante adquirió de los ciudadanos M.E.R.G. y Yubalina M.V. Argüelles, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra nueve raya uno (9-1) situado en la novena planta del Edificio denominado Torre Siete del desarrollo habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda, el 29 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, tomo 12, protocolo primero, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,00). Siendo el caso que desde la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta, los vendedores siguieron en la posesión del inmueble y transcurridos dos meses (2) y veintiún días (21), el actor le propuso a los accionados la readquisición del inmueble, a través de una promesa bilateral de venta, en el cual les concedía, un lapso de cuarenta y dos (42) días continuos, ya que, según los codemandados, en menos de treinta días contados a partir de la fecha de la autenticación del precitado documento, tendrían un crédito aprobado, dicho documento se otorgó ante la Notaría Pública Treinta y Cinco de Caracas, el 20 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 61, tomo 64. Vencido el término estipulado, alegó que los accionados manifestaron, que no habían solicitado el crédito y que tampoco iban a entregar el inmueble, incumpliendo lo establecido en la cláusula séptima del contrato suscrito. A pesar de los inconvenientes señalados, por segunda oportunidad se les otorgó una nueva promesa bilateral de venta con entrega anticipada, por un lapso de noventa (90) días calendarios continuos, contados a partir del 19 de febrero de 2001, fecha esta de la autenticación del citado documento ante la Notaría Pública treinta y cinco de Caracas, bajo el Nº 62, tomo 19, feneciendo el lapso el 13 de mayo de 2001.

En este mismo orden de ideas, alega que vencido el lapso establecido en la segunda promesa bilateral de venta, los demandados, incumplieron lo pactado en la cláusula séptima del referido contrato la cual establece que: “El promitente deberá restituir al propietario el apartamento objeto de este contrato preliminar al vencimiento del termino previo, declarando que vencido el término de los noventa días (90) calendarios continuos, no tiene nada que reclamar por ningún concepto “.

Menciona que los vendedores están ocupando ilegalmente el inmueble, causándole un daño patrimonial y obteniendo un enriquecimiento sin causa, ya que los vendedores están logrando un beneficio directo porque no están pagando ningún arrendamiento por uso y disfrute de dicha vivienda, alcanzando para sí un beneficio económico que redunda en un enriquecimiento sin causa ocasionándole un empobrecimiento, porque tiene que estar pagando arrendamientos en otras viviendas, por no poder hacer uso de la que ha comprado legalmente.

Fundamenta sus alegatos de conformidad a lo establecido en los artículos 796; 1.474; 1.479; 1.487; 1.167; 1.133; 1.161; 1.141; 1.155; 1.494 del Código Civil y en este sentido demanda formalmente a los ciudadanos M.E.R.G. Y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, por cumplimiento de contrato, en consecuencia solicita: (i) el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 29 de septiembre de 2000, mediante la entrega real y efectiva del inmueble que según expresa, ocupan ilegalmente los accionados, libre de bienes y personas; (ii) el pago de las costas y honorarios profesionales, estimando la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00); (iii) por último solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de julio de 2001, el a quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, siendo que en fecha 8 de Octubre de 2001, comparecieron los ciudadanos M.E.R.G. Y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, asistidos por el abogado L.A.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.317, dándose por citados, oponiéndose a la medida solicitada.

El 15 de noviembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignado escrito de contestación de la demanda y reconvención, siendo admitida la reconvención propuesta en fecha 20 de noviembre de 2001, por lo que en fecha 27 de noviembre de 2001, la parte actora reconvenida da contestación a la misma.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho.

El 22 de enero de 2002, compareció la apoderada de la parte actora reconvenida consignado escrito de oposición de las pruebas promovida por los demandados. El 23 de enero de 2002, compareció la representación judicial de los codemandados reconvinientes solicitando fuera desestimada la oposición opuesta por cuanto la misma fue efectuada extemporáneamente.

Mediante computo efectuado por la secretaría del a quo, de fecha 30 de enero de 2002, se evidenció la extemporaneidad de la oposición a la admisión de las pruebas consignadas, en la misma fecha, el a quo dictó un auto admitiendo las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la absolución de la posiciones juradas y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad legal correspondiente se evacuaron las testimoniales, del ciudadano J.S.G.S., ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los ciudadanos S.L.B., S.M., J.C.C. y M.J.P., ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial

Concluida la sustanciación de la causa, fue dictada sentencia de merito en fecha 22 de mayo de 2003, siendo la misma recurrida en apelación por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a este Juzgado Superior, quien en fecha 20 de agosto de 2003, dicto auto mediante el cual, le dio entrada a la causa, fijando de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día de despacho siguiente, para la presentación de informes, los cuales fueron consignados tempestivamente por ambas partes.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La pretensión del demandante reconvenido se basa en el cumplimiento de un contrato de venta suscrito el 29 de septiembre de 2000, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número nueve raya uno (9-1), situado en la novena (9ª) planta del edificio denominado “TORRE SIETE (7)” del desarrollo habitacional “PARQUE RESIDENCIAL O.P.S”, ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Los Salías, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda, bajo el Nº 44, tomo 12, protocolo primero. Manifestado el a quo, en su sentencia de merito que dicho instrumento: “… tiene el valor de plena prueba por constituir documento público y no haber sido tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil”.

Por su parte los codemandados reconvinientes fundamentaron su defensa en el hecho de que si bien es cierto que firmaron el documento de venta del inmueble, ya citado, así como las sucesivas promesas bilaterales de venta, donde se comprometían a readquir el inmueble, teniendo dichos contratos la fuerza probatoria que les otorga los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, no menos es cierto que el consentimiento se encuentra viciado al haber sido otorgado por medio de violencia y dolo. Igualmente la defensa de los codemandados, reconvino al actor a los fines de que reconociera que los actos consumados con respecto a la venta, las promesas bilaterales de venta, la constitución de hipoteca del inmueble formaban un conjunto de actos simulados.

Así las cosas, este Juzgado Superior considera menester indicar que nuestro sistema procesal civil de doble grado de jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez de alzada sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, de tal modo que los puntos no apelados de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, ya que la decisión del juez de alzada, quien conoce la causa en segundo grado de jurisdicción, sólo versa sobre los términos en que la litis, resulta reducida por la apelación planteada, siendo que el presente caso el recurrente, manifiesta en su escrito de informes lo siguiente:

Ommisis…

“…se evidencia del contenido de la sentencia de primera instancia que el Juez ad quo (sic) no interpreto de forma plena la verdadera esencia de la defensa invocada por mis representados…, la cual, se fundamentó en la solicitud de declaratoria por parte del Tribunal de que el acto realizado el día 29 de Septiembre de 2000, no es tal, es decir una venta pura y simple del inmueble de su propiedad, sino que se trató de un acto SIMULADO exigido por el prestamista (demandante reconvenido) a fin de hacerse garantizar el préstamo con intereses de usura y de esta forma ocultar la ilicitud de dicho acto…

Ommisis.

Ningún pronunciamiento hace el Juez de la sentencia sobre el verdadero fundamento de la defensa invocada, es decir la solicitud de declaratoria de SIMULACIÓN, incurriendo en esta forma en un vicio de omisión en contra de mis representados, sino que además, se extralimita en su actuación declarando el documento como reconocido al no ser tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, declaratoria que en ningún momento fue solicitada ni invocada por el demandante reconvenido en el transcurso de la demanda, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia positiva al extender su pronunciamiento a un alegato no formulado en el proceso.

Invoca el Juez de la sentencia para dar fundamento a su decisión los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano y la ausencia de tacha de falsedad en la oportunidad legal, pero es el caso ciudadana Juez, que el artículo 1.380 del texto normativo citado establece de forma taxativa las causales para tachar de falso el instrumento público, causales que no son objeto de la presente controversia, ya que lo que se busca mediante la reconvención formulada es la declaratoria de simulación de un determinado acto, que constituye a la vez, un vicio en el consentimiento manifestado por mis representados, el cual, les fue arrancado con violencia, dolo por engaño y aprovechamiento a consecuencia de su estado de necesidad para el momento, consentimiento viciado que se refleja a través de un instrumento que cumplió solo con las formalidades de Ley, pero que jamás representó su verdadera voluntad.

Señalado lo anterior, encontramos que, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5ª Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.

La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

Precisado lo anterior, encuentra esta Juzgadora, que el a quo, efectivamente -tal y como lo manifiesta el recurrente-, declara en su sentencia de merito que el instrumento consignado a los autos por la representación judicial de la actora reconvenida, tiene el valor de plena prueba por constituir documento público, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. En este sentido manifiesta el a quo, que el thema desidendum en la presente causa se circunscribe solo al consentimiento otorgado por los codemandados en el otorgamiento de los documentos cursantes en autos, -esto es el documento de compra venta y dos promesas bilaterales de venta- .

De lo anterior se evidencia, que el Juzgador de Primer Grado de Jurisdicción Vertical, se apartó del eje central de la reconvención propuesta, esto es la simulación del negocio jurídico demandado, ya que consideró que al no ser tachado de falso el instrumento fundamental de la acción, los codemandados reconocieron expresamente que dicho documento fue otorgado y suscrito por las partes contendientes en el litigio, con lo cual tales hechos no son objeto de prueba al no ser controvertidos, sino por el contrario admitidos. De allí que consideró que lo único que debía, analizar es si el consentimiento otorgado por la demandada había sido dado con dolo o con violencia, tal y como estos lo manifiestan.

Ahora bien, un documento puede ser autentico y sin embargo contener una simulación. El artículo 1.360 del Código Civil, es una prueba de ello al señalar que “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”. En este sentido interpreta esta Juzgadora que si dos personas en presencia del registrador hacen una venta en la que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no ha sido así, tendremos entonces un documento auténtico, pero que encierra una simulación, de allí que el procedimiento de tacha, no es necesario y un acto autentico puede ser desechado por la simple prueba contraria, cuando es atacado por simulación, ya que no se ataca en manera alguna la fe debida al acto auténtico y tampoco se discute la exactitud de las declaraciones que encierra. Se ataca la convención en sí misma en razón de los vicios que contiene o se tiende a declarar que las cláusulas del acto no relatan las verdaderas convenciones tales como han sido convenidas entre las partes.

Para dejar mejor ilustrado este punto, doctrinariamente esta Instancia Superior se permite traer las opiniones de algunos autores:

Carrara establece esta distinción entre el delito de falsedad en documento y el hecho de la simulación. Nadie está obligado -dice él- a creer lo que un particular dice en un documento, sólo por otorgarlo ante un funcionario público más de lo que lo creería si lo dijera en cualquier otra forma. Si fulano se presenta ante un notario o registrador y declara que ha vendido a zutano una propiedad por tal suma, nadie está obligado a creer, por fuerza de la fe pública sino los hechos de que da fe el registrador y testigos, esto es, que llegó fulano y dijo lo que reza el documento. Ahora si fulano expresó una mentira, como no está comprometido en ello la fe pública sino solamente la veracidad del declarante, no hay delito de falsedad. Así, pues, una cosa es la autenticidad del documento y otra la veracidad del declarante.

Ferrara también establece muy claramente esta distinción: el Registrador sólo puede atestiguar lo que percibe con los sentidos, esto es, lo que ha tenido lugar en su presencia, como las declaraciones de las partes, entrega de dinero, de documentos, etc; pero no puede garantizar la sinceridad de tales hechos sucedidos, no puede penetrar la intención de las partes e inquirir si cuando dicen vender quieren donar o en realidad no vender, si el pago de dinero hecho a su presencia no es sino una comedia. Por eso el documento público puede ser simulado sin ser falso. La simulación mira siempre al elemento intelectual que se agita en la mente de los contratantes, a su voluntad íntima de verificar el acto, pero ésta es extraña a la fe del instrumento público, de ello nada puede atestiguar el registrador porque no es adivinador de la intención de las partes.

¿De que hace plena fe el instrumento público?, se pregunta Laurent y responde: De lo que el notario certifica haber visto u oído y por consiguiente, de lo que menciona haber hecho él mismo. Se comprende que estas declaraciones y esas menciones del oficial público hagan fe hasta la tacha por falsedad, porque no se las puede discutir sino acusando al notario de haber cometido una falsedad o pretendiendo que el acto ha sido falsificado. Cuando el notario constata lo que las partes le han declarado ¿ qué es lo que él declara haber oído? El ha oído a las partes declarar sus voluntades y menciona esta declaración. Entonces estará probado hasta redargución de falsedad que tal declaración ha sido hecha porque el notario atestigua haberla oído. Pero esta declaración puede ser simulada, falsa. ¿Recibiéndola el notario atestigua que es sincera? La sinceridad no cae bajo los sentidos, el notario no la ve y no la oye; luego, según el principio de Dumoulin, el acto no hace plena fe de la sinceridad de las declaraciones que el notario relata.

Sobre la base de las anteriores consideraciones doctrinarias, concluye esta instancia afirmando que cuando un acto simulado haya sido revestido con la forma auténtica, las partes o los terceros que quisieran probar la simulación, no están obligados a recurrir al procedimiento de tacha de falsedad. En efecto, el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretenda que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes o que ha escrito una cosa distinta de la que ha visto y oído, lo cual no constituye en forma alguna el objeto perseguido por la demandada reconviniente, la cual efectivamente no pretende atacar la fe pública inmersa en los documentos consignados en autos, sino por el contrario manifiesta que: “…el acto de compra venta realizada el 29 de septiembre de 2000, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el N°. 44, Tomo 12 del Protocolo Primero es un acto simulado, mediante el cual se ocultó a exigencia del actor reconvenido, un negocio diferente como lo fue un préstamo con interés por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00)”, de allí que al constatarse que el a quo, obvió analizar los alegatos esgrimidos por la demandada reconviniente en cuanto a la simulación denunciada, se evidencia que el mismo cometió el vicio de incongruencia negativa, incurriendo en consecuencia en omisión de pronunciamiento con respecto al tema central de defensa de la demandada esto es la Simulación del Negocio Jurídico celebrado entre las partes contendientes del presente juicio en fecha 29 de septiembre de 2000, cuyos datos regístrales se encuentran debidamente anotados ut- supra, por lo cual debe esta Alzada declarar en base a las consideraciones precedentemente expuestas la nulidad de la sentencia recurrida, por violación del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Y así se decide.

Entra en consecuencia, esta juzgadora a conocer el fondo de la presente causa y en tal sentido considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Precisado lo anterior se observa, que en la contestación de la demanda, cursante a los folios 44 al 50, de la primera pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en virtud de que la misma según su criterio no se ajusta a la realidad, a tales efectos alegó que el actor en fecha 29 de septiembre de 2000, les ofreció y concedió a sus representados, un préstamo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) aplicando 10% de interés mensual con un término de tres meses para su pago; de la siguiente manera la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.479.520,00), entregado mediante cheque de gerencia y la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.520.480,00), para la cancelación de un crédito Hipotecario y consecuente liberación de una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario Centro Occidental C.A.

Alegando igualmente que como garantía del citado préstamo, les exigió a sus mandantes que en el mismo acto de liberación de hipoteca, poner a nombre del accionante el inmueble descrito en los autos con la promesa de ser devuelto documentalmente una vez cancelado el préstamo. Explica, el apoderado de los demandados que el mencionado inmueble constituye la vivienda única y principal de sus representados y que frente a la crítica situación económica en que se encontraban accedieron a la solicitud del prestamista, quien en conocimiento de la situación antes descrita “ les indujo a aceptar su ofrecimiento sin permitirles determinar sus verdaderas intenciones y posteriores consecuencias, quedando a su libre voluntad la escogencia del tipo de contrato a realizar y la estimación de los intereses y comisiones aplicadas al referido préstamo, haciéndose prometer una prestación excesiva en relación a lo entregado …” Continuó narrando que, transcurrido el lapso acordado para el pago del monto adeudado y la devolución documental del inmueble, el demandante les exigió el 20 de diciembre de 2000, el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00) o la inminente perdida de su propiedad, ante el temor de perder el inmueble, sus representados se vieron constreñidos a firmar un documento en el cual se obligaron a adquirir el inmueble en un lapso de cuarenta y dos (42) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de la promesa bilateral de venta el 20 de diciembre de 2000 ante la Notaría Pública treinta y cinco de Caracas, bajo el Nº 61, tomo 64 de los libros respectivos.

Continua alegando que posteriormente el 16 de febrero de 2001, el actor nuevamente coacciona a los accionados a fin de que se obliguen a readquirir el inmueble descrito en autos, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00), por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo “ declarado por el demandante en su libelo al alegar que las anteriores opciones corresponden a diligencias que hizo para poder llegar a un feliz término, ya que estas constituyen al igual que el acto simulado del 29 de Septiembre del año 2000, los instrumentos a través de los cuales el demandante mediante fraude ha pretendido obtener una contraprestación ilegitima que excede notoriamente lo entregado arrancado con violencia y bajo amenaza la voluntad de mis representados al constreñirlos a asumir obligaciones imposibles de cumplir en perjuicio y detrimento de sus derechos e intereses”

De igual manera señaló que el 21 mayo de 2001, los accionados cancelaron como parte de pago a lo adeudado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) y el 15 de junio de 2001 la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), sumas éstas pagadas mediante cheques de gerencias signados con los Nºs 01546491 y 0290003137 respectivamente, a favor del ciudadano J.A.M., negándose a emitir los recibos correspondientes

Señaló como prueba irrefutable de dolo y mala fe del accionante el 6 de noviembre de 2001, posterior a la negativa del a quo, de acordar la medida de secuestro solicitada por la actora, se constituyó hipoteca a favor del ciudadano H.S., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda quedando inscrito bajo el Nº 44, protocolo Primero Nº 5. Llamó la atención sobre la particularidad de que el acreedor hipotecario poseía los apellidos maternos y paternos de la apoderada actora, lo cual le hace presumir la realización de un acto simulado. En tal sentido invocó lo dispuesto en los artículos 1.360; 1.392; 1.399; 1.146; 1.151 y 1.196 del Código Civil.

Por último RECONVIENE a la parte actora para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: (i) que el acto de compra venta realizada el 29 de septiembre de 2000, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el N°. 44, Tomo 12 del Protocolo Primero es un acto simulado, mediante el cual se ocultó a exigencia del actor reconvenido un negocio diferente como lo fue un préstamo con interés por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y que el consentimiento de sus representados fue arrancado con dolo mediante engaño; (ii) que los intereses y comisiones estimados unilateralmente son ilegítimos por exceder los parámetros establecidos en la legislación y en la práctica financiera nacional; (iii) que las promesas bilaterales de compra para readquír el inmueble tenían por objeto obtener una contraprestación excesiva a lo entregado, causándole detrimento y lesión en los intereses y derechos de los codemandados, ya que su consentimiento fue arrancado por medio de violencia ante la amenaza y temor de perder el inmueble de su propiedad; (iv) que la hipoteca constituida el 6 de noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, inscrita bajo el N° 44, Tomo 05 del Protocolo Primero, es un acto simulado mediante el cual se pretende lesionar los legítimos derechos e intereses de los codemandados y por lo tanto debe declararse su nulidad por este Tribunal; (v) que son válidos los pagos efectuados por el ciudadano M.E.R.G. Y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, por la cantidad de dos millones de Bolívares (2.000.000,00) y Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00); (vi) Al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,00), estimados prudencialmente por concepto de daños morales infringidos en contra de sus representados y su menor hijo como “consecuencia de sus constantes agresiones, hostigamientos, violencia y estado de terror al cual el los ha sometido durante todo este tiempo con consecuencias psicológicas impredecibles”; (vii) Al pago de las costas y costos del presente juicio.

En este mismo orden de ideas, solicitó: (i) se fijare la oportunidad correspondiente para que la parte actora absolviera posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; (ii) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos; (iii) la admisión de la reconvención y su consecuente declaratoria con lugar por este Tribunal.

Por su parte la representación judicial de la actora reconvenida, en fecha 27 de noviembre de 2001, dio contestación a la reconvención propuesta, argumentando entre otras cosas que es falso que el contrato de compra venta suscrito entre las partes haya sido un acto simulado y que los intereses y comisiones fueran unilateralmente estimadas por su mandante; que es falso que el consentimiento otorgado por los demandados reconvinientes haya sido obtenido mediante la violencia o la amenaza; que es falso que el documento de hipoteca registrado en el Registro del Municipio Los Salías de estado Miranda haya sido un acto simulado; negó que los demandados reconvinientes hubieren efectuados pagos a cuenta de un falso y supuesto préstamo; rechaza la petición de unos hipotéticos daños morales por ser infundados y totalmente contrarios a la más elemental “hermenéutica jurídica”. Señaló que el derecho invocado por la parte demandada reconviniente se encontraba mal alegado, por resultar incongruente con la acción incoada, solicitó finalmente la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia la declaratoria sin lugar de la reconvención.

De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda, la contestación de la misma, así como la reconvención planteada y su contestación, la presente litis quedó circunscrita a determinar si el negocio jurídico contenido en un documento público aportado a los autos por la actora reconvenida, como instrumento fundamental de su acción y cuyo cumplimiento demanda, es ó no un acto simulado, tal y como lo manifiesta la demandada reconviniente por una parte y niega por la otra la actora-reconvenida.

Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa:

De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes.

En el caso que nos ocupa, sostiene la demandada reconviniente que el acto de compra venta realizado el 29 de septiembre de 2000, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el N°. 44, Tomo 12 del Protocolo Primero es un acto simulado, mediante el cual se ocultó a exigencia del actor reconvenido un negocio diferente como lo fue un préstamo con interés por la cantidad de quince millones de Bolívares. Se trata, entonces, de una simulación relativa dado que la venta que se pretende impugnar no se efectuó.

En este sentido, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; siendo que la naturaleza de la simulación consiste en que la misma en una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, y como tal declarativa, lo cual impide el que se la pueda considerar como acción ejecutiva o acción de responsabilidad.

Es declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetiva de una realidad jurídica.

Los requisitos de procedencia de esta acción, cuando la misma es intentada por las partes se circunscriben a los siguientes aspectos:

  1. Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes.

    Con respecto a este requisito, se evidencia de autos, que el documento fundamental de la presente acción, es efectivamente un documento público, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, (efectos erga omnes), de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, siendo que el mismo fue agregado a los autos por la parte actora-reconvenida a los fines de demostrar sus alegatos, dirigidos a solicitar el cumplimiento del negocio jurídico señalado en dicho instrumento, por lo que en base al principio procesal de la comunidad de la prueba, dicho instrumento se valora efectivamente a favor de la parte demandada-reconvenida, evidenciándose en consecuencia que existe una negociación aparente entre las partes que integran el presente juicio, razón por la cual se encuentra demostrado el primer requisito de procedibilidad de la presente reconvención. Y Así se declara.

  2. Que la negociación verdadera, o que el negocio fingido, conste en una contra-escritura que es un documento privado que se otorga entre las partes contratantes para surtir efectos internos entre ellos mismos y sus causahabientes a título universal.

    Con respecto a este requisito, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento, cuyos efectos se limitan por el artículo 1.362 del Código Civil, a los contratantes y a sus sucesores a titulo universal.

    En el caso de autos, no existe contradocumento, ya que la representación de la parte demandada-reconviniente, señala que Niega, Rechaza y Contradice, la pretensión de la parte actora-reconvenida, en virtud que el contrato de compra venta, suscrito entre sus mandantes y esta última, es producto de un préstamo usurario donde el ciudadano J.A.M., otorgó a sus representados, la cantidad de Quince Millones de Bolívares aplicando sobre dicho monto el diez (10) por ciento mensual, mas gastos y comisiones, las cuales fueron estimadas unilateralmente con un término de pago de tres (3) meses, siendo el caso que el actor obtuvo el consentimiento de sus mandantes, aprovechándose del imperioso estado de necesidad en que se encontraban para esa época, lo cual le permitió exigirles como garantía del referido crédito que el inmueble objeto de la demanda, fuera puesto a su nombre mediante una forma simulada por venta pura y simple, por el término previsto para el pago (tres meses), con la falsa promesa de ser devuelto documentalmente una vez cancelada la deuda.

    Así las cosas, consultando la doctrina existente en cuanto a esta materia, (José L.O., L.L. y A.P., -La acción de Simulación y el Daño Moral- Edición 1997, pagina 82), encuentra quien aquí decide, que existen casos en los cuales es imposible la obtención de una prueba escrita de la verdadera obligación y esto obedece a la presencia de la llamada simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entrambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato.

    De allí que al existir simulación fraudulenta, se hace incompatible la existencia de contradocumento, por la sencilla razón de que interesada una de las partes en el secreto y en el mantenimiento del contrato simulado, no se prestaría a suscribir el contradocumento, por lo que es aplicable la excepción del artículo 1.393 del Código Civil que considera el caso de imposibilidad moral de procurarse una prueba escrita de la sincera, real, verdadera, efímera, fingida o imaginaria obligación contraída. Razones estas por las cuales esta Instancia Superior considera que no existiendo en este caso contradocumento y al ser alegado por el demandado que la simulación existente en el presente caso tiene su origen en que “…el prestamista demandante en conocimiento del estado de necesidad, urgencia e inexperiencia y la imposibilidad de recurrir de forma inmediata ante otro medio financiero por parte de mis representados, mediante aparente buena fe y resaltando las facilidades y rapidez por él ofrecidas, les indujo a aceptar su ofrecimiento sin permitirles determinar sus verdaderas intenciones y posteriores consecuencias, quedando a su libre voluntad la escogencia del tipo de contrato a realizar y la estimación de los intereses y comisiones aplicadas al referido préstamo, haciéndose prometer una prestación excesiva con relación a lo entregado. Resulta falso que en dicha negociación hubo un completo y absoluto consentimiento y una causa licita, ya que mis representados fueron inducidos bajo engaño y coaccionados a aceptar un negocio mediante el cual se ocultó una actividad contraria a la Ley y a lo realmente querido por éstos…” Es perfectamente aplicable al presente caso la utilización de todo tipo de prueba, incluso las presunciones hommis, a los fines de demostrar la simulación alegada ya que se trata de una materia en que la ley sustantiva civil, admite por excepción la prueba testimonial. Y Así se declara.

    Por último y en este sentido este Juzgado Superior, se permite citar a Ferrara, (Della simulazione dei negozi giuridici, página 291 II edición, el cual señala que “…la necesidad para los contratantes de establecer la prueba de la simulación por un contradocumento, está fundada sobre una interpretación inexacta de la ley, puesto que confunde la necesidad con la posibilidad y es el resultado de un antiguo prejuicio, por el cual, considerándose la simulación cosa torpe, se invoca el adagio nemo auditur turpitudinem propiam allegans. Esta inexacta concepción invocada por la Corte de Instancia, ha sido objetada acertadamente por la presente decisión, en estos términos: que si es verdad “que el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse, que, en su defecto, no se pueda con los otros medios probatorios establecidos por la ley probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa”.

    ANÁLISIS Y APRECIACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS INTEGRADOS EN AUTOS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

    • Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el documento de compra venta suscrito por las partes, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas.

    Con respecto a este medio de prueba, en lo que respecta al merito favorable de los autos, dicha promoción no es un medio de prueba en consecuencia su promoción no arroja merito alguno a favor del promovente. Ahora bien en cuanto al documento público consignado por la parte actora-reconvenida, el cual constituye su instrumento fundamental de la acción, se observa que el mismo se encuentra atacado en el presente juicio, por vía de reconvención, alegándose al respecto la simulación del negocio jurídico contenido en dicho documento, de allí que de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora inicialmente reconoce al mismo su valor de plena prueba, salvo que se demuestre la simulación alegada. Y Así se declara.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    • Reprodujo el merito favorable de los autos.

    Con respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por la representación judicial de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Y así se declara.

    • Prueba de Posiciones Juradas en la persona del ciudadano J.A.M., en su carácter de actor reconvenido.

    Del contenido de las actas que integran el expediente, no se evidencia que dicha prueba haya sido, evacuada a pesar de haberse librado la respectiva citación y la comisión para su practica al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia no tiene materia que valorar esta Juzgadora con respecto a la citada prueba. Y así se declara.

    • Documentales referidas a: a) cheque de gerencia N° 04417597 emitido por Banesco, sucursal La Candelaria por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.479.520,00), de fecha 29 de Septiembre del 2000, el cual constituye según el demandado el monto neto recibido en calidad de préstamo de manos del demandante reconvenido y prestamista de conformidad con la narración de los hechos en el escrito de contestación y reconvención.

    Del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el instrumento en cuestión, fue promovido en copia simple, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora-reconvenida, nada dice en lo que respecta a los hechos alegados en su contestación a la demanda por la demandada-reconviniente en cuanto a que dicho instrumento forma parte del préstamo otorgado a sus mandantes en fecha 29 de septiembre de 2000. En efecto la representación judicial de la demandada-reconviniente alega entre otras cosas que:

    “…NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que la misma no se ajusta a la realidad jurídica.

    Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 29 de Septiembre del año 2000 en virtud del imperioso estado de necesidad a consecuencia de la delicada situación económica por la cual atravesaban mis representados, el ciudadano J.A.M. quien se dedica a la actividad de prestamista, les ofreció y concedió un préstamo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), a cuyo monto aplicó como interés (usurario) el DIEZ (10) por ciento mensual, mas gastos y comisiones estimados unilateralmente y un término de pago de TRES (3) meses. Dicho préstamo les fue entregado de la siguiente forma:

  3. La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.479.520,00), mediante cheque de Gerencia N° 04417597 a nombre de M.E.R.G. emitido por Banesco el 29 de Septiembre del año 2000…

    De lo cual se concluye, que al no ser debatidos los hechos alegados, en cuanto a este particular, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha copia como un indicio grave, de los hechos explanados por el demandado, en cuanto al verdadero origen del negocio jurídico demandado y cuya reconvención por vía de simulación fue propuesta. Y Así se declara.

    • b) promesas bilaterales de compra venta realizadas el 20 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2001. Mediante las cuales “MILTON E.R.G. se obliga a “adquirir” el inmueble vendido y que en todo momento ha mantenido bajo su posesión.

    Cursa a los folios 27 al 30 y del 31 al 35 de la 1ra pieza del expediente, dos copias simples de documentos autenticados ante la notaria trigésima quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero de ellos de fecha 20 de diciembre de 2000, inserto bajo el número 61, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria pública, del cual se desprende entre otras cosas:

    “…Entre J.A.M.…se denominara “EL PROPIETARIO”, y por la otra “EL PROMITENTE”, MILTON E.R.G.…, se ha convenido en celebrar el Contrato de Promesa Bilateral de Venta siguiente…PRIMERO: Las partes se obligan a celebrar un Contrato de Compra-Venta, por el Documento registrado, sobre el apartamento distinguido con el nueve raya uno (N° 9-1), situado en la novena planta (9ª) del edificio denominado “TORRE SIETE (7)” del Desarrollo Habitacional “PARQUET RESIDENCIAL O.P.S”, ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salias…SEGUNDO: El precio por el cual “EL PROPIETARIO” se compromete a vender a “EL PROMITENTE”…es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00)…Esta venta se celebrará dentro de CUARENTA Y DOS (42) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, contados a partir de hoy 19 de Diciembre del año 2.000. En este acto hago entrega en calidad de Arras, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00)…TERCERO: Dada la urgencia que tiene el promitente, de ocupar el Apartamento, objeto de este Convenio. “EL PROPIETARIO” le otorga el derecho a ocuparlo durante la espera del otorgamiento del correspondiente Documento de Compra-Venta…”

    El segundo de ellos, de fecha 19 de febrero de 2001, inserto bajo el número 62, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria pública, del cual se desprende entre otras cosas:

    “…Entre J.A.M.…se denominara “EL PROPIETARIO”, y por la otra “EL PROMITENTE”, MILTON E.R.G.…, se ha convenido en celebrar el Contrato de Promesa Bilateral de Venta siguiente…PRIMERO: Las partes se obligan a celebrar un Contrato de Compra-Venta, por el Documento registrado, sobre el apartamento distinguido con el nueve raya uno (N° 9-1), situado en la novena planta (9ª) del edificio denominado “TORRE SIETE (7)” del Desarrollo Habitacional “PARQUET RESIDENCIAL O.P.S”, ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Los Salias…SEGUNDO: El precio por el cual “EL PROPIETARIO” se compromete a vender a “EL PROMITENTE”…es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00)…Esta venta se celebrará dentro de NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, contados a partir de hoy 15 de Febrero del año 2.001. En este acto hago entrega en calidad de Arras, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00)…TERCERO: Dada la urgencia que tiene el promitente, de ocupar el Apartamento, objeto de este Convenio. “EL PROPIETARIO” le otorga el derecho a ocuparlo durante la espera del otorgamiento del correspondiente Documento de Compra-Venta…”

    Observa esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, que el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad ya que la referida copia simple es traslado fiel y exacto de las actas que conforman un documento público, por tratarse específicamente de documentos autenticados ante una notaria pública, en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte actora-reconvenida nada dice con respecto a dichos documentos, razones estas por las cuales esta Juzgadora las aprecia como fidedignas y en consecuencia les otorga valor a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: scripta publica probant se ipsa. Y en atención al contenido de dichas copias se observa, que efectivamente las partes contendientes del presente juicio celebraron dos contratos de promesa bilateral de compra-venta, sobre el inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose que ambas convenciones fueron celebrados con posterioridad al documento de venta de fecha 29 de septiembre de 2000, cuya ejecución solicita el actor-reconvenido por una parte y la simulación del mismo solicita la demandada-reconviniente por la otra.

    Así las cosas, esta Juzgadora encuentra que de dichos instrumentos surgen graves indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sobre la verdadera voluntad de los contratantes contenida en el documento público de fecha 29 de septiembre de 2000, donde los ciudadanos M.E.R.G. y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.352.925 y 6.852.928, (parte demandada-reconviniente) dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.687.686, el apartamento distinguido con el nueve raya uno (N° 9-1), situado en la novena planta (9ª) del edificio denominado “TORRE SIETE (7)” del Desarrollo Habitacional “PARQUET RESIDENCIAL O.P.S”, ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Los Salías. Siendo el caso que la gravedad del indicio surge al ser comparadas y adminiculadas las fechas de protocolización y autenticación de los citados instrumentos, con respecto al precio convenido en cada uno de ellos, ya que como puede apreciarse en el documento que da origen al presente juicio se observa que la venta se efectuó por la cantidad de Veintidós Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 22.400.000,00) en fecha 29 de septiembre de 2000 y posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2000, es decir al cabo de aproximadamente tres (3) meses, los enajenantes se comprometen a adquirir nuevamente el mismo inmueble, pero ahora cancelando la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), compromiso este que evidentemente no se llevo a cabo, lo cual trajo como consecuencia que se celebrara en fecha 19 de febrero de 2001, - 2 meses después- una nueva promesa bilateral de venta, pero ahora por la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), es decir que los enajenantes cinco meses después de haber vendido por Veintidós Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 22.400.000,00), ahora se comprometen a readquirir el mismo inmueble cancelando una diferencia de Treinta y Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 32.000.000,00), tales hechos escapan de cualquier apreciación lógica y solo pueden llevar a la convicción de que mediante este tipo de actos, se oculta la verdadera intención de los contratantes, ya que se aparenta un acto que no es el realmente querido y si a tales hechos se les suma la circunstancia de que los demandados-reconvinientes siempre han estado en posesión del inmueble objeto del presente litigio, fácilmente se puede concluir que en el presente caso existen contundentes presunciones, que llevan a sostener que nos encontramos ante un problema originado por un préstamo, con intereses exorbitantes donde los deudores no han podido cancelar a su acreedor el monto del crédito otorgado, el cual a medida que transcurre el tiempo se incrementa dolosamente en su detrimento. De allí que esta Juzgadora apreciando estos indicios por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, llega a la convicción de que efectivamente la demandada-reconviniente ha logrado demostrar que el contrato de compra-venta celebrado en fecha 29 de septiembre de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda, bajo el N° 44, Protocolo 1ro, Tomo 12, es un negocio jurídico simulado relativo ya que nunca hubo consentimiento en la estipulación del referido contrato, lo cual no va contra la verdad ideológica del acto mismo, ya que lo que a quedado establecido es que las partes al emitir las declaraciones del acto registrado, quisieron, conscientemente, decir algo que no responde a la realidad; convinieron, por razones privadas, dar apariencia de verdad y de vida a un negocio jurídico que no tenía vida ninguna. De allí que de las circunstancias de no haber el actor-reconvenido desmentido que entregó al demandado-reconviniente un cheque de gerencia identificado con el número 04417597 emitido por Banesco, sucursal La Candelaria por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.479.520,00), de fecha 29 de Septiembre del 2000; haberse efectuado dos promesas bilaterales de venta, posteriores a la fecha de celebración del contrato de compra venta cuya ejecución demanda la actora-reconvenida; de haber quedado siempre en posesión y goce del inmueble vendido la parte demandada-reconviniente; y no haberse ejecutado el contrato de compra-venta de fecha 29 de septiembre de 2000, de tales circunstancias extrínsecas se deduce a tenor de lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, la evidencia de presunciones graves, precisas y concordantes de la simulación relativa del negocio jurídico celebrado entre las partes contendientes del presente juicio, protocolizado el 29 de septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda, bajo el N° 44, Protocolo 1ro, Tomo 12, bajo cuya aparente forma se manifiesta el verdadero contrato de préstamo.

    De modo pues, que estos recaudos prueban plenamente la simulación reconvenida, por lo que es innecesario el análisis del resto del elenco probatorio aportado a los autos, por la demandada-reconviniente, ya que el actor-reconvenido no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la improcedencia de la simulación invocada, razón por la cual la reconvención tiene que prosperar Y Así se declara.

    En cuanto al delito de usura alegado por los codemandados reconvinientes, considera esta Juzgadora que dicha figura es un ilícito penal, el cual se encuentra debidamente tipificado y sancionado por las leyes sustantivas y adjetivas penales, siendo el caso que su conocimiento corresponde en consecuencia a la Jurisdicción Penal, razones estas por las cuales este Juzgado Superior no entra a considerar lo alegado, por ser manifiestamente incompetente. Y así se declara.

    Solicita la demandada-reconviniente, el pago de la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) por concepto de daños morales, por parte de la actora-reconvenida, alegando que dichos daños fueron infringidos en contra de las personas de sus representados así como de su menor hijo a consecuencia de constantes agresiones, hostigamiento, violencia y estado de terror al cual fueron sometidos durante todo este tiempo con consecuencias psicológicas impredecibles.

    En este sentido, ha sido objeto de larga discusión en la doctrina acerca de si procede o no el daño moral en materia contractual, pues algunos opinan que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, no así en materia de responsabilidad contractual.

    Se sostiene al respecto que siendo las relaciones contractuales de carácter patrimonial el daño moral no procede en materia contractual, pues dicho daño no puede ser previsto o previsible para el momento de la celebración del contrato, estando prohibida su indemnización por el artículo 1.274 del Código Civil, el cual establece ‘El deudor no queda obligado por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.’

    Debemos observar que cuando la ley expresa: ‘cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo’, debe entenderse a juicio de esta sentenciadora que si el incumplimiento proviene del dolo o fraude de uno de los contratantes que constituya un hecho ilícito, no cabe duda de que esta conducta, la cual va más allá del simple orden patrimonial, pueda ser objeto de responsabilidad más allá del hecho contractual en si, y esa posibilidad abarca sin lugar a dudas el daño moral.

    La doctrina moderna tiende aceptar el daño moral en materia contractual, y así lo ha sostenido la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, pues, además del aspecto patrimonial que afecta el incumplimiento, también puede afectar el patrimonio moral de uno de los contratantes, y en este sentido es importante observar la disposición del artículo 1.196 del Código Civil, que dice: ‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima del caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.’

    En este sentido ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0090 de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.A.L.G. contra Barsa y otra empresa, expediente N° 01468, lo siguiente:

    …El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

    Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Asi lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-

    En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

    El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

    Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.

    En el caso de especie, encuentra esta Juzgadora que al ser el daño moral un daño no contractual, que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito, donde la víctima tiene que probar el daño material causado para que se pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima, se observa que la demandada-reconveniente, en su condición de víctima no probo dicho daño material causado, por lo cual no puede establecerse relación de causalidad alguna entre el actor de dicho daño y ella, ya que como precedentemente se ha indicado en el presente fallo, la simulación aquí declarada es relativa, apartándose quien aquí decide de establecer si la misma esta infectada de usura o no, ya que dichas consideraciones escapan de la competecia de esta Juzgadora. Razones estas por la cuales es improcedente la indemnización solicitada por presuntos daños morales. Y Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado L.A.L.S., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia de Primer Grado de Jurisdicción Vertical dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoara el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.687.686, siendo su apoderado judicial la Abogado Ninoska Sarmiento Peña, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 64.174, contra los ciudadanos M.E.R.G. y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.352.925 y V- 6.852.928, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado L.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317.

Tercero

SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, incoara el ciudadano J.A.M., contra los ciudadanos M.E.R.G. y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, ambas partes identificadas ut-supra, sobre el inmueble distinguido con el número y letra nueve raya uno (9-1) situado en la novena planta del Edificio denominado Torre Siete del desarrollo habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora Municipio Los Salías del estado Miranda.

Cuarto

PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta por los ciudadanos M.E.R.G. y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, contra el ciudadano J.A.M., anteriormente identificados.

Quinto

LA SIMULACIÓN RELATIVA, del negocio jurídico contenido en el documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos J.A.M., y los ciudadanos M.E.R.G. y YUBALINA MERCEDES VÁSQUEZ ARGÜELLES, el cual fuera protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda el 29 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, tomo 12, protocolo primero. En consecuencia se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre la compra-venta de un apartamento distinguido con el número y letra nueve raya uno (9-1) situado en la novena planta del Edificio denominado Torre Siete del desarrollo habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora Municipio Los Salías del estado Miranda.

Sexto

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio, al ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.687.686, por haber resultado totalmente vencido en juicio. Así mismo dada la naturaleza de la decisión de esta alzada no hay condenatoria en costas.

Séptimo

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Octavo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro días (24) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental

R.A.C.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.)

El Secretario Accidental

R.A.C.

Exp. No. 03-5125

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