Decisión nº 1791 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012832

ASUNTO : IP11-P-2012-012832

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos G.J.M.V., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre H. de V.A., USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, y para la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre H. de V.A., USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: N.A.G.R. y el Estado Venezolano, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes (31) de Diciembre de 2.012, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-012832, seguida contra de los ciudadanos: G.J.M.V., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre H. de V.A., USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, y para la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre H. de V.A., USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: N.A.G.R. y el Estado Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado F.. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal Décima quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados G.J.M.V., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre H. de V.A., USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, y para la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre H. de V.A., USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: N.A.G.R. y el Estado Venezolano. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos G.J.M.V. y ESTEFANI MICHEL PEROZO, quienes manifiestan que no tienen abogado privado que los represente, por lo que se procede a llamar a la defensora de guardia, haciendo acto de presencia la ABG. N.A., defensora publico cuarto de este Circuito Judicial. De seguidas se le concede la palabra la ABG. M.E.D., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes la solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos G.J.M.V., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre H. de V.A., USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, y para la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre H. de V.A., USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: N.A.G.R. y el Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de los hechos punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta R.F. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito F., se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: G.J.M.V. y ESTEFANI M.P., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: G.J.M.V., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto cabello, estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/04/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en calle democracia entre Nazareth y los ruizes sector 23 de enero numero 9, titular de la cedula de identidad numero V-19.879.683, grado de estudiante universitario, hijo de M.V. y G.M., número de teléfono 0424-6851324. pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado como: E.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/04/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Del ambulatorio a mano izquierda, casa color blanca sector la chinita titular de la cedula de identidad numero V-19.648.219, grado de instrucción académico B., hijo de B.P. y G.L., número de teléfono (0426-8258296).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PÚBLICO CUARTO ABG. N.A., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ solicito una medida cautelar menos gravosa de las que solicito el Fiscal del Ministerio Público, bien sea presentación o arresto domiciliario. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios: SM2. MONTILLA, G.Y., Si. H.D.J.Y.S.. RAMOS F.J., adscritos al Segundo Pelotón, Puesto La Capilla, de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que: “En el día de hoy 30 de Diciembre deI 2012,, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se recibió llamada vía telefónica por parte de los centinelas de servicio en la entrada de la Urbanización “Los Semerucos” de la Comunidad Cardon, reportando el ingreso de un (01) vehiculo marca Chevrolet, color R., modelo Aveo, con los vidrios ahumados a exceso de velocidad y con un caucho espichado en actitud sospechosa, por lo que nos constituimos de comisión en vehículo marca Chevrolet, placas 64E-GAX, modelo Pick-Up, color blanco asignado por PDVSA, trasladándonos hasta el lugar, donde logramos avistar el vehiculo en referencia, el cual se encontraba estacionado en la calle Cumaraguas con calle M., donde se encontraban tres (03) personas, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de emprender la huida, dándole la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, procediendo a detenerlos aproximadamente a Cincuenta (50) metros del vehiculo, posteriormente se procedió a identificarlos donde una ciudadana de estatura mediana con cabello de color amarillo, vestía una blusa anaranjada, una mini falda corta de jeans y un bolso pequeño, color negro de material sintético, con un broche de metal cromado y el logotipo de AIRLINEA, que al revisarlo tenia en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 0.38 mm, serial MOD-10-7, color cromado y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al momento se le solicito el respectivo porte de armas expedido por el DAEX, manifestando no tener porte de Armas de Fuego, al ser identificada, manifestó no portar alguna identificación personal y dijo ser y L.E.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-19.648.219, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/90, de nacionalidad venezolano, estado civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio sin oficio, natural de Punto Fijo estado F. y actualmente residenciado en el sector La Chinita, Municipio Carirubana del estado F., un ciudadano de contextura delgada de piel morena, quien vestía una chemise azul claro y bermudas de color marrón, quien quedo plenamente identificado como G.J.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-19.879.683, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16/04/90, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, natural de Puerto Cabello estado Carabobo y actualmente residenciado en el sector 23 de Enero, calle Democracia, casa N° 8, Municipio Carirubana del estado F., conductor del el, a quien se le solicito los Documentos que le acrediten la propiedad del vehiculo, manifestando no tener alguna Documentación de Propiedad del mismo y un Niño de diez (10) años aproximadamente, sin ningún tipo de documentación que lo identifique, quien dijo llamarse J.E.C.C., (cuyos datos filiatorios se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente) y estar residenciado en la calle Democracia con calle Independencia del sector 23 de Enero, Municipio Carirubana del estado Flacón, a quienes se les informo que se encontraban detenidos, y que serian trasladados hasta la sede del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, ubicado en la Avenida 12 de la Comunidad Cardon frente al Edificio Sede del Complejo Refinador Paraguaná Cardon, donde una vez en el Comando, se efectuó llamada vía telefónica al sistema de Información Policial, siendo atendidos por el funcionario de servicio Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana LEAL NERIO titular de la cedula de identidad N° V- 19.690.280, a quien se le solicito verificar el serial MOD-10-7 del Arma de Fuego, informando que pertenece a un Revolver Marca SMITH & WESSON Calibre 0,38 MM, Color Cromado, con Guarda mano de madera Serial Numero MOD-10-7, el cual se encuentra Solicitado por la Subdelegación de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, por el Delito de Hurto genérico Común, de fecha 03-12-2007, Numero de Caso H727991, Razón Arma Hurtada Actualmente Solicitada, igualmente que la cedula de identidad N° V19.648.219, le pertenece a la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, fecha de nacimiento 10/04/90, quien presenta Historia Policial por Robo Común de fecha 01/04/12, por la Subdelegación del C.I.C.P.C de Punto Fijo estado F. y el numero de cedula V19.879.683, le pertenece al ciudadano G.J.M.V., fecha de nacimiento 16/04/90, quien presenta dos (02) historiales policiales, 01.- Microtrafico de Drogas de fecha 29/1 2/1 0, 02.- Porte ilícito de Arma de Fuego, de fecha 08/06/12, ambos por la Subdelegación del C.l.C.P.C. de Punto Fijo estado F., posteriormente se efectuó llamada vía telefónica a la Ciudadana Abogada M.E.D. CADENAS, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Punto Fijo estado F., quien giro instrucciones para que se remitieran las actuaciones urgentes y necesarias hasta su despacho. Posteriormente a las 12:00 horas del mismo Día se presento en este Comando un Ciudadano quien dijo ser N.G. manifestando que reconocía el vehiculo marca Chevrolet, color R., modelo Aveo tipo Sedan, placas AB6O4RF, serial de carrocería 8Z1TJ52685V309496, año 2005, que se encuentra en este Comando ya que es de su propiedad, mostrando los respectivos Documentos que lo acreditan como propietario, informando que a tempranas horas de la mañana una pareja con un niño en la Línea de Taxis Península, ubicada frente al Mercado Municipal de Punto Fijo, le solicitaron una carrera hasta la Playa Manaure en la Comunidad Cardon, al llegar al destino fue victima de un atraco por los tres ocupantes, describiendo las características físicas y vestimenta de los detenidos en este comando, por lo cual se le tomo entrevista.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Puesto La Capilla, de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que: “En el día de hoy 30 de Diciembre deI 2012,, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se recibió llamada vía telefónica por parte de los centinelas de servicio en la entrada de la Urbanización “Los Semerucos” de la Comunidad Cardon, reportando el ingreso de un (01) vehiculo marca Chevrolet, color R., modelo Aveo, con los vidrios ahumados a exceso de velocidad y con un caucho espichado en actitud sospechosa, por lo que nos constituimos de comisión en vehículo marca Chevrolet, placas 64E-GAX, modelo Pick-Up, color blanco asignado por PDVSA, trasladándonos hasta el lugar, donde logramos avistar el vehiculo en referencia, el cual se encontraba estacionado en la calle Cumaraguas con calle M., donde se encontraban tres (03) personas, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de emprender la huida, dándole la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, procediendo a detenerlos aproximadamente a Cincuenta (50) metros del vehiculo, posteriormente se procedió a identificarlos donde una ciudadana de estatura mediana con cabello de color amarillo, vestía una blusa anaranjada, una mini falda corta de jeans y un bolso pequeño, color negro de material sintético, con un broche de metal cromado y el logotipo de AIRLINEA, que al revisarlo tenia en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 0.38 mm, serial MOD-10-7, color cromado y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al momento se le solicito el respectivo porte de armas expedido por el DAEX, manifestando no tener porte de Armas de Fuego, al ser identificada, manifestó no portar alguna identificación personal y dijo ser y L.E.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-19.648.219, G.J.M.V., titular de la cedula de identidad N° 19.879.683 y un menor de edad, cuyos datos se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano N.G., quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando como taxista en la línea Taxi península, en el día de hoy estaba en parada de la línea cuando llegó una pareja acompañada de un menor de edad, me pidió una carrera para la Playa Manaure, ubicada en el Campo Maraven, al llegar al estacionamiento de la Playa Manaure me preguntaron que cuanto era la carrera, cuando les dije el monto el tipo saco un revolver, donde me despojaron del Reloj, la cadena, pulsera, la cartera y los teléfonos celulares, la mujer apago el vehiculo y me dijo que me fuera para el asiento de atrás ahí el tipo agarro el carro lo prendió para manejarlo lo choco con la isla de la salida de la playa, exploto el caucho y se activo la alarma, el niño me brinco encima golpeándome en varias oportunidades junto con la mujer, cuando logre levantar la cabeza me di cuenta que íbamos por la escuela de la Comunidad Cardon que esta cerca del PDVAL, de ahí me di cuenta que la mujer cargaba el revolver y me amenazo de muerte como estaba vulnerable le agarre el revolver pero no muy fuerte y se me soltó, logre salir del vehiculo y la mujer gritaba que me matara, pasaron unos vehiculo y trate de esconderme detrás de ello y pedirles auxilio pero nadie se paraba, ellos siguieron en el carro hacia Los Semerucos, paso un compañero de la Línea de taxi Mar Caribe, agarramos la Autopista pensando que los atracadores habían agarrado por esa dirección, llegue a la policía de las Margaritas para poner la denuncia y le dije algunos compañeros que buscaran por la Puerta 3 de la Refinería, como a la hora me llamaron los policías para decirme que el carro estaba en el comando de la Guardia, por lo que me fui con mi familia para allá y si era el carro y tenían a los tipos que me robaron y también al niño.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Puesto La Capilla, de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos, tales como, el vehiculo marca Chevrolet, color R., modelo Aveo, con los vidrios ahumados, placas AB604RF, propiedad de la victima N.G., un bolso pequeño, color negro de material sintético, con un broche de metal cromado y el logotipo de AIRLINEA, que al revisarlo tenia en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 0.38 mm, serial MOD-10-7, color cromado y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa y revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este J. que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, y que fueron precalificados por la vindicta publica para el ciudadano G.J.M.V., la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES LEVES, y para la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto existen suficiente elementos de convicción en su contra, los cuales se desprenden del presente asunto en el acta Policial, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Puesto La Capilla, de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que el dia hoy 30 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se recibió llamada vía telefónica por parte de los centinelas de servicio en la entrada de la Urbanización “Los Semerucos” de la Comunidad Cardon, reportando el ingreso de un (01) vehiculo marca Chevrolet, color R., modelo Aveo, con los vidrios ahumados a exceso de velocidad y con un caucho espichado en actitud sospechosa, por lo que se constituyeron en comisión en vehículo marca Chevrolet, placas 64E-GAX, modelo Pick-Up, color blanco asignado por PDVSA, trasladándose hasta el lugar, donde lograron avistar el vehiculo en referencia, el cual se encontraba estacionado en la calle Cumaraguas con calle M., donde se encontraban tres (03) personas, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de emprender la huida, dándole la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, procediendo a detenerlos aproximadamente a Cincuenta (50) metros del vehiculo, posteriormente se procedió a identificarlos donde una ciudadana de estatura mediana con cabello de color amarillo, vestía una blusa anaranjada, una mini falda corta de jeans y un bolso pequeño, color negro de material sintético, con un broche de metal cromado y el logotipo de AIRLINEA, que al revisarlo tenia en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 0.38 mm, serial MOD-10-7, color cromado y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al momento se le solicito el respectivo porte de armas expedido por el DAEX, manifestando no tener porte de Armas de Fuego, al ser identificada, manifestó no portar alguna identificación personal y dijo ser y L.E.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-19.648.219, G.J.M.V., titular de la cedula de identidad N° 19.879.683 y un menor de edad, cuyos datos se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Dicha acta Policial se concatena y concuerda perfectamente con la entrevista rendida por la Victima, C.N.G., quien indica que se encontraba trabajando como taxista en la línea Taxi península, cuando llegó una pareja acompañada de un menor de edad, y le pidieron una carrera para la Playa Manaure, ubicada en el Campo Maraven, al llegar al estacionamiento de la Playa Manaure le preguntaron que cuanto era la carrera, cuando les dijo el monto el tipo saco un revolver, y lo despojaron del Reloj, la cadena, pulsera, la cartera y los teléfonos celulares, la mujer apago el vehiculo y le dijo que se fuera para el asiento de atrás, el tipo agarro el carro lo prendió para manejarlo, lo choco con la isla de la salida de la playa, exploto el caucho y se activo la alarma, el niño le brinco encima golpeándolo en varias oportunidades junto con la mujer, cuando logro levantar la cabeza se dio cuenta que iban por la escuela de la Comunidad Cardon que esta cerca del PDVAL, y que la mujer cargaba el revolver amenazándolo de muerte, como estaba vulnerable le agarro el revolver pero no muy fuerte y se me soltó, logro salir del vehiculo y la mujer gritaba que lo matara, pasaron unos vehiculo y trate de esconderse detrás de ello y pedirles auxilio pero nadie se paraba, ellos siguieron en el carro hacia Los Semerucos, paso un compañero de la Línea de taxi Mar Caribe, agarraron la Autopista pensando que los atracadores habían agarrado por esa dirección, llego a la policía de las Margaritas para poner la denuncia y le dijo algunos compañeros que buscaran por la Puerta 3 de la Refinería, como a la hora lo llamaron los policías para decirle que el carro estaba en el comando de la Guardia, por lo que se fui con su familia para allá y si era el carro y tenían a los tipos que lo robaron y también al niño. Igualmente concuerdan el acta Policial y la entrevista de la victima, con el Registro de cadena de custodia de las evidencias, por cuanto a los imputados los detuvieron en el vehiculo objeto del robo a mano armada y a la imputada E.M.P., se le incauto el arma de fuego tipo Revolver, utilizado para cometer el delito en contra de su victima. De manera que considera este tribunal que en el presente asunto estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, como lo para el ciudadano G.J.M.V., la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES LEVES, y para la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano: N.G., y el Estado Venezolano, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga y de obstaculización de la justicia por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que afecta varios derechos jurídicamente tutelados por las leyes, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y a la propiedad, motivo por el cual se hace precedente la solicitud F. del decreto de una medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son para el ciudadano G.J.M.V., la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES LEVES, y para la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano: N.G., y el Estado Venezolano.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos G.J.M.V., sea el presunto autor de la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR y LESIONES PERSONALES LEVES, y la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, sea la presunta autora de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, LESIONES PERSONALES LEVES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Por cuanto en el presente asunto existen suficientes elementos de de convicción en su contra tales como el acta Policial, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Puesto La Capilla, de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento N° 44, del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que el dia hoy 30 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, se recibió llamada vía telefónica por parte de los centinelas de servicio en la entrada de la Urbanización “Los Semerucos” de la Comunidad Cardon, reportando el ingreso de un (01) vehiculo marca Chevrolet, color R., modelo Aveo, con los vidrios ahumados a exceso de velocidad y con un caucho espichado en actitud sospechosa, por lo que se constituyeron en comisión en vehículo marca Chevrolet, placas 64E-GAX, modelo Pick-Up, color blanco asignado por PDVSA, trasladándose hasta el lugar, donde lograron avistar el vehiculo en referencia, el cual se encontraba estacionado en la calle Cumaraguas con calle M., donde se encontraban tres (03) personas, quienes al notar la presencia de la comisión trataron de emprender la huida, dándole la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, procediendo a detenerlos aproximadamente a Cincuenta (50) metros del vehiculo, posteriormente se procedió a identificarlos donde una ciudadana de estatura mediana con cabello de color amarillo, vestía una blusa anaranjada, una mini falda corta de jeans y un bolso pequeño, color negro de material sintético, con un broche de metal cromado y el logotipo de AIRLINEA, que al revisarlo tenia en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 0.38 mm, serial MOD-10-7, color cromado y dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al momento se le solicito el respectivo porte de armas expedido por el DAEX, manifestando no tener porte de Armas de Fuego, al ser identificada, manifestó no portar alguna identificación personal y dijo ser y L.E.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-19.648.219, G.J.M.V., titular de la cedula de identidad N° 19.879.683 y un menor de edad, cuyos datos se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Dicha acta Policial se concatena y concuerda perfectamente con la entrevista rendida por la Victima, C.N.G., quien indica que se encontraba trabajando como taxista en la línea Taxi península, cuando llegó una pareja acompañada de un menor de edad, y le pidieron una carrera para la Playa Manaure, ubicada en el Campo Maraven, al llegar al estacionamiento de la Playa Manaure le preguntaron que cuanto era la carrera, cuando les dijo el monto el tipo saco un revolver, y lo despojaron del Reloj, la cadena, pulsera, la cartera y los teléfonos celulares, la mujer apago el vehiculo y le dijo que se fuera para el asiento de atrás, el tipo agarro el carro lo prendió para manejarlo, lo choco con la isla de la salida de la playa, exploto el caucho y se activo la alarma, el niño le brinco encima golpeándolo en varias oportunidades junto con la mujer, cuando logro levantar la cabeza se dio cuenta que iban por la escuela de la Comunidad Cardon que esta cerca del PDVAL, y que la mujer cargaba el revolver amenazándolo de muerte, como estaba vulnerable le agarro el revolver pero no muy fuerte y se me soltó, logro salir del vehiculo y la mujer gritaba que lo matara, pasaron unos vehiculo y trate de esconderse detrás de ello y pedirles auxilio pero nadie se paraba, ellos siguieron en el carro hacia Los Semerucos, paso un compañero de la Línea de taxi Mar Caribe, agarraron la Autopista pensando que los atracadores habían agarrado por esa dirección, llego a la policía de las Margaritas para poner la denuncia y le dijo algunos compañeros que buscaran por la Puerta 3 de la Refinería, como a la hora lo llamaron los policías para decirle que el carro estaba en el comando de la Guardia, por lo que se fui con su familia para allá y si era el carro y tenían a los tipos que lo robaron y también al niño. Igualmente concuerdan el acta Policial y la entrevista de la victima, con el Registro de cadena de custodia de las evidencias, por cuanto a los imputados los detuvieron en el vehiculo objeto del robo a mano armada y a la imputada E.M.P., se le incauto el arma de fuego tipo Revolver, utilizado para cometer el delito en contra de su victima.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contempla una pena de Nueve a D. años de prisión, sin incluir la pena de los otros delitos precalificados por la vindicta publica.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados ESTEFANI MICHEL PEROZO, Y G.J.M.V., O. la búsqueda de la verdad, y de obstaculización de la justicia por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solamente delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, contempla una pena de Nueve a D. años de prisión, , sin incluir la pena de los otros delitos precalificados por la vindicta publica.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, el derecho a la libertad y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ESTEFANI MICHEL PEROZO, Y G.J.M.V., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los ciudadanos: G.J.M.V., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto cabello, estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/04/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en calle democracia entre Nazareth y los ruizes sector 23 de enero numero 9, titular de la cedula de identidad numero V-19.879.683, grado de estudiante universitario, hijo de M.V. y G.M., número de teléfono 0424-6851324, y ESTEFANI MICHEL PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/04/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Del ambulatorio a mano izquierda, casa color blanca sector la chinita titular de la cedula de identidad numero V-19.648.219, grado de instrucción académico B., hijo de B.P. y G.L., número de teléfono (0426-8258296), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal , para G.J.M.V., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre H. de Vehiculo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, y para la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre H. de Vehiculo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: N.A.G.R. y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado F.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no se libraran boletas de notificación siempre que la misma sea publicada dentro del tramite legal establecido. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del término establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 15° en su oportunidad. C..

ABG. J.A.G.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

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