Decisión nº PJ0152007000334 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000227

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.M., quien estuvo representado por los abogados U.M. y J.M., frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el No.43, tomo 2-A, representada por los abogados E.U.d.L., G.G.d.N., J.M. y D.U.d.C., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales, sentencia que declaró parcialmente procedente la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Comenzó a prestar servicios para la demandada el 19 de abril de 2004 con el cargo de Obrero de Taladro, nómina diaria, con guardias mixtas en Mene Grande, Campo Repsol, Taladro Pride 421-RIG116, devengando un salario básico de 32 mil 125 bolívares con 30 céntimos.

En fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano V.P.d.R.H. de la empresa demandada le manifestó que el trabajo se había terminado y en consecuencia la relación de trabajo terminaba desde ese momento.

Señala que hasta el momento no ha recibido sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama la cantidad de 23 millones 340 mil 090 bolívares por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, ayuda de ciudad por vacaciones pendientes, utilidades por vacaciones y bono vacacional vencido y utilidades del período 2005.

De su parte la demandada negó que el actor haya laborado para ella en forma ininterrumpida, regular y permanente desde el 19 de abril de 2004 hasta el 26 de octubre de 2005, en virtud de que el mismo era un trabajador ocasional y en su oportunidad le canceló cada uno de los derechos derivados de la relación laboral.

Niega los salarios básico, normal e integral alegados por el actor, por cuanto el actor recibió en su semana respectiva del servicio ocasional prestado, el pago del salario establecido en la Convención Colectiva Petrolera por el oficio de obrero de taladro que desempeñaba.

Por las razones señaladas niega todos los conceptos reclamados por el actor, alegando que no le adeuda el pago del preaviso por cuanto nunca existió un despido, ni tampoco le adeuda vacaciones, por cuanto no trabajó ininterrumpidamente un año, por lo que nunca le nació el derecho.

Señala que por la naturaleza de la prestación ocasional del servicio, al actor se le canceló en la respectiva semana, la participación o alícuota que le correspondía por concepto de utilidades; señalando de igual forma que no es procedente la pretensión del actor de que se le cancelen utilidades sobre vacaciones y bono vacacional, ya que esto es un error conceptual a la luz de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque las utilidades según la Convención Colectiva Petrolera se calculan en el 33% sobre el monto de los salarios percibidos.

En fecha 26 de febrero de 2007 el Juez de Juicio profirió fallo parcialmente estimativo de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada al pago de la cantidad de 2 millones 985 mil 824 bolívares con 92 céntimos, intereses de mora y corrección monetaria.

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la accionada ejerció recurso de apelación, el cual fundamentó ante esta Alzada en los siguientes términos:

Alegó la parte demandada recurrente que de la experticia admitida y valorada que consta en el expediente, no se tomó en cuenta todo el dinero que fue cancelado al actor, por cuanto el Juzgado a-quo sólo descontó de la cantidad condenada 2 millones 800 mil bolívares por conceptos de utilidades, cuando lo realmente cancelado fue 3 millones 300 mil bolívares, y así mismo, no descontó la cantidad cancelada de 1 millón 300 mil bolívares por concepto de prestaciones sociales.

De su parte, la representación judicial del actor solicitó que se cancelen los conceptos que se condenaron, y alegó que la cantidad de 1 millón 300 mil bolívares fue cancelada pero por concepto de cesta ticket.

La demandada alegó que es falso que se le haya cancelado una cantidad por cesta tickets, ya que por éste concepto la empresa no entrega dinero sino una tarjeta electrónica.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte de la actora y el cargo desempeñado, hechos éstos que quedan fuera de la controversia.

Ahora bien, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De lo anterior se deriva que, el punto controvertido en la presente causa es la procedencia o no del descuento de las cantidades relativas a las utilidades y a las prestaciones sociales canceladas, que fueron determinadas por el experto; por lo que el resto de los aspectos controvertidos relativos a los conceptos condenados, como lo fueron el preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y la naturaleza de la misma, no serán objeto de examen por esta Alzada, por cuanto no se hizo pronunciamiento alguno por parte de la demandada en la audiencia de apelación.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas de la parte demandante:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Promovió copias simples de recibos de pago del actor, que rielan del folio 32 al 52 del expediente, los cuales no ayudan a dilucidar los aspectos controvertidos del proceso, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos C.C., A.Q. y Lairet Monteverde, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Promovió prueba de informes a la empresa REPSOL, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir.

Promovió experticia a los fines de que un experto contable examine en la Sección de Nómina de la contabilidad de la demandada, en la cuenta pertinente al taladro PRODE 421-RIG 116, ubicado en Mene Grande, Estado Zulia y determine los siguientes hechos:

  1. - Si en la citada nómina esta registrado el actor.

  2. - En caso positivo, establecer los montos y conceptos pagados al actor.

  3. - Establecer cualquier otra observación que se realizare al proceder la evacuación de la prueba.

Sobre esta prueba, consta en los folios 77 y siguientes del expediente, el informe del experto que evacuó la experticia, de cuyas resultas se desprenden claramente la cuantía de los conceptos controvertidos en la presente causa:

- Para la fecha 20 de noviembre de 2005, aparece una cantidad cancelada de 1 millón 305 mil 594 bolívares con 57 céntimos, producto de la sumatoria de las cantidades de 1 millón 247 mil 775 bolívares con 87 bolívares por concepto de vacaciones, 2 millones 993 mil 930 bolívares con 29 céntimos por concepto de utilidades, 2 millones 630 mil 249 bolívares con 19 céntimos por concepto de adelanto de prestaciones, a lo cual le fue deducido la cantidad de 5 millones 566 mil 360 bolívares con 78 céntimos; quedando como total a favor del trabajador la cantidad antes expresada de 1 millón 305 mil 594 bolívares con 57 céntimos

- Utilidades para la nómina ocasional: Desde el 28 de abril de 2004 hasta el 26 de octubre de 2005, la cantidad de 3 millones 397 mil 313 bolívares con 29 céntimos.

Ahora bien, teniendo en cuenta la experticia antes analizada, esta Alzada observa que efectivamente por concepto de utilidades en la sentencia apelada sólo fue descontada al actor, de la cantidad calculada por el a-quo, de 6 millones 833 mil 765 bolívares con 42 céntimos, la suma de 2 millones 873 mil 473 bolívares con 11 céntimos, cuando la cantidad que se debió descontar es de 3 millones 397 mil 313 bolívares con 29 céntimos recibida por el actor por concepto de utilidades conforme a la experticia, quedando así por descontar una diferencia de 523 mil 840 bolívares de 18 céntimos la cual debe ser deducida del total condenado.

En cuanto a la cantidad de 1 millón 305 mil 594 bolívares con 57 céntimos que alega la demandada canceló por concepto de prestaciones sociales, y que la parte actora aceptó que recibió pero no por ese concepto, sino por el pago de cesta tickets; esta Alzada observa que de la experticia evacuada quedó demostrado que el actor recibió la referida cantidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que la misma debe también ser descontada del total condenado.

En consecuencia, habiendo condenado el Juzgado a-quo a pagar al actor la cantidad de 6 millones 833 mil 765 bolívares con 42 céntimos por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; y habiendo sólo descontado la cantidad de 3 millones 847 mil 940 bolívares con 50 céntimos por concepto del prorrateo de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y las utilidades pagadas, resultó un total de 2 millones 985 mil 824 bolívares con 92 céntimos del cual debe esta Alzada restar la diferencia de utilidades de 523 mil 840 bolívares de 18 céntimos y las prestaciones sociales canceladas de 1 millón 305 mil 594 bolívares con 57 céntimos, lo cual arroja un quantum total a favor del demandante de 1 millón 156 mil 390 bolívares con 17 céntimos, cantidad que deberá ser cancelada por la demandada al actor, según se ordenará en el dispositivo del fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, la cantidad de 1 millón 156 mil 390 bolívares con 17 céntimos, causados desde el 26 de octubre de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que el presente fallo quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, esto es, en caso de una ejecución forzosa de la sentencia, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo.

Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

En caso de que la presente decisión no sea cumplida de manera voluntaria, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de 1 millón 156 mil 390 bolívares con 17 céntimos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se impone en consecuencia, la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se modificará el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M. en contra de PRIDE INTERNATIONAL C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 1 millón 156 mil 390 bolívares con 17 céntimos, intereses de mora y corrección monetaria. SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y Regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

_________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 15:30 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152007000334.

La Secretaria,

___________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000227

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