Decisión nº 4686 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: J.M.R.B. y J.P.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.575.714 y V-17.876.197 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: N.G.B. y L.A.Z.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.399 y 59.227 en su orden.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes

ADMISION: En fecha 27 de febrero de 2.013, quedando inventariada bajo el N° 8400-13

II

NARRATIVA

En fecha 27 de febrero de 2.013, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos J.M.R.B. y J.P.G.C. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 14 de agosto del año 2009, según se evidencia a su decir, de Acta de Matrimonio N° 43, la cual anexaron a la solicitud; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Las Pilas, Calle Los Duarte, Urbanización Villa Escondida, Casa N° 11, San Cristóbal, Estado Táchira; que han decidido solicitar su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, con fundamento en lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. (f. 01-03).-

Por auto de fecha 27 de febrero de 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos J.M.R.B. y J.P.G.C. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 28)

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 19 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 31).-

En este sentido en fecha 29 octubre de 2014 la solicitante J.P.G.C. ya identificada actuando asistida de Abogado, expuso mediante diligencia: “…Es el caso ciudadana Jueza que mediante escrito introducido por ante este Tribunal, contentivo de tres (03) folios útiles, fundamentados en los artículos 188, 189 y190 del Código Civil, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitamos nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. Ahora bien, por auto de fecha: veintisiete (27) del mes de Febrero del año: 2013, EXPEDIENTE: 8400-13, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETÓ NUESTRA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, rigiendo todo lo estipulado por nosotros en el supracitado escrito de separación y con los efectos jurídicos que al respecto fueron señalados por este Tribunal. Ciudadana Jueza, el caso es que es que desde esa fecha veintisiete (27) del mes de Febrero del año: 2013, fecha del auto de este Tribunal, por medio del cual se DECRETA NUESTRA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, hasta el día de hoy: veintinueve (29) del mes de Octubre del presente año: 2014, fecha de introducción del presente escrita; HAN TRANSCURRIDO MAS DE UN (01) AÑO, de nuestra separación de cuerpos sin que durante dicho lapso haya ocurrido o se haya producido nuestra reconciliación. Por el motivo anteriormente expuesto, fue, que en el día de hoy, MIERCOLES VEINTINUEVE (29) del mes de OCTUBRE del año: 2014, comparecimos por ante este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, fundamentados en el artículo: 185 del Código Civil ultimo aparte, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de PEDIR Y/O SOLICITAR, que este Juzgado, procediendo sumariamente, DECLARE: LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, previa notificación del otro cónyuge: J.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.714; en la siguiente dirección: Avenida principal de Barrio las Flores N° 4-41, Parroquia La Concordia, Municipio San C.E. Táchira…” (f. 32-33).-

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado con vista a la diligencia consignada por la solicitante, ordena se realizar la notificación del solicitante ciudadano J.M.R.B., de igual modo antes identificado, a fin de que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio efectuada por su cónyuge, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. (f. 34).-

En fecha 14 de noviembre de 2014, mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Tribunal procedió a informar, que en esa misma fecha hizo entrega de boleta de notificación librada para el ciudadano J.M.R.B., tantas veces antes identificado a quien ubicó en la siguiente dirección: Avenida Principal del Barrio Las Flores, Casa N° 4-41, San Cristóbal, estado Táchira, quien le recibió y firmó la boleta ya referida. (f. 37).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 14 de agosto de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Las Pilas, Calle Los Duarte, Urbanización Villa Escondida, Casa N° 11, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.013.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-16.575.714 y V-17.876.197, pertenecientes a los ciudadanos J.M.R.B. y J.P.G.C. en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 43 del año 2009, perteneciente a los ciudadanos “JOSE M.R.B. y J.P.G.C.”, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, el 14 de febrero de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2.014 la ciudadana J.P.G.C. ya identificada actuando asistida de Abogado, solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre su cónyuge y su persona, en virtud, de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificado el solicitante J.M.R.B., en fecha 14 de noviembre de 2014.

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges J.M.R.B. y J.P.G.C., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 27 de febrero de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 29 de octubre de 2.014 fecha en la que la solicitante asistida de abogado solicito la conversión en divorcio del referido decretado de separación de cuerpos y de bienes, de lo cual fue notificado el solicitante en fecha 14 de noviembre de 2014; ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

IV

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos J.M.R.B. y J.P.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.575.714 y V-17.876.197, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 43 del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4686, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-884 y 3190-885, al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

Abg. F.A.V.R.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR