Sentencia nº 2564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

El 23 de julio de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio N° 990-04 del 1° de julio de 2004, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico KP02-O-2003-000381 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.811, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 9.402.386, contra la actuación del Cabildo del Municipio Guaranito del Estado Portuguesa.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 19 de diciembre de 2003, por la abogada S.I.C., contra la decisión del 16 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior remitente, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 26 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, efectiva a partir del 1° de junio del mismo año, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial del accionante que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso constitucionales de su representado se inició a partir del 10 de julio de 2003, cuando el Cabildo del Municipio Guaranito del Estado Portuguesa, mediante sesión extraordinaria, acordó abrir una investigación sobre el caso de “la vía alternativa”, en virtud de las denuncias públicas que aparecían en los medios de comunicación, notificándole al Síndico de dicho Municipio, para que dentro de un lapso de cinco (5) días, conjuntamente con la Comisión Especial integrada por otros concejales, entregara a dicha Cámara el informe correspondiente, advirtiendo que de existir cualquier irregularidad se tomarían las medidas pertinentes del caso.

En tal sentido, alegó que en virtud del informe presentado por el Síndico Procurador, suspendieron a su mandante del cargo de Contralor Municipal en el cual se desempeñaba con goce de sueldo, sin cumplirse el procedimiento acordado en la referida sesión, y sin llevarse a cabo los extremos exigidos, tanto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como en la Ordenanza sobre Reglamento de Interior y Debate y en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcándole a su representado, con tal actuación sus derechos fundamentales.

Que la decisión tomada por la Cámara Municipal constituía un pronunciamiento arbitrario, pues resultaba evidente que se había tomado con prescindencia de la apertura del expediente respectivo, sin haber oído a su representado, sin indicarles las razones de hecho y de derecho que les había llevado a tomar la misma y sin especificarle los recursos que podía ejercer contra la medida que lo afectaba, todo ello en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 24 de enero de 2001, y el haber entregado su cargo al Contralor Municipal Interino, según acta N° 44 del 18 de noviembre de 2003, implicaba que ya no ejercía las funciones para las cuales había sido designado.

Finalmente, indicó que la decisión de suspensión contenida en el acta N° 44 del 18 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Municipal del Estado Portuguesa, le transgredía a su mandante los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Carta Magna y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que solicitó que la acción de amparo constitucional se admitiera y se declarara la nulidad del referido pronunciamiento, a fin de que se restableciera la situación jurídica supuestamente infringida, y se le restituyera en el cargo de Contralor Municipal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión del 16 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el acta N° 44 del 18 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Municipal del Estado Portuguesa, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

En cuanto a la denuncia efectuada por el apoderado de la parte accionante, concerniente a que a su representado se le había suspendido del cargo en el que se desempeñaba como Contralor Municipal, sin abrírsele un expediente y sin especificarle las razones de hecho y de derecho que habían llevado a tomar la arbitraria decisión, señaló que de las actas que conformaban el expediente se evidenciaba un informe jurídico en el cual el Síndico Procurador Municipal, recomendaba se proveyera lo conducente para la investigación del caso en concreto, autorizando abrir el referido expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Observó que “…la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en sus artículos 84 y 124, señalan las causales de inadmisibilidad de un acto administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las condiciones de recurribilidad de los Actos Administrativos en la vía contencioso-administrativo, siempre y cuando resulten de la actuación de la Administración Pública Nacional, Central, Descentralizada y de las Administraciones nacionales con autonomía funcional, siempre y cuando hayan causado estado y que no sean firmes”, por lo que determinó que la condición primordial para recurrir a la vía contenciosa administrativa, era que el acto administrativo que se pretendía impugnar fuese definitivo, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de las referidas consideraciones, concluyó que en el caso de autos se verificaba que el acto administrativo cuya impugnación se pretendía, no causaba estado ni era definitivo, pues el mismo se trataba de un acto de suspensión del cargo con goce de sueldo impuesta al recurrente, en virtud de una averiguación administrativa, acotando, además que “…en caso de que aún no hubiese vencido el lapso de suspensión del cargo, con goce de sueldo, dado al recurrente para la presente fecha, para cuando el caso entre en estado de sentencia ya no existiría interés por parte de la recurrente en la causa y el Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir, por lo que debe este Tribunal declara (sic) inadmisible la presente acción conforme al ordinal 1° del Artículo 85, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, resulta oportuno señalar que la decisión dictada el 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, objeto de la presente apelación, se remitió a esta Sala per saltum, en atención a lo sostenido en la decisión dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oportunidad en la que efectivamente, esta Sala, asumió la competencia, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para tramitar las consultas y apelaciones de los amparos constitucionales que decidieron los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (al conocer en ésta última materia), así como las demandas de amparo intentadas en primera instancia contra fallos dictados por los referidos Tribunales, pues conforme a lo establecido por esta Sala en las sentencias N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y N° 87 del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), corresponde a dicho órgano jurisdiccional el conocimiento de las causas, ya sea en consulta o en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se verifica que el mismo fue recibido en la Secretaría de esta Sala el 23 de julio de 2004, esto fue, después de que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, designara a los jueces de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, aclarando que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la designación de sus jueces, es decir, a partir del 15 de julio de 2004.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la apelación de la decisión dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 16 de diciembre de 2003 que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del J.M.D., contra el acta N° 44 del 18 de noviembre de 2003, dictada por el Cabildo del Municipio Guaranito del Estado Portuguesa, esta Sala se declara incompetente para conocer de la misma y, en consecuencia, declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, órgano que posee la competencia natural para dar continuación a la causa conforme con las competencias y atribuciones que le son propias. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la apelación ejercida, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano J.M.D., contra el acta N° 44 del 18 de noviembre de 2003, dictada por el Cabildo del Municipio Guaranito del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de expedientes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V. VeláZquez Alvaray

F.A.C.L.

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO Rosales

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-2007

ADR/cml

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de esas Cortes por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-

presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH. sn.ar.

EXP n° 04-2007

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