Decisión nº 142 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoPrestaciones Sociales

De la acción por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano J.M.L., plenamente identificado todo en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil TRANSPORTES TAÑES C.A. desde el 17 de Abril de 1996 hasta el 30 de Octubre de 2001 fecha en la cual fue Suspendido de su puesto de Trabajo, sin ningún motivo que lo justificara al cargo de CHOFER, que venía desempeñando en la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 05 años, 06 meses y 13 días continuos e ininterrumpidos, devengando un salario promedio diario de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que equivalen a DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales. Durante el tiempo que su representado laboró para la demandada no gozó de ningún beneficio derivado de la relación laboral, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y las demás leyes que regulan la materia, como son: Horas Extras, Seguro Social, Política Habitacional, entre otros. Por lo que la empresa TRANSPORTES TAÑES C.A. adeuda a su poderdante por prestaciones sociales y otros conceptos las siguientes cantidades: PRIMERO: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00). SEGUNDO: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.138.000,00). TERCERO: Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.564.000,00). Indemnizaciones correspondientes desde el 19/06/97, después de puesta en vigencia del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERO: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Artículo 108 segunda parte de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Artículo 125 ordinal primero de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMO: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVO: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOVENO: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.7.374.560,00). Esto sin incluir la indexación, los intereses y las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. Desde la fecha del despido del trabajador se ha realizado todas las gestiones necesarias a los fines de lograr la cancelación de las Prestaciones Sociales. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES TAÑES C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.7.374.560,00). Las Costas y Costos del proceso. La indexación del monto reclamado. Solicito la citación de la demandada en la persona de su representante legal P.M.A., en su carácter de Administrador Gerente y de la ciudadana D.M.S. deM.. Siendo admitida la presente demanda en fecha 18 de Febrero de 2.002, por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En fecha 18 de marzo de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, siendo acordados los mismos en fecha 25 de marzo de 2002 y consignados por el alguacil del despacho en fecha 04 de abril del 2002 el cual corre inserto al Vto. del folio 34. En fecha 15 de abril de 2002 comparece nuevamente la representación de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio, recayendo el mismo en la persona del abogado C.J. YGUARO M. y quien acepta el cargo en fecha 30 de Abril de 2002.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El 12 de Junio del 2002 comparece la apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contentivo de la Contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles y en seis (06) folios Poder. Contestación al Fondo de la Demanda 1) Convino en que el ciudadano J.M.L., prestó sus servicios en la compañía TRANSPORTE TAÑES, C.A., bajo el cargo de CHOFER, desde el 17 de abril de 1996 hasta el 04 de Enero de 2002, devengando un salario promedio de Bs. 8.000,00 diarios. 2) Negó, rechazo y contradijo total y absolutamente en cada una de sus partes el contenido de su escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho invocado. 3) Negó, rechazó y contradijo total y absolutamente por ser falso, que en fecha 20 de noviembre del 2001 cuando se emite la P.A. y el 22 de noviembre del 2001 se le prohíbe la entrada a la empresa, nunca se le fue negada la entrada a la empresa y desde que el 21 de noviembre de 2001 fue incorporado a su sitio de trabajo, siguió prestando sus servicios para la empresa hasta el día 04-01-2002, día en que la parte actora presento una carta de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la L.O.T., donde renuncio voluntariamente al cargo que desempeñaba como chofer en la empresa demandada debidamente firmada por la parte actora. 4) Negó, rechazó y contradijo total y absolutamente por ser falso, ya que nunca la empresa TRANSPORTE TAÑES, C.A., ha llegado a ninguna transacción con la parte actora. 5) Negó, rechazó y contradijo total y absolutamente por ser falso, la afirmación del actor cuando en su escrito libelar, expresa que TRANSPORTE TAÑES, C.A., le adeuda a su poderdante prestaciones sociales y otros conceptos. Negó, rechazó y contradijo Todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en su Escrito Libelar. Por todas las razones antes expuestas y precedentemente explanadas se infiere la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser improcedente en derecho y carente de veracidad siendo forzoso concluir con la declaratoria sin lugar de la demanda, instaurada por el ciudadano J.M.L..

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Junio de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles sin anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Invocó el merito favorable tanto de los hechos como del derecho alegado. Reprodujo y opuso el merito favorable de las actas procesales. Solicito que las pruebas sean apreciadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ratifico el valor probatorio de la P.A. emitida por la Inspectoria del Trabajo en fecha 20/11/01, consignada con el escrito de demanda marcada con la letra “B”. Capitulo II Promovió Testimoniales de los ciudadanos: 1.- J.L.C.. 2.- M.L.. 3.- YUBIRI DEL VALLE LOPEZ. 4.- J.R.C.. Capitulo III Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que los ciudadanos P.M.A. y D.S. deM., a fin de que bajo juramento los hechos pertinentes de los que tienen conocimiento personal y directo relacionados con la falta de cancelación de las prestaciones sociales y sobre los hechos alegados en la contestación de la demanda. Comprometiéndose su representado a absolverlas recíprocamente. Capitulo IV Solicito se realice Inspección Ocular en las Nominas y fichas de control que diariamente entregan los Chóferes de manera obligatoria a la Empresa TRANSPORTE TAÑES, C.A. En fecha 14 de Octubre de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

• Ratificó la diligencia de impugnación del informe pericial en fecha 25 de septiembre de 2002.

• Solicito Oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

• Solicito que se envié al Laboratorio de Grafotécnica Región Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C” que rielan a los folios 92, 93 y 94, conjuntamente con el documento indubitable el cual riela a los folios 90 y 91 otorgado por su representado en la Notaria Quinta de Maracay el 06 de Diciembre del 2001.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.D.T.G. y N.C.G..

• Promovió Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitidas las mismas el 16 de Octubre de 2002.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 20 de Junio de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en seis (06) folio útil y anexos en tres (03) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo I Invocó el merito favorable que arrojan los autos y muy especialmente los alegatos de hecho y de derecho invocados a favor de su representada en el escrito de contestación de la demanda. Negó, rechazó y contradijo la fecha de egreso del trabajador; que se le haya negado la entrada a la empresa; que hayan llegado a un acuerdo; que le adeuden los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Capitulo II Promovió las documentales: “A” Carta de Retiro Voluntario. “B” Planilla de Pago de fecha 15 de enero de 1997. “C” Planilla de Pago de fecha 16 de enero de 2002. El día 26 de Marzo de 2003 el Tribunal mediante auto deja constancia de la no comparecencia de las partes ni por sí ni por intermedia de apoderados judiciales a presentar los respectivos Informes en el presente juicio. En fecha 22 de Diciembre de 2003 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. El día 03 de Noviembre de 2005, vista mi designación de Juez Temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 143. -

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capitulo I: Del merito favorable quien juzga lo desestima por cuanto no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de las Prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. Referente a la P.A. emitida por la Inspectoria del Trabajo en fecha 20/11/01, consignada con el escrito de demanda marcada con la letra “B esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, ya que fueron otorgados por un funcionario de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones. Así se Decide. Capitulo II En tanto a las Testimoniales de los ciudadanos: M.L. y J.R.C., quien decide los desestima por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración en su debida oportunidad legal. Así se Decide. Referente a las testimoniales de los ciudadanos J.L.C. y YUBIRI DEL VALLE LOPEZ, quien sentencia los desestima por cuanto los mismos son testigos referenciales o de auditu alieno o de oído a otro, ya que no solo relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron, es decir no presenciaron los hechos aquí ventilados. Así se Decide. Capitulo III En cuanto a las posiciones juradas, quien sentencia los desestima ya que las mismas son facultades que le confiere la ley al juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. Capitulo IV En relación a la Inspección Ocular en las Nominas y fichas de control que diariamente entregan los Chóferes de manera obligatoria a la Empresa TRANSPORTE TAÑES, C.A., quien decide la desestima por cuanto la apoderada de la parte actora desiste de la prueba solicitada, la cual riela al folio 83 del presente expediente. Así se Decide. En tanto a las pruebas aportadas en la articulación probatoria, sobre la ratificación de la diligencia de impugnación del informe pericial en fecha 25 de septiembre de 2002, quien sentencia lo desestima por cuanto no aporta al proceso prueba alguna tendiente a desvirtuar la impugnación al informe pericial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 430, 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil. Así se Decide. En tanto al Oficio solicitado a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y del envió de los documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C” que rielan a los folios 92, 93 y 94, conjuntamente con el documento indubitable el cual riela a los folios 90 y 91, al Laboratorio de Grafotécnica Región Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), esta sentenciadora los desestima por cuanto las misma no fue evacuada. Así se Decide. En tanto a las testimoniales de los ciudadanos J.D.T.G. y N.C.G. quien juzga los desestima por cuanto los mismos son testigos referenciales, es decir no presenciaron los hechos aquí ventilados. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, Capitulo I Del merito favorable quien juzga lo desestima, por cuanto no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de las Prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. Capitulo II De las documentales marcadas con las letras “A” Carta de Retiro Voluntario. “B” Planilla de Pago de fecha 15 de enero de 1997. “C” Planilla de Pago de fecha 16 de enero de 2002. quien sentencia le da pleno valor probatorio por cuanto las mismas a pesar de haber sido impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad legal no cumplió con lo establecido en los artículos 430 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el 1.381 del Código Civil. Así se Decide.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; una vez analizada y revisadas las actas que conforman el expediente en la presente causa así como las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide vista que la solicitud por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano J.M.L. es por ello que quien sentencia determina; que en el caso de marras la carga probatoria es del demandante, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencias reiterada y pacifica ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada. Es por ello que cuando la empresa TRANSPORTES TAÑES C.A., reconoce la existencia de la relación laboral con el demandado desde el 17 de abril de 1996 hasta el 04 de Enero de 2002, devengando un salario promedio de Bs. 8.000,00, pero niega, rechaza y contradice total y absolutamente en cada una de sus partes el contenido del escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho invocado y categóricamente rechazó la pretendida acción por supuestos pagos de Prestaciones Sociales y Otros conceptos que demanda la parte actora, pero al dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hoy en día derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el accionante ciudadano J.M.L., quien tiene la carga de probar si le adeudan tales conceptos por él demandados y que es la Sociedad Mercantil TRANSPORTES TAÑES C.A. la obligada a ello, en consecuencia de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no demostró la existencia de tal obligación, por tal motivo quien decide, determina que la parte accionada queda liberada de cualquier obligación. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Aunado a la veracidad del Informe Pericial efectuados por el experto en Grafotécnica a los DOCUMENTOS DUBITADOS marcados con las letras “A” Preaviso, “B” Recibos y “C” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, los cuales rielan a los folios, 63, 64 y 65 del presente expediente, con el material INDUBITADO Instrumento Poder el cual riela a los folios 5 y 6 del presente expediente, el cual confirma que las firmas ilegibles que suscriben los documentos dubitados han sido realizadas por la misma persona que se identificándose como J.M.L., quien suscribe y otorga el instrumento poder señalado para la comparación como material indubitado; por los que mal podría quien juzga hacer presunciones que el reclamo de las prestaciones sociales alegado por el actor en su escrito libelar, si se dieron los elementos esenciales para la prestación del servicio como seria dependencia, salario y ajenidad los cuales deben ser concurrentes, así como el tiempo modo y lugar donde fue prestado un servicio personal con la demandada. No habiendo desvirtuado nada la parte demandante, de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, es forzoso concluir para esta sentenciadora que la presente acción se hace improcedente. Así se Decide.-

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