Decisión nº Nº271 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, veinticuatro (24) de mayo del año 2013

EXPEDIENTE Nº 2013-0257

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-13.621.440, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Ferreagro El Prado C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 26-A de los libros de esa oficina y la ciudadana Evangi C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.336.941 en su condición de cónyuge del primero.

APODERADO JUDICIAL: Evangi C.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.264 actuando como Apoderada Judicial de J.G.M.L. y en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Ferreagro El Prado C.A., ya identificada, M.A.D.S., A.P. de Concepción, M.J.d.A. y S.V.C.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.254.458, N° V-6.499.652, V-5.233.103 y V-10.674.940, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados K.G., M.T., E.L., F.C. y M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.599, 136.723, 101.479, 94.017 y 107.873, respectivamente.

ASUNTO: Nulidad de Actas de Asamblea.

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia la presente incidencia en virtud de la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas interpuesta por la abogada Evangi C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.336.941, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.264, actuando en nombre propio y en representación judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.621.440, en razón de una Acción de Nulidad de Actas de Asamblea contra la Sociedad Mercantil Ferreagro El Prado C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 26-A de los libros de esa oficina, y contra los ciudadanos M.A.D.S., A.P. de Concepción, M.J.d.A. y S.V.C.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° (s) V-4.254.458, V-6.499.652, V-5.233.103 y V-10.674.940, respectivamente.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia mediante la cual negó las medidas innominadas solicitadas por la abogada de la parte accionante Evangi C.A.B., actuando en nombre propio y en representación judicial del ciudadano J.G.M.L., ambos anteriormente identificados. (Folios 12 al 20 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por la abogada Evangi C.A.B., ya identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en razón de la materia y fue declinada la competencia a este Juzgado Superior Agrario. (Folios 351 al 365 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, se recibió el presente expediente contentivo de Recurso de Apelación, dándole entrada y signándole el N° 2013-2057 de la nomenclatura particular de este Tribunal. (Folio 371 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la causa, se declaró competente para conocer sobre el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el Art. 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 372 al 376 de la Primera Pieza Principal).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se dejó expresa constancia que en fecha dieciocho (18) del año en curso, venció formalmente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y en consecuencia, estando las partes a derecho en este Juzgado por la remisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Informes. (Folio 388 de la Primera Pieza Principal)

En fecha veintidós (22) de marzo del 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes. (Folio 02 y 03 de la Segunda Pieza Principal).

En fecha dos (02) de abril del 2013, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Lectura de Fallo. (Folio 02 y 03 de la Segunda Pieza Principal).

Ahora corresponde pasar a analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, por lo que se resumen los alegatos de las partes de la siguiente manera:

La abogada Escarli J.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, formuló los siguientes alegatos:

Que…”Este Recurso de Apelación se declarado desistido ya que la parte recurrente no compareció, evidenciando así la falta de interés que tiene sobre el mismo…”

Que…“Así mismo de no ser fundamento suficiente solicito subsecuentemente que este Recurso de Apelación sea declarado inamisible ya que la sentencia recurrida es inapelable según lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil el cual establece claramente que de los autos que declare la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares no se oirá apelación…”

Que…” ¿Cual es el iter procedimental que debió seguir la parte recurrente?, bien si la parte afectada -lo establece el Código de Procedimiento Civil- debe ejercer oposición sobre la medida cautelar y de esa sentencia que declare con lugar o sin lugar la oposición es de la que se puede ejercer el recurso de apelación, es decir accionar por segunda instancia, ratificado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 30 de noviembre de 2011, en donde establece que no toda sentencia es recurrible, porque esto atentaría contra celeridad procesal entre otros ítems, ¿Qué paso? Que acá no se cumplieron los presupuesto procesales, para poder estar aquí en segunda instancia apelando sobre una Sentencia que es totalmente inapelable…”

Que...”Si esto no es suficiente ciudadano Juez le voy argumentar fehacientemente porque dichas medidas cautelares son totalmente improcedentes, primero, nunca se demostró el periculum in damni, es decir, las faltas graves o de difícil reparación que podrían ocasionar los supuestos hechos que ellos alegan,¿Porqué? porque nunca fundamentaron cuales eran los hechos concretos que podían dar tal presunción y tampoco dijeron de que manera esas medidas podrían evitar tales daños, tampoco dijeron porque esas medidas y no otras, que son los tres requisitos para demostrar el periculum in damni… ”

Que…”Además de eso y sabiendo que la potestad cautelar es de orden público y que el Juez no puede suplir la insuficiencia de las partes, el Juez no esta facultado en este caso para parcializarse en este sentido y decir cuales eran las pruebas o cual es el sentido probatorio que la parte demandante omitió, así mismo, la aplicación o el ámbito de aplicación de las medidas Cautelares Innominadas se dan solamente para restricción de condenatorias, es decir, de hacer, de no hacer o de entregar un bien determinado, entre otras, así lo establece la doctrina, este caso el juicio principal que es la nulidad de actas de asambleas no es un juicio cuya pretensión no es condenatoria, sino que es declarativa, porque se va a retrotraer en el tiempo para dejar los actos anteriores sin efectos, entonces es totalmente inoficioso que deriven una medida cautelar innominada cuando su objeto no se configura con el objeto real de la demanda, y específicamente en la medida cautelar innominada que ellos solicitaron con respecto a que se prohíba la celebración de asambleas generales, ordinarias, y extraordinarias, ellos jamás probaron como mediante la realización de esas asambleas ellos iban a ocasionar un grave daño de difícil reparación, entonces, al dejar desierta u omitir la demostración del periculum in damni, por la tanto el Juez debe declarar negada o improcedente la medida cautelar, así mismo ellos solicitan medidas complementarias necesarias, que es oficiar al Registro Mercantil Primero, Sudeban, Sundecop y permitirle la entrada al demandante para que revise los fundamentos, la cuenta, los estados financieros y demás documento que ellos consideres pertinentes, además solicitaban el acompañamiento de Tribunal Ejecutor, siendo todas estas medidas complementarias medios probatorios y no cautelares, además de que tampoco nunca establecieron cual era la naturaleza cautelar, porque eso ocasionaba un daño y como se evitaba y cual era la pertinencia cautelar de dichas…”

Que…”Ninguno de los requisitos de procedencia los están cumpliendo ni los del 585, ni los del 588 y lo establece la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pero ya sabemos que con solamente la falta de uno solo de los requisitos y por ser una medida cautelar innominada que tiene que cumplir con el requisito de periculum in damni es suficiente demostrar la falta de este requisito para que se declare improcedente la medida…”

Que…”No, desconocemos, nos oponemos a que ellos hayan probado…”

En lo que respecta a la parte demandada, se desprende de la revisión de las actas que la misma no compareció a Audiencia Oral ni realizó ningún tipo de promoción de pruebas en esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares, muy especialmente respecto a sus características en cuanto a si éstas pueden ser objeto del recurso de apelación o no en virtud de la negativa del Juez de Primera Instancia sobre la Medida Cautelar Innominada.

Al respecto, el profesor R.N.O.O. ha realizado algunos razonamientos en su libro titulado “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” de Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, muy específicamente en las paginas 65, 72 y 73, en el cual ha analizado profundamente los recursos a ejercer contra el decreto cautelar y a tal efecto ha expresado:

(Omissis)…Recursos contra el decreto cautelar:

Los mecanismos técnicos de impugnación o recursos jurisdiccionales contra el decreto cautelar varían dependiendo del contenido del decreto, así, si se acuerda la medida se otorga a la parte el recurso de oposición, mientras que si la medida se niega, la parte puede apelar de dicho auto, apelación que debe oírse a doble efecto ya que constituye una decisión que tiene carácter de definitivo en cuanto al punto del Derecho que se resuelven...

…Omisis…

Mecanismos de Impugnación contra el Decreto Cautelar:

Contra el decreto cautelar que, por supuesto, acuerda la medida, puede interponerse el recurso de oposición por la parte afectada y no el recurso de apelación como en muchas ocasiones ha ocurrido y así podrá verificarlo el lector a lo largo de este trabajo. Este recurso esta concebido solo para la parte contra la cual se dirija la medida y no por la parte peticiente de la misma, y procede además contra la medida cautelar decretada y no contra la simple solicitud. Esquemáticamente podemos resumir estos aspectos en los siguientes:

Recursos de la parte afectada: Puede interponer el recurso de oposición al día siguiente del decreto si se encuentra citada, o al día siguiente de darse por cita en el supuesto de que no lo este. Se discute si en las medidas innominadas en necesario esperar su ejecución para que opere la oposición, sin embargo de la lectura del parágrafo segundo del articulo 588Código de Procedimiento Civil- puede entenderse que la oposición procede “cuando se decrete alguna de las providencias prevista en el parágrafo anterior…”, es decir, al haber una norma expresa o especial, entonces el procedimiento se sustrae del general establecido para el resto de las medidas cautelares, siendo así en los demás supuestos debe esperarse la ejecución de la medida mientras que para las Cautelares Innominadas, por haber una disposición expresa, puede operar la oposición al día siguiente de haberse decretado (si la parte estuviera a derecho) o al día siguiente de su citación.

Contra la “solicitud” no cabe recurso alguno, sin embargo la parte puede dirigirse al Juez en la forma de diligencia o escrito explicando las razones según las cuales las medidas no deben decretarse, o señalando la inadecuación, impertinencia, no cumplimiento de los requisitos, etc., estas explicaciones que haga la parte en modo alguno son vinculantes para el Juez y sólo servirían como clasificación de algún punto determinado. Independientemente que esto se haga, es deber de la parte que en el recurso de oposición especifique los motivos y fundamentos que den lugar al recurso y no simplemente señalar que se oponen a la medida; no obstante, a pesar de esta falta de especificación debe haber lugar a la articulación probatoria puesto que si no se hace la especificación de los motivos o fundamentos entonces debe entenderse que la oposición versa sobre los requisitos legales pero a la parte que se opone le estaría vedado traer a los autos elementos distintos o cuestiones de hecho que no se deriven de la solicitud o decreto.

Recurso de la parte solicitante: si en cambio, el juez hace caso omiso a la solicitud de la parte y decreta una medida cautelar innominada distinta o contraria a la solicitud de la parte, entonces entendemos que debe concederse el recurso de apelación, en un solo efecto, para que el recurso superior corrija la falta. Este supuesto aunque escaso en el ámbito de ejemplos prácticos, es muy posible verificarlo en la realidad. Por otro lado, si el Juez niega la solicitud es indudable que debe concederse el recurso de apelación y debe ser escuchada en ambos efectos, esto es, tanto suspensivo como devolutivo, puesto que se trata de una decisión que pone fin a la pretensión cautelar de las partes y funge como definitiva formal que puede tener incluso el recurso extraordinario de casación. (Negrilla y subrayado de este Tribunal.)…(Omissis)”

De todo lo anterior, se puede concluir que respecto al caso de marras la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, es apelable en todo sentido, en vista de que dicho dictamen representa la negativa del mismo de conceder la garantía que generaría las Medidas Cautelares solicitadas, y la oposición no es la vía correcta, ya que ésta sólo procedería en caso de que el Juez hubiera decretado las Medidas Cautelares, circunstancia en la que la parte afectada por dicha medida podría ejercer dicha oposición de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en sede Agraria, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Ahora bien, más allá de que la vía para atacar la negativa al decreto de la Medida haya sido la idónea, este Sentenciador considera pertinente -antes de pronunciarse referente al fondo de la causa- señalar que el mismo autor en la obra citada, estableció en las paginas 23 y siguientes, cuáles son los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas, y al efecto ha expresado:

(Omissis)…REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Estas condiciones están expresamente previstas en la Ley y constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar la medida.

Las medidas Cautelares Innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano, ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las Cautelares Innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)

En la doctrina se ha denominado ´peligro en la mora´ y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso –lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.

Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina ´Periculum In Mora´. Podemos definírsete requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor CAMPO CABAL el ´Periculum in mora´ que consiste en ´… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente´.

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Debemos reparar en la frase “presunción grave de esta circunstancia”, en el Derecho Comparado encontramos expresiones como “perjuicio inminente o irreparable” o “urgencia o circunstancias graves”. El intérprete debe preguntarse cuáles serán los medios de prueba idóneos para producir el efecto de convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro. Según la doctrina, tal peligro debe juzgarse conforme a un ´juicio objetivo de una persona razonable´, o ´derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros´. La noción del Periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:

a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico” (Rosenberg).

b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debitoris). En el derecho colombiano en vez de hablar del Periculum in mora prefieren el término Suspectio Debitoris, y lo definen de esta manera: “es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión que se sustraerá al cumplimiento de la sentencia” y más adelante agrega el autor del cual hemos tomado la cita “El actual Código de Procedimiento Civil Colombiano no enumera en ninguno de sus artículos los casos en que se debe considerarse a una persona sospechosa; lo que sucede es que la ley presume la sospecha, es decir, nos considera a todos los ciudadanos colombianos dignos de ella, por lo tanto, no será necesario demostrarla”. (Quiroga Cubillos)

En Argentina este requisito tiene otro tratamiento y otro enfoque. Así, el peligro en términos generales, existe siempre según lo expresa COLOMBO, pero sólo es tenido en cuenta por la Ley cuando es real o presumible sobre bases objetivas y subjetivas serias, y así nos enseña que hay medidas cautelares de peligro abstracto y de peligro concreto; en las primeras es suficiente el requisito de la verosimilitud del derecho y, en las segundas, se necesita acreditar prima facie el peligro en la demora.

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS B.I.)

La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus b.i.´, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. M.A. que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la fritura providencia principal”.

De esta característica surge la necesidad del fumus b.i., esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICUM IN DAMNI)

El peligro inminente de daño lo hemos denominado Pericum In Damni por cuanto, de nuestra investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.

En este sentido las medidas cautelares están íntimamente emparentadas con la ´cautio iudicatum solvi´ confirmándose nuestra tesis que esta institución es su más claro antecedente, pues como se recordará la cautio iudicatum solvi era un régimen de garantía mediante el cual las partes aseguraban el cumplimiento de la sentencia, y se encontraba inserta en las llamadas stipulationes pretoriae, y más concretamente la llamada ´cautio damni infecti´, esto es, la garantía de no causar daño en el derecho de los litigantes una vez declarado en la sentencia. Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión ´…siempre y cuando una de las partes…´, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ´estrictamente´ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional ´cuando´ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. …

REQUISITOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la practica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud; ´solicito la medida mas adecuada´, o de esta manera ´cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar...´. todas estas formulas son técnicamente improcedentes.

La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

Si se permitiera que el juez establezca la medida mas adecuada (sin que la parte hubiere señalado cual es dicha medida) estaríamos en un caso de actuación irregular del juez y además colocaría a la parte peticiente en una posición mas ventajosa; además de ello constituiría un adelantamiento anticipado de la sentencia que deberá pronunciarse en el procedimiento cautelar.

Todas estas razones nos inducen a proponer la suficiencia de la solicitud cautelar es decir, la carga procesal en que se encuentro los litigantes de indicar no solo la medida que desee sino también justificar el daño o la lesión que se teme y correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, solo así se garantizara un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa...

Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum In Mora, fumus b.i. y Periculum In Damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus b.i. si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme…(Omissis)

De lo anteriormente trascrito, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es indiscutible que las medidas Cautelares Innominadas poseen ciertos caracteres, como la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves de difícil reparación por la decisión que ponga final al proceso.

Al respecto, resulta de interés citar la Sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas Cautelares Innominadas dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus b.i.; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la dec isi d e fin i ti va (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus b.i.), su confirmación consiste en lo existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerdo la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada;

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitarlas lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…(Omissis)"

Realizado los razonamientos anteriores, y visto lo solicitado por la parte accionante, este Sentenciador considera pertinente traer a colación un breve extracto del escrito de demanda, en el cual se evidencia lo siguiente:

Con respecto a la pretensión principal, se observa que concluye de esta manera:

…Omissis…

Capitulo V

Petitorios Principales

Por todas las razones de hecho, derecho y conclusiones antes expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos: 1) A la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., cuya acta Constitutiva y Estatutos Sociales se encuentran debidamente inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo 26-A de los libros respectivos y; solidariamente en forma personal a quienes aparecen como los otros miembros de la junta directiva de la misma, ciudadanos: 2) M.A.D.S., antes identificado y como su presidente; 3) A.P. de Concepción antes identificado y como su vicepresidente; 4) M.J.d.A.d.A., antes identificada y como su gerente y 5) S.V.C.T. antes identificada y como su comisario; para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, a lo siguiente:

1. En que son cierto todo los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones antes mencionadas.

2. En la Nulidad de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de Accionistas de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A., de fecha 26 de marzo de 2011 y el acta que la contiene asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el número 34, tomo 69-A, de los libros respectivos, que consta en el Referido Expediente Administrativo Nº 70.080 (nomenclatura interna del mencionado Registro) y; como consecuencia de lo anterior, en que los administradores no se le han aprobado los balances, ni estados demostrativos de ganancias y perdidas correspondiente a los ejercicios o periodos de los años 2009 y 2010y; en que los estatutos sociales son los establecidos en el Acta Constitutiva de la misma, antes indicada.

3. En la nulidad de los Informes de la Comisaria, de los Informes de preparación de contadores públicos independientes, de los dos balances y de los estados demostrativos de ganancias y perdidas correspondiente a los ejercicios o periodos correspondientes a los ejercicios o periodos de los años 2009 y 2010 de la Sociedad Mercantil FERREAGRO EL PRADO C.A.

4. En pagar las COSTAS –latu sensu- procesales que genere el presente procedimiento: es decir, las costas –strictu sensu- u honorarios profesionales de abogados y costos o pagos de cualesquiera otros gastos u honorarios de otros auxiliares de justicia…(Omissis)

En cuanto a la medida cautelar innominada, plantea lo siguiente:

“(Omissis)…

PRIMERO

que se le PROHIBA a la parte co-demandada, sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., en cuanto a su órgano deliberativo, efectuar la realización de cualquier Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas así como de convocatoria a tal efecto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme el presente asunto o procesó.

Como MEDIDAS COMPLEMENTARIAS NECESARIAS para la efectividad de la medida anterior, solicito a tenor de la primera parte in fine del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie:

Al Registro Mercantil Primero del Estado A ragua, a los fines de notificarla de la presente demanda y para que coadyuve en el cumplimiento de las órdenes dadas y colabore para que no se incumpla con las órdenes del Tribunal;

SEGUNDO

que se AUTORICE a la parte actora, es decir, al accionista J.M., antes identificado, para que inspeccione, revise y tome copias de todos y cada uno de los asientos referentes a los libros de la sociedad, tales como libros de actas de asambleas, diario, mayor, de inventarios, de bancos así como de los soportes físicos complementarios y justificativos tales como facturas, notas, depósitos, chequeras y documentos legales relacionados desde el período desde el 28 de Abril de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 y desde el 01 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. “Como MEDIDAS COMPLEMENTARIAS NECESARIAS para la efectividad de la medida anterior, solicito a tenor de la primera parte in fine del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficie:

1) A la SUDEBAN a los fines de notificarla de la presente demanda y para que coadyuve en el cumplimiento de las órdenes dadas y colabore para que no se incumpla con las órdenes del tribunal y en consecuencia, suministre información referente a todas las cuentas de ahorro, corriente, fondo de activos líquido o cualesquiera otra en la cual aparezca como titular la sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., e informe y remita todos los movimientos realizados desde el período desde el 28 de Abril de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 y desde el 01 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, ambas fechas inclusive;

2) A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS a los fines de notificarla de la presente demanda y para que coadyuve en el cumplimiento de las ordenes dadas y colabora para que no se incumpla con las ordenes del tribunal, y en consecuencia, suministre información referente q la inscripción e informes necesarios relacionadas con los bienes y servicios que presta e inspeccione y remita todos los precios y costos de los productos y servicios prestados por la sociedad mercantil FERREAGRO EL PRADO, C.A., desde el período desde el 28 de Abril de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 y desde el 01 de Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, ambas fechas inclusive y; desde el 01 de Enero de 2011 hasta la presente fecha.

3) Se comisione amplia y suficientemente, autorizándosele para hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario, a un Juzgado Ejecutor de Medidas competente por el territorio para que se le permita a la parte actora J.M., antes identificado, el ingreso a la sede de la sociedad, e inspeccione, revise y tome copias de todos y cada uno de los asientos referentes a los libros de lo sociedad, tales como libros de Actas de asambleas, diario, mayor, de inventarios, de bancos; así como de los soportes físicos complementarios y justificativos tales como facturas, notas depósitos, chequeras y documentos legales relacionados desde el periodo desde el 28 de Abril de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 y desde el 01 el Enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. "

En ese sentido, este Juzgado Superior Agrario pasará a analizar puntualmente los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Innominada, comenzando por el “fumus b.i.”, recordando que no puede suplir argumentaciones propias de las partes ni tomar alegatos, indicios, pruebas o presunciones que no hayan sido señalados expresamente por el solicitante, aunque pueda haberlos indicado como integrantes de su pretensión principal o de otro de los requisitos de procedencia que deba contenerlos. Más allá de la valoración que pudieron dar a las documentales que acompañaron a la petición cautelar, y sólo a los fines de determinar la procedencia o no de la misma, quien suscribe considera que la parte actora trajo al proceso suficientes elementos, que efectivamente generan la verosimilitud o apariencia del buen derecho, como lo es el Expediente Administrativo de la Sociedad Mercantil Ferreagro El Prado C.A., que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, desprendiéndose del mismo el vínculo existente entre la parte actora y la parte demandada, especialmente en sus aparentes condiciones de accionistas y/o administradores de esa sociedad, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario considera que el primero de los requisitos de procedencia se encuentra cumplido, a diferencia de lo señalado por el Juzgado A quo. Así se declara.

Siguiendo con la verificación concurrente de los requisitos de procedencia, corresponde analizar el “periculum in mora”, y se observa que la parte actora apelante señala:

“…Omissis…

los administradores de la sociedad desde el año 2009, inclusive hasta la presente fecha han efectuado una gran cantidad de acciones y omisiones que hacen dudar razonablemente acerca de la correcta, debida y exacta conducción, administración y dirección de la misma, lo cual denota una clara mala fe, que pudieran tener fin ocultar ante terceros, vale decir, accionistas, seniat, ince, ivss, registro mercantil u otros organismos públicos o privados, todas y cada una de sus operaciones, así como de los activos y pasivos de su patrimonio, evidenciado más aún esto, por cuanto hasta los momentos no se ha repartido dividendos alguno a los accionistas, no obstante manejar sumas multimillonarias de bolívares, sin efectuar hasta la fecha ningún informe de gestión anuales con descripción de la situación de la empresa, y los supuestos contralores no han realizado auditoría alguna y tiene hasta la desfachatez de expresa que los balances no son efectuados conforme a las normas de contabilidad generalmente aceptadas, y en ninguno dan “opinión” y tienen hasta menciones en el sentido de sugerir la existencia de otras “sociedades” (desconocidas para nosotros), que pudieran constituir un “consorcio” o “holding”, pero tampoco “consolidan tales Balances, ni estado de ganancias y pérdidas y; lo anterior se agrava aún más, por estar en presencia de una junta directiva en el que sólo manifiesta actuar su Presidente y que denota una omisión de conducta, con la más profunda mala fe al no realizar ni siquiera la apariencia de la más mínima gestión tendente al cumplimiento de sus obligaciones, en el sentido de convocar válidamente asambleas para rendir cuentas sobre sus gestiones administrativas de los años 2009 y 2010. …Omissis…”

Además, señala para dar cumplimiento a este requisito, que:

…Omissis…

la premura del transcurso del tiempo mismo se encuentra implícito en esta materia mercantil, no solo por las características del mercado que obligan ciertamente a ser rápido y versátil, en el mercado cada vez más competitivo, globalizado, dolarizado e inflacionario, circunstancia ésta de las mismas previsiones del Código de Comercio, que establece la estricta naturaleza Mercantil de la pretensión principal, independientemente de sus causas; sino que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Civil, ha expresado que igualmente debe presumirse el cumplimiento de este requisito por el simple transcurso del tiempo en la estimación del recorrido del íter procesal, más aún si se considera que desde el 18 de marzo de 2009, se encuentra en “emergencia” o “reestructuración” del Sistema Judicial por estas razones. …Omissis…”

Ahora bien, para poder atender a la procedencia de este requisito, necesariamente hay que involucrarse holísticamente en la pretensión para poder entender su alcance de reconocerse el derecho alegado. Al analizar el escrito libelar, salta a la vista que la tutela judicial radica en que se declare la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Ferreagro El Prado C.A., de fecha 26 de marzo de 2011 y el acta que la contiene asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el número 34, tomo 69-A, de los libros respectivos, que consta en el Expediente Administrativo Nº 70.080 y; como consecuencia de lo anterior, en que los administradores no se le han aprobado los balances, ni estados demostrativos de ganancias y perdidas correspondiente a los ejercicios o periodos de los años 2009 y 2010 y; en que los estatutos sociales son los establecidos en el Acta Constitutiva de la misma, antes indicada.

De igual forma, pide la nulidad de los Informes de la Comisaria; de los Informes de preparación de contadores públicos independientes; de los dos balances y de los estados demostrativos de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios o períodos correspondientes a los años 2009 y 2010.

En ese contexto, recordando la cita del doctrinario R.O.-Ortiz, la noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos. El primero, es que la falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz. El segundo, es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse. Continua el autor, indicando que es del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

En ese orden de ideas, no observa este Juzgado Superior Agrario como el proceso principal no va a ser apto para dirimir el conflicto que garantice el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo no sea rápido y eficaz, cuando lo que se busca es precisamente que se establezca la nulidad de actas, balances e informes que cursan ante el Registro Mercantil. Más allá de la forma en la que posiblemente pueda estarse manejando el ejercicio y administración de la empresa (lo cual no está siendo calificado en esta decisón), lo cierto es que al culminar todas las fases cognitivas, es perfectamente factible que el orgáno jurisdiccional competente establezca la procedencia en derecho de lo pedido, y la ejecución sería de fácil cumplimiento, incluso con la simple participación al Registro Mercantil de la sentencia definitivamente firme que así lo declare, de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es prácticamente imposible que la parte demandada pueda sustraerse de su complimiento, menos aún, cuando no se muestran acciones que manifiesten una insolvencia factica que desmembren indeteniblemente la solidez de la sociedad de comercio derivada del comportamiento de los administradores o que se encamina a insolventarse; caso en el cual cabrían otras acciones o pretensiones que ejercidas autonomamente o acumuladas a esta pretensión (en la cual no cabría una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que todas las acciones entre particulares en materia agraria se siguen en un mismo procedimiento que es el ordinario), si persigan consecuencias que un inadecuado manejo administrativo impediría tutelar el derecho del demandante, no siendo este el caso, ya que es la misma parte actora quien al solicitar la medida, si bien acompaña unos informes que en principio no reflejan aparentemente un patrimonio solido, inclusive indica que hasta los momentos no se ha repartido dividendos alguno a los accionistas, no obstante manejar sumas multimillonarias de bolívares. Son estas las razones para considerar que no se cumple el requisito aquí analizado. Así se declara y decide.

Siguiendo el orden lógico para el análisis de los requisitos de procedencia, corresponde ahora verificar si se cumple con aquel que sería de impetermitible cumplimiento en el caso de las medidas innominadas, como las aquí solicitadas. Para cumplir con el tercer y último requisito, el “periculum in damni”, la parte actora al realizar su argumentación expone que:

…Omissis…

en el presente caso ha quedado evidenciado suficientemente el vínculo, nuestra buena fe que no hemos participado en la asamblea aquí denunciada ni ha consentido ninguna de sus decisiones; se ha evidenciado la mala fe de los que han fungido como administradores;

B.- tenemos fundado temor igualmente que el patrimonio de la sociedad, así como las posibles utilidades de todos los ejercicios económicos mencionados y venideros, los dividendos a que tenemos derecho y hasta la existencia misma de la sociedad se vea en peligro al punto de dejarla como un “cascaron vacío”, que pudiera -aún con el mejor pronunciamiento y hasta a tiempo en cuanto a los lapsos procesales-, efectivamente quedar ilusorias, debido a que la actitud de los administradores o presidente, puedan efectuar o seguir efectuando un ocultamiento o dilapidación tanto de los bienes anteriores, actuales y que la dejaría vacía de contenido activo patrimonial y no habría donde ejecutar la posible sentencia que estime esta pretensión, al punto que hasta los momentos de acuerdo a los Balances Generales de los años involucrados en las irregularidades ascienden al manejo de aproximadamente UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.1.269.756,41), que es el monto reflejado como cuentas por pagar a accionistas y débitos fiscales, según el último supuesto balance del año 2010 y se desconoce el manejo de la administración correspondiente al presente año 2011 hasta la fecha, lo cual constituye evidentemente una crasa y burda confesión de que la sociedad pudiera encontrarse en un ESTADO DE ATRASO al superar palmariamente los pasivos al activo declarado y hasta el capital juntos, lo cual hace urgente y preocupante la situación económica de la sociedad.

C.- Que en este caso no es posible, ni pertinente solicitar ninguna medida preventiva cautelar típica, lo cual sólo deja la posibilidad de requerir y obtener una medida innominada, en el sentido de que se prohíba a la parte demandada cambiar el estatus quo de las acciones y omisiones realizadas hasta ahora y; se nos autorice a realizar los actos antes mencionados, con las medidas complementarias necesarias invocadas. …Omissis…

Ciertamente, cuando analizamos los indicios aportados por la parte actora para generar la presunción del cumplimiento de los requisitos exigidos, pareciera que efectivamente pudiera existir una tendencia en el manejo económico de la empresa que conlleve al resquebrajamiento de sus intereses como accionista de la Sociedad Mercantil Ferreagro El Prado C.A., ya que en apariencia nos encontramos ante una sociedad con situaciones financieras graves, por lo menos para los ejercicios económicos señalados, 2009 y 2010, que generan este temor de daño inminente en la parte accionante. No obstante, cuando se está en presencia de una petición cautelar que ostenta una técnica jurídica adecuada en su argumentación, indistintamente de que pudiera tener razón en sus planteamientos, el Juez Agrario está en la obligación de ser extremadamente cauteloso y ponderado para entender que los requisitos se encuentran cumplidos con ello dictar medidas que en lugar de contribuir con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de acuerdo a los criterios plasmados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) y la sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, puedan atentar contra ella.

Por ejemplo, en una de las más recientes de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad lo siguiente:

(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

…Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

…Omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva…(Omissis)

Evidentemente, los principios plasmados en la citada jurisprudencia no son nuevos para la jurisdicción agraria, habida cuenta de que a lo largo de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ha venido perfilando el desarrollo axiológico y deontológico de esta rama del derecho. Es así, como retrotrayéndonos a casos anteriores, la misma Sala y bajo la dirección de la misma ponente, el 08 de diciembre de 2011, en el Expediente N° 11-0829 estableció:

(Omissis)…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

.

La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(Omissis)”

Por último, y sólo con la finalidad de evidenciar y establecer la tendencia y la naturaleza del derecho agrario, la Sala Constitucional en este ciclo de revisión de la constitucionalidad de algunas normas que contenidas en otras leyes o códigos se habían aceptado hasta reciente fecha, el 07 de julio de 2011, en el Expediente N° 09-0558 estableció:

(Omissis)…A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.

…(Omissis)…

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

…(omissis)…

Al respecto, debe la Sala aclarar que el Constituyente en el artículo 305 eiusdem cometió un error, al confundir un término eminentemente sociológico como lo es el de Nación cuando debe referirse a estructuras político territoriales como Estado o República.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

…(omissis)…

Asimismo, la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala en la sentencia Nº 962/06, según la cual “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia…(Omissis)

Obviamente, no hay lugar a dudas sobre cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra como bien se puede asimilar de las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En ese contexto, y con una visión holística de la realidad agraria, la integralidad de la jurisdicción agraria y de los entes u órganos que administran o defienden al campesino y al productor, entiéndase el Instituto Nacional de Tierras, la Defensa Pública Agraria, la Defensoría del Pueblo, los Municipios y los estados en los términos de sus competencias y la participación popular, entre otros, que aunque no sean mencionados expresamente, no se excluye su rol protagónico, debemos tener como norte que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Bajo estas consideraciones, no podemos perder de vista que más allá de reconocer la existencia de las medidas cautelares innominadas que tienen su sustento en normas de origen civilistas-mercantilistas que se vuelven aplicables en el derecho privado sin problema alguno, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia debido a que se mantiene en la esfera de afectación de las partes involucradas en ese conflicto; en el derecho agrario la gravedad del daño temido por el particular debe ser de tal magnitud que no quede otro camino que otorgar la medida sí se cumple con los otros requisitos, porque la jurisdicción agraria no protege al particular en si solamente, sino con mayor importancia un fin último de derecho público que no debe verse limitado. Es decir, el Juez o Jueza tienen que verificar y tutelar integralmente el contexto y la realidad de la pretensión ejercida.

Son estas condiciones, las que llevan a la convicción a este órgano jurisdiccional que ese daño temido, perfectamente delineado por nuestra doctrina patria ya citada, e indudablemente entendida para el ámbito mercantil en el que dio inicio este procedimiento por sus solicitantes, tiene que ser de tal gravedad que no haya lugar a dudas a su existencia, toda vez que al otorgar las medidas solicitadas y las consecuencias que conllevan, más allá de hallar tranquilidad para el particular pudiéramos generarle el problema al colectivo, si de alguna manera se ve mermada la actividad de una empresa que su objeto (Ver folio 50 de la Primera Pieza Principal) de acuerdo al libelo de demanda y el acta constitutiva es la ejecución de todo tipo de actividades relacionadas directa o indirectamente con la compra-venta, comercialización, distribución, transporte, importación y exportación de ganado porcino, bovino, vacuno, caprino y avícola, bien sea vivos o beneficiados, así como también el desposte de los mismos, para el consumo humano, la comercialización y distribución de los productos cárnicos (embutidos o ahumados) como también todo tipo de derivados lácteos, y los provenientes de las actividades pesqueras. El desarrollo comercial en general, incluyendo el transporte de los mismos, al igual que suministros destinados de los antes mencionados, como también estará facultada para dar asesoría técnica en cuanto a la construcción, administración de los espacios y todo lo relacionado con la producción, cría y desarrollo bovino, vacuno, porcino, caprino, avícola, etcétera; como también todo lo relacionado con estudios, proyectos de construcción de instalaciones a la actividad de crías de todo tipo, mantenimientos especiales y lagunas de oxidación etcétera, estudio de factibilidad para el desarrollo de la actividad agraria, pecuaria y avícola, movimiento de tierra; destacando que tiene la facultad para asesoría técnica en todo lo vinculado al medio agrícola, sistema de riego, fertilización, mantenimiento de siembras, sea bajo la modalidad de contrato o concesiones públicas o privadas, compra-venta distribución, importación y exportación de equipos, maquinarias y materiales de construcción y cualquier otra actividad similar, conexa o no con el objeto principal, siempre y cuando sea licito comercio.

No obstante, pareciera contradictorio en principio, que los informes reflejen aparentemente una situación económica y financiera de la empresa por demás negativa, pero que al mismo tiempo los solicitantes señalen que los demandados manejan sumas multimillonarias de bolívares, elementos que imponen necesariamente que surjan investigaciones de carácter administrativo por los órganos correspondientes, a los fines de que no se vean vulnerados los derechos e intereses del Estado venezolano, así como el planteamiento de nuevas pretensiones por parte de quienes tengan un interés jurídico actual, de no haberlo hecho; pero que a su vez generan dudas sobre la contundencia del daño temido que obligan a este Juzgado Superior Agrario a considerar que el “periculum in damni” no se encuentra cumplido. Así se declara y decide.

En razón al anterior análisis, al no estar cumplidos concurrentemente los tres requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, las peticionadas por la parte apelante no deben prosperar, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación ejercida, ratificando la decisión apelada en los términos aquí expuestos y con base a los principios cautelares y rectores del Derecho Agrario previstos en los artículos 152 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada EVANGI C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.336.941 e inscrita en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.264, en su carácter de apoderada judicial (para el momento de la apelación) del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.621.440. SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de julio del 2012, folios (12 al 20 primera pieza) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estrado Aragua. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación que se ordena librar al efecto. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.)

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. N° 2013-0257

HBC/Lag/ds

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